Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005481

ASUNTO: RP11-P-2015-005481

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Enero de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. D.M., y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este, en fecha 30/10/2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano C.J.G.L., por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. W.M., el imputado C.J.G.L., (previo traslado). El Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa publica Nº 06 de Guardia Abogada P.D.B., quien se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto.” Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 30/10/2015. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano C.J.G.L., por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS; en virtud de los hechos en fecha 19/052014 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano dejan c.A.D.I.P., donde dejan constancia de lo siguiente: “ El día de ayer 18-05-2014, en horas de la noche, iniciando con las investigaciones relacionadas a la causa K-14-0391-00107, instruida por unos de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Detective Crislenin Loyo, en la unidad marca Toyota, modelo Tocoma, color Blanco, hacia el Hospital Central de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en el mencionado centro asistencial, logramos sostener entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Sucre, oficial A.R., a quien luego de imponerle el motivo de la comisión e identificados como funcionarios de este organismo detectivesco nos condujo hacia el área de la morgue, en la cual se hallaba el cadáver, pudiendo observar encima de una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, contextura delgada, estatura alta, cabello corto, tipo liso, color negro, nariz grande, orejas adosadas, cejas escasas, Barba y bigotes escaso, procediendo el funcionario Crislenin Loyo, a practicar la respectivas Inspección Técnicas, al cadáver, de igual forma se le apreciaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego: Una (01) de forma circular en la región escapular izquierda, Una (01) de forma circular en la región escapular derecha y Una (01)de forma circular en la región costal derecha. Seguidamente se realizo una búsqueda por los pasillos del referido centro de salud, con la finalidad de ubicar alguna persona o familiar del ciudadano examine, que nos aporte información en relación a los hechos que nos ocupan, logrando sostener entrevista con una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de la comisión y previamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se identifica como ELINOR, quien nos manifestó ser madre del hoy extinto; aportándonos los datos del mismo, quedando identificado como: omissis, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.e.S., de 17 años de edad, nacido el 16-09-1996, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Salina I, calle principal, casa sin numero, El Morro Municipio A.E.S., titular de la cédula de identidad V- 25.415.216, de igual forma manifestó haberse enterado por comentario que los hechos se suscitaron el día de ayer Domingo 18-05-2014, en momento que su hijo hoy occiso, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior de un bar denominado La Petaca, ubicado en la Calle La Ceiba, de la Población El Morro Municipio Arismendi, Estado Sucre, donde se apersonó un sujeto desconocido portando un arma de fuego y sin medir palabras le efectuó disparos, causándole la muerte, desconociendo quien pudo haber sido la persona autora del hecho. Acto seguido procedimos a la remoción del cadáver, siendo abordado hacia nuestra patrulla con la finalidad de ser trasladado hacia la morgue del Hospital General de esta ciudad, a esperas de su autopsia de ley, de igual forma se le manifestó a la mencionada ciudadana que debía acompañarnos hasta nuestra oficina con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan. Subsiguiente nos trasladamos hacia el lugar donde se suscitaron los hechos, con la finalidad de practicar la inspección técnica criminalística, donde una vez presentes sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se identifico como: SAUL, quien resulto ser el propietario del mencionado bar, permitiéndonos el libre acceso a las innataciones del mismo, en el cual procedió el funcionario Detective Crislenin Loyo, a practicar la inspección técnica acordada, de igual forma se realizo una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalcito, siendo infructuosa la misma, asimismo el referido ciudadano nos informo que los hechos se suscitaron el día de ayer 18-05-2014, como a las 08:00 horas de la noche, en momentos que el mismo se encontraba atendiendo la canina de su bar, cuando escucho un disparo de arma de fuego, al salir a ver lo que estaba pasando, observe al hoy occiso tendido en el piso, por lo que en compañía de otras personas que se encontraban en el lugar le prestaron los primeros auxilios trasladándolo hacia el Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, donde falleció, desconociendo quien fue la persona autora del hecho, procediendo a infórmale al mencionado ciudadano que debía acompañarnos hacia nuestra oficina