Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 11 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000179

ASUNTO: RP11-D-2011-000179

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.J.M., el acusado: C.J.G. y la Defensora Pública, Abg. L.M.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente C.J.G., Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-08-1.993, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, hijo de M.G., y domiciliado en Avenida San Antonio, Casa S/N, al lado de la antigua empresa Vialpa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años, y solicito copias simples de la presente acta; es todo. Cedida la palabra al adolescente C.J.G., presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 01, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. L.M.M. y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 08-06-2011, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche fue aprehendido el adolescente C.J.G., por los funcionarios D.H., R.J. y W.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando éste en compañía de otra persona al notar la presencia policial, lanzaron un objeto al suelo dentro de unos arbustos y al darle la voz de alto, y al hacerle la correspondiente inspección corporal no se le incautó nada, pero al revisar el objeto que se encontraba en el piso, se localizó un arma de fabricación rudimentaria, de las denominadas Chopo, contentivo de una bala calibre 4.0SW .

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual se le atribuye al adolescente acusado C.J.G., el cual se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 08-06-2011, suscrita por los funcionarios D.H., R.J. y W.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 03).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2011, suscrita por el funcionario W.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de la actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente C.J.G., en virtud de la investigación iniciada en su contra como consecuencia de habérsele incautado en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y una bala calibre 4 SW, (cursante al folio 06).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0309, de fecha 13-08-2011, suscrita por los funcionarios W.J. y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; practicada en el callejón San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; sitio éste donde se produjeron los hechos que originaron el presente proceso, (cursante al folio 34).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 027, de fecha 08-06-2011, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada Chopo, así como a una bala para armas de fuego; concluyendo dicho experto que el arma de fuego en referencia puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la zona anatómica comprometida, (cursante al folio 12).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado C.J.G., es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado al Estado Venezolano.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A.; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 18 años de edad.

g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara culpable y en consecuencia SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: C.J.G., Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-08-1.993, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, hijo de M.G., y domiciliado en Avenida San Antonio, Casa S/N, al lado de la antigua empresa Vialpa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO al cumplimiento de las Medida de Reglas de Conducta y L.A., de manera simultanea de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, establecido en el articulo 539 en relación con el 622 Ejusdem; en virtud de haber admitido su participación en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria

Abg. DORYS MALAVÉ

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