Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 19 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006616

ASUNTO: RP11-P-2015-006616

Celebrado como ha sido el día 18 de Diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos J.C.P.B. Y C.J.G.L..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos J.C.P.B. Y C.J.G.L., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.J.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 16-12-2015, según se evidencia en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera Nº 53, estación de vigilancia costera comando Carúpano, quienes dejan constancia de actuaciones realizadas previas denuncias formulada por el ciudadano F.J.G., en fecha 15-12-2015, cuando siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el morro de puerto santo, calle los olivo, donde se puso avistar a dos ciudadanos en ranchería de fabricación rudimentaria, ubicada en el cerro los olivos, se le procedieron a dar la voz de alto, se le realizo un chequeo corporal y se le avisto al ciudadano de franela blanca y jean corto un bolso de color negro sin marca visible y dentro del mismo portaba un arma de fuego tipo pistola de fabricación rudimentaria (chopo), envuelta en teipe de color negro sin marca ni seriales visibles, y al otro ciudadano que vestía franela azul al lado derecho se le encontraba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria sin marca ni serial visible, y dentro de la ranchería un bloque de motor fuera de borda y una tapa de motor fuera de borda de 40 HP, marca yamaha, se le solicito su identificación a los fines de identificarlo plenamente…, es por lo que solicito a este respetable Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico a los fines de su distribución, Solicito se libre oficio al juzgado TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, ello por cuanto el ciudadano C.J.G.L. se encuentra solicitado según oficio RJ11OFO20150010871, de fecha 30-10-2015, según expediente RP11-P-2015-005481, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como C.J.G.L., nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Municipio A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.870 y expone: “yo estaba en la mar, venia de la mar y ellos iban y llegue a la casa y ellos la comisión se metieron a la casa sin orden de nada, se metieron abruptamente, y no se lo que paso ese día, ellos recogieron un poco de gente y nos llevaron a la casa de un señor que lo llaman catire y el tiene sus documentos de los motores, el dueño se llama José pascuale, entonces nos montaron y nos trajeron al comando, nos trajerion a 6 y nos dejaron a el y a mi nada mas, es todo. Acto seguido el segundo, quien dijo ser y llamarse J.C.P.B.,venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 24.512.557, nacido en fecha 26-11-1993, hijo de Zeti Piñale y Y.B., residenciado en el morro de puerto santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. L.M., quien alegó: oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en contra de mis representados, esta defensa considera que la mismo no esta ajustada a derecho en virtud que se le esta atribuyendo a mis representados el delito de porte ilícito de arma de fuego, con el solo dicho de los funcionarios actuantes quienes quieren dejar por sentado que a los mismos se les incauto en unos morrales dichas armas, en plena vía pública, cuando mi representado J.C.P. fue detenido en la vía publica pero sin que tuviera en sus manos ningún tipo de objeto para que pudiera estimar la comisión que estaba cometiendo algún tipo de delito, y el ciudadano C.J.G.L., fue detenido en su residencia, de donde no se sustrajo ningún objeto que pudiera señalarse que guarda relación con algún hecho delictivo, situación esta que fue observada por varios representantes de la comunidad y que justamente una vez detenidos en el comando es cuando le ponen de manifiestos unos chospos y algunas piezas de motores, no solo a ellos, sino a otras personas que habían sido retenidos en el mismo procedimiento, este señalamiento lo hago fundamentado en el dicho de mi representado y en el de las personas que presenciaron las dos aprehensiones que fueron en lugares y horas distintas y que dar fe de que no tenían en su poder algún tipo de armamentos, pero como quiera que esta defensa esta conciente que se esta iniciando la investigación pueden mis representados someterse a dicho procedimiento con una medida menos gravosa de la solicitada por la representación fiscal, ya que son personas con residencia fija, son pescadores, de escasos recueros económicos, por lo que puede atribuirse cualquiera de las medidas establecida en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que lo importante y el norte que debe tener el ministerio publico, es una sana administración de justicia y la misma se logra cuando se hace una imputación adecuada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en lo que ocurrieron los supuestos hechos por lo que solicito al tribunal tome en consideración este planteamiento, se aparte de la solicitud fiscal y les otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expidan copias simples, y que tome en consideración que al momento de los funcionarios hicieron la aprehensión no tomaron testigos que dieran fe de los hechos de la presente investigación, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.J.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 16-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera Nº 53, estación de vigilancia costera comando Carúpano, quienes dejan constancia de actuaciones realizadas previas denuncias formulada por el ciudadano F.J.G., en fecha 15-12-2015, cuando siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el morro de puerto santo, calle los olivo, donde se puso avistar a dos ciudadanos en ranchería de fabricación rudimentaria, ubicada en el cerro los olivos, se le procedieron a dar la voz de alto, se le realizo un chequeo corporal y se le avisto al ciudadano de franela blanca y jean corto un bolso de color negro sin marca visible y dentro del mismo portaba un arma de fuego tipo pistola de fabricación rudimentaria (chopo), envuelta en teipe de color negro sin marca ni seriales visibles, y al otro ciudadano que vestía franela azul al lado derecho se le encontraba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria sin marca ni serial visible, y dentro de la ranchería un bloque de motor fuera de borda y una tapa de motor fuera de borda de 40 HP, marca yamaha, se le solicito su identificación a los fines de identificarlo plenamente…, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2015, rendida por la victima, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera Nº 53, estación de vigilancia costera comando Carúpano. REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera Nº 53, estación de vigilancia costera comando Carúpano, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada un arma de fuego tipo pistola de fabricación rudimentaria (chopo), envuelta en teipe de color negro sin marca ni seriales visibles, y un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria sin marca ni serial visible. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1146, de fecha 16-12-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano J.C.P.B., no presenta registros policiales: y el ciudadano C.J.G.L.: si presenta Registros policiales: y se encuentra solicitado por el juzgado TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, según oficio RJ11OFO20150010871, de fecha 30-10-2015, según expediente RP11-P-2015-005481, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0499, de fecha 16-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera Nº 53, estación de vigilancia costera comando Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas a saber: un arma de fuego tipo pistola de fabricación rudimentaria (chopo), sin marca ni seriales visibles, y un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria sin marca ni serial visible. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0500, de fecha 16-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera Nº 53, estación de vigilancia costera comando Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas a saber: una propela, una pieza metalica, y un protector. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados C.J.G.L., nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Municipio A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.870 y J.C.P.B.,venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 24.512.557, nacido en fecha 26-11-1993, hijo de Zeti Piñale y Y.B., residenciado en el morro de puerto santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.J.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al juzgado TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, informándole que el ciudadano C.J.G.L. se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, por cuanto se encuentra solicitado según oficio RJ11OFO20150010871, de fecha 30-10-2015, según expediente RP11-P-2015-005481, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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