con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos. Posteriormente continuando con nuestra investigaciones, realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho, con la finalidad de ubicar alguna persona que nos aporte algún tipo de información, que nos conlleven al total esclarecimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con varios moradores que se encontraban en las cercanías del referido Bar, quienes luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías, de igual forma comunicaron que el autor es un ciudadano a quien conocen con el nombre de C.G., Apodado CARLUCHO, el mismo es residente de la comunidad del Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, casa sin numero, Municipio Arismendi, Estado Sucre y tenía problemas personales con el hoy occiso. Cumplidas nuestras diligencias, nos trasladamos hacia la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle los Cocos, Casa sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a fin de continuar con las investigaciones. Una vez en la referida dirección y luego de realizar indagaciones en relación al caso, ubicamos la morada del ciudadano señalado como autor del hecho, al apersonarnos y haber realizado varias llamadas a la puerta no fuimos atendidos por ninguna persona, asimismo nos entrevistamos con un ciudadano de aspecto adulto, residente del sector a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, no se identifico por desconocer del hecho que se investiga y por temor a futuras represarías, notificando que el ciudadano requerido por la comisión detectivesca, una comisión de la policía estadal del Municipio Arismendi, Estado Sucre, lo había detenido aproximadamente a la 9:00 horas de la noche, del día 18-05-2014… en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde la precalificación esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 1° , y y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como C.J.G.L., nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.061.870, pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle Los Olivitos, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio A.E.S., y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: “ visto lo manifestado por el ministerio publico, revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa publica, se opone por cuanto considera que no existen suficientemente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, no existen testigos que señalen directamente a mi representado como autor del hecho imputado, solo por comentarios y por supuestamente haber mantenido la victima y mi representado previas al hecho y visto que nos encontramos en una fase de investigación y de parte del mismo no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete la libertad sin restricciones y de ser desestimada la misma sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.J.G.L., por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS; dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 30/10/2015, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 18.05.2014. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Mayo del 2014, suscrita por los funcionarios G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de lo siguiente: “ El día de ayer 18-05-2014, en horas de la noche, iniciando con las investigaciones relacionadas a la causa K-14-0391-00107, instruida por unos de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Detective Crislenin Loyo, en la unidad marca Toyota, modelo Tocoma, color Blanco, hacia el Hospital Central de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en el mencionado centro asistencial, logramos sostener entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Sucre, oficial A.R., a quien luego de imponerle el motivo de la comisión e identificados como funcionarios de este organismo detectivesco nos condujo hacia el área de la morgue, en la cual se hallaba el cadáver, pudiendo observar encima de una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, contextura delgada, estatura alta, cabello corto, tipo liso, color negro, nariz grande, orejas adosadas, cejas escasas, Borba y bigotes escaso, procediendo el funcionario Crislenin Loyo, a practicar la respectivas Inspección Técnicas, al cadáver, de igual forma se le apreciaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego: Una (01) de forma circular en la región escapular izquierda, Una (01) de forma circular en la región escapular derecha y Una (01)de forma circular en la región costal derecha. Seguidamente se realizo una búsqueda por los pasillos del referido centro de salud, con la finalidad de ubicar alguna persona o familiar del ciudadano examine, que nos aporte información en relación a los hechos que nos ocupan, logrando sostener entrevista con una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de la comisión y previamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se identifica como ELINOR, quien nos manifestó ser madre del hoy extinto; aportándonos los datos del mismo, quedando identificado como: omissis, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.e.S., de 17 años de edad, nacido el 16-09-1996, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Salina I, calle principal, casa sin numero, El Morro Municipio A.E.S., titular de la cédula de identidad V- 25.415.216, de igual forma manifestó haberse enterado por comentario que los hechos se suscitaron el día de ayer Domingo 18-05-2014, en momento que su hijo hoy occiso, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior de un bar denominado La Petaca, ubicado en la Calle La Ceiba, de la Población El Morro Municipio Arismendi, Estado Sucre, donde se apersonó un sujeto desconocido portando un arma de fuego y sin medir palabras le efectuó disparos, causándole la muerte, desconociendo quien pudo haber sido la persona autora del hecho. Acto seguido procedimos a la remoción del cadáver, siendo abordado hacia nuestra patrulla con la finalidad de ser trasladado hacia la morgue del Hospital General de esta ciudad, a esperas de su autopsia de ley, de igual forma se le manifestó a la mencionada ciudadana que debía acompañarnos hasta nuestra oficina con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan. Subsiguiente nos trasladamos hacia el lugar donde se suscitaron los hechos, con la finalidad de practicar la inspección técnica criminalística, donde una vez presentes sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se identifico como: SAUL, quien resulto ser el propietario del mencionado bar, permitiéndonos el libre acceso a las innataciones del mismo, en el cual procedió el funcionario Detective Crislenin Loyo, a practicar la inspección técnica acordada, de igual forma se realizo una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalcito, siendo infructuosa la misma, asimismo el referido ciudadano nos informo que los hechos se suscitaron el día de ayer 18-05-2014, como a las 08:00 horas de la noche, en momentos que el mismo se encontraba atendiendo la canina de su bar, cuando escucho un disparo de arma de fuego, al salir a ver lo que estaba pasando, observe al hoy occiso tendido en el piso, por lo que en compañía de otras personas que se encontraban en el lugar le prestaron los primeros auxilios trasladándolo hacia el Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, donde falleció, desconociendo quien fue la persona autora del hecho, procediendo a infórmale al mencionado ciudadano que debía acompañarnos hacia nuestra oficina con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos. Posteriormente continuando con nuestra investigaciones, realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho, con la finalidad de ubicar alguna persona que nos aporte algún tipo de información, que nos conlleven al total esclarecimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con varios moradores que se encontraban en las cercanías del referido Bar, quienes luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías, de igual forma comunicaron que el autor es un ciudadano a quien conocen con el nombre de C.G., Apodado CARLUCHO, el mismo es residente de la comunidad del Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, casa sin numero, Municipio Arismendi, Estado Sucre y tenía problemas personales con el hoy occiso. Cumplidas nuestras diligencias, nos trasladamos hacia la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle los Cocos, Casa sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a fin de continuar con las investigaciones. Una vez en la referida dirección y luego de realizar indagaciones en relación al caso, ubicamos la morada del ciudadano señalado como autor del hecho, al apersonarnos y haber realizado varias llamadas a la puerta no fuimos atendidos por ninguna persona, asimismo nos entrevistamos con un ciudadano de aspecto adulto, residente del sector a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, no se identifico por desconocer del hecho que se investiga y por temor a futuras represarías, notificando que el ciudadano requerido por la comisión detectivesca, una comisión de la policía estadal del Municipio Arismendi, Estado Sucre, lo había detenido aproximadamente a la 9:00 horas de la noche, del día 18-05-2014. Acto seguido nos trasladamos al comando de la Policía estadal del Municipio Arismendi, Estado Sucre, con la finalidad de identificar al ciudadano señalado con el nombre de C.G., apodado CARLUHO. Donde fuimos atendidos por el funcionario IAPES M.B., a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, informo que efectivamente comisión de ese Organismo, había detenido a cuatro personas, entre ellos uno con el nombre de C.G., siendo identificado plenamente de la siguiente manera: C.J.G.L., nacionalidad venezolana, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 31 año de edad, nacido en fecha 08-07-1982, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle Los Cocos, Casa sin numero, Municipio A.E.S., portador de la cédula de identidad V- 16.061.870. Posteriormente procedimos a trasladar al cadáver hacia la morgue del Hospital General de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, para la Necropsia de Ley, donde una vez presentes se procedió a colocar sobre una camilla metálica tipo rondarte el cuerpo del ciudadano occiso, donde quedo en calidad de deposito a espera de su autopsia; acto seguido optamos en retornas a nuestro Despacho, donde una vez presente, se procedió a verificar ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, al ciudadano occiso, siendo verificados por el funcionario Crislenin Loyo, quien luego de procesar la información requerida me informo que el súbdito exánime, presentan los siguientes registro policial: (1) Según expediente K-13-0226-02265, de fecha 11-01-2013, delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el CICPC-Carúpano,. (2) Según expediente K-14-0226-00329, de Fecha 22-03-2014, delito LESIONES PERSONAS, por ante el CICPC-Carúpano. Cumplidas estas diligencias se le informo a la superioridad. “Es todo. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0829, de fecha 18 de Mayo del 2014, suscrita por los funcionarios CRISLENIN LOYO y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, llevada a cabo en la Morgue del Hospital, P.J.F., de Río Caribe, Municipio A.e.S., donde se procedió a dejar constancia de los siguiente: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, con las siguientes características físicas: piel morena, de contextura delgada, estatura alta, cabello corto, tipo liso, color negro, nariz grande orejas adosadas, cejas escasas, barba y bigotes escasos, desprovisto de su vestimenta, igualmente se le aprecia la siguientes heridas: 01.- Una (01) herida circular en la región costal derecha, 02.- Una (01) herida circular en la región escapular derecha y Una (01) herida circular en la región escapular izquierda. Posteriormente se procedido a realizar fijaciones fotográficas en general e inspecciones técnicas policial, igualmente se realiza la respetiva necrodactilia, nos e colecto gasa sustancia de color pardo rojizo”…Es todo. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0828, de fecha 18 de Mayo del 2014, suscrita por los funcionarios CRISLENIN LOYO y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, llevada a cabo en El Bar de Nombre Las Petacas, Calle LA Ceiba, Sector El Morro, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, de iluminación artificial de baja intensidad, con temperatura ambiental fresca, todos estoa aspecto predominantes para el momento de la Inspección Técnica, correspondiente dicho lugar a un local de los denominados “Bar Restaura”, ubicado en la dirección antes descrita. Una vez en el lugar, se observa un callejón, con su suelo natural (tierra), con sus paredes en ambos lados elaboradas a base de concreto, revestidas de color blanco, el cual da acceso a la puerta principal de dicho bar, asimismo se observa a 50 metros aproximadamente en la parte derecha del callejón una puerta elaborada en metal, revestida de color azul, tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de llaves, la misma en su estado original sin signo de violencia, al ser trasportada se visualiza en la parte derecha un baño, con prescripciones alfabéticas alusiva al primer compartimiento CABALLERO, y el segundo compartimiento DAMAS, a 2 metros de la puerta principal de deslumbra 20 cajas elaboradas en material textil, revestido de color azul, con preinscripción alusiva al nombre de polar, contentiva de botellas de material de vidrio, totalmente vacía, seguidamente se deja ver con referencia a ala puertas principal a 3 metros una barra, el cual funge para el cobro y despacho de bebidas alcohólicas, donde se observa una puerta tipo batiente de color azul, al ser trasportada se deja ver en la parte posterior dos enfriadores elaboradas en material metálicos de color de tres compartimientos en buen estado y uso de conservación, seguidamente se deja ver en medio del bar, dos mesas de pool, elaboradas en material de madera en su parte interior de un paño revestido de color verde, con 10 pelotas marfil enumeradas del 06 al 15, las misma de color distintos en buen uso y estado de conservación, el referido bar posee un suelo a base de cemento pulidos, esta compuesta por cuatro paredes revestidas de color azul, su techo compuesto con laminas de zinc , en perfecto estado, el parte posterior de deja ver una puerta tipo batiente, elaborada en metal revestida de color azul, el cual permite el acceso a la playa, el mencionado bar posee un equipo de sonido, marca SONNY, en buen estado y uso de conservación, seguidamente realizamos un recorrido en la parte interna del mismo, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, de igual manera se realizo fijaciones fotográfica e inspecciones técnicas policial”…Es todo. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del 2014, del ciudadano S.D.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación estadal Carúpano, donde expone:” Resulta que yo cuando me encontraba en mi bar de nombre “Bar La Petaca” atendiendo a los clientes cuando repentinamente escuche las detonaciones de un arma de fuego, y cuando me asome me percate que estaba tirado un hombre en el piso , y me di de cuenta que era JULITO, rápidamente lo llevaron al hospital de Río Caribe, y al rato llego una comisión del CICPC, a mi bar manifestando que tenían que ir con la mencionada comisión a esta oficina para ser entrevistado en calidad de testigo. Es todo. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del 2014, de la ciudadana ELINOR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación estadal Carúpano, donde expone:” Resulta que el día de hoy 18-05-2014, como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa ubicada en las Salinas del Morro, calle principal, casa sin número, Municipio A.E.S., cuando se presentó una vecina de nombre LAINELI MONTAÑO, informándome que había matado a mi hijo de nombre J.A.G.G., en el bar la petaca, ubicado en calle la Ceiba del Morro, al momento que iba camino al sitio me dijeron que ya lo habían trasladado al hospital” PEDRO RAFAEL FUGALL” de Río Caribe”…Es todo. 7) Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 19 de Mayo del 2014 8) Acta de Investigación, de fecha 19 de Mayo del 2014, suscrita por los funcionarios M.F., R.H. Y L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación estadal Carúpano, donde dejan constancia de lo siguiente:” Prosiguiendo con las diligencias relacionadas a las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00107, por un o de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives J.H.T.R. y Detective L.M., a bordo de la unidad identificada Toyota, modelo Lands Cruiser, color blanco, hacia la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle la Ceiba Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a fin de realizar indagaciones en relación a la presente causa. Una vez en la dirección antes mencionada y luego de entrevistarnos con una persona de sexo masculino, mayor de edad, quien no se identifica por temor a futuras represarías en su contra y la de sus familiares, comunico que para el momento del hecho suscitado en el Bar La Petaca, se encontraban varias personas, entre ellas un ciudadano de nombre E.M.; quien puede ser ubicado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle Las Salinas frente de la Iglesia Católica, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y los ciudadanos A.A. y JHOYNEL BRITO, pueden ser ubicado frente del liceo de la comunidad del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, obteniendo esta información nos trasladamos a las direcciones en referencias y luego de realizar varias indagaciones nos entrevistamos con los ciudadanos Eliene Rodríguez, A.A. y Jhoynel Brito, quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, notificaron encontrarse presente para el momento del hecho, ocurrido en el Bar La Petaca, ubicado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle la Ceiba, Parroquia Puerto Santo, Municipio A.E.S., motivado a esto se procedió a informarle a los referidos ciudadanos que nos acompañaran a la sede de nuestra oficina, con el propósito de tomarles entrevistas en relación al caso que se investiga. Acto seguido nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos en mención a la sede de esta Su-Delegación. De las actuaciones relacionadas se le informó a la superioridad al respecto”…Es todo. 09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de Junio del 2014, de la ciudadana M.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación estadal Carúpano, donde expone:” Resulta ser que el día de ayer 18-05-2014, yo me encontraba en el Bar La Petaca, tomándome unas curdas y estaban otras persona entre ellos se encontraba un amigo conocido como JULITO, quien estaba cerca de mi al lado de la puerta principal, cuando de pronto se asomo a la puerta un sujeto conocido como CARLUCHO, quien saco un arma de fuego y le hizo un disparo a JULITO, en eso yo me tire en el piso y se escucharon dos disparos mas luego todas las personas salieron corriendo y yo también quedando JULIO tirado en el piso, cerca de la mesa de pool bañado en sangre, luego me fui para mi casa y me quede haya, después me entere que JULITO, había muerto luego, y el día de hoy en horas de la tarde fue una comisión de este despacho a mi casa buscándome para tomarme una entrevista”…Es todo. 10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del 2014, del ciudadano A.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, donde expone:” Resulta que el día de ayer 18-05-2014, yo me encontraba con mi compañero de trabajo de nombre YOINER CARREÑO, en el Bar La Pataca, trabajado como DJ, cuando de repente me encuentro jugando pool y siento un tiro, al ver que toda la gente se tira al piso hice lo mismo, en ese mismo instante vi como el cuerpo de un sujeto quien conozco de cara, cae al piso, de inmediato lo auxiliamos y se lo llevaron para ver si se podía salvar y en horas de la noche me entere que había muerto”…Es todo. 11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del 2014, del ciudadano BRITO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación estadal Carúpano, donde expone:”Resulta que el día de ayer yo me encontraba con mi compañero de trabajo, de nombre ALBERTO, en el Bar La Petaca, trabajando como DJ, me encontraba viendo el juego en la mesa de pool, cuando de repente escucho un disparo y me tire al suelo, atrás de la mesa de pool, luego de escucharse los disparos, al ver lo que pasaba note que el ciudadano JULIO, se encontraba herido, trasladándolo de inmediato para ver si se podía auxiliar, minutos después me entere que se había muerto”…Es todo. 12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Mayo del 2014, suscrita por los funcionarios M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en donde deja constancia de lo siguiente:” Encontrