Decisión nº WP01-P-2013-000719 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 5 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000719

ASUNTO : WP01-P-2013-000719

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. NAYLIZ GUZMAN, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano C.J.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Obrero, hijo de ISBERTH GARCIA (v) y de JOSE DIAZ (V), titular de la cédula de Identidad N° 21.092.623, residenciado en Calle Real de las salinas, frente de la licorería La Caña del Caribe, casa S-N, antes de la cancha, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico ABG. E.P..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano C.J.G., indocumentado, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 04 de abril de 2013, siendo las 06:10 horas de la noche, es el caso que se encontraban realizando patrullaje por el sector las salinas, calle la playa, Catia la mar, avistaron a una persona del sexo masculino, y el mismo al notar la presencia policial se torno nervioso, tratando de evadir a la comisión, seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto, y al practicarle la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, le incautaron entre sus partes intimas: UN ENVOLTORIO, CONTENTIVO DE TRECE ENVOLTORIOS CONTENTIVO DE SEMILLAS Y VEGETALES, TRECE ENVOLTORIOS Y DICECISEIS ENVOLTORIOS, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Ahora bien según el acta de aseguramiento y verificación de la sustancia la misma arrojo un peso de la primera sustancia (MARIHUANA) DIEZ CON NOVENTA Y CINCO GRAMOS (10.95GRS) y la segunda COCAINA, VEINTIUNI CON TREINTA GRAMOS). Cursa entre las actuaciones acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión del ciudadano C.J.G., ya que de las actas procesales se evidencia que no existe testigo alguno en el procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo y NEGAR la solicitud de aplicación de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano C.J.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del código adjetivo y NIEGA la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano C.J.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Obrero, hijo de ISBERTH GARCIA (v) y de JOSE DIAZ (V), titular de la cédula de Identidad N° 21.092.623, residenciado en Calle Real de las salinas, frente de la licorería La Caña del Caribe, casa S-N, antes de la cancha, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS

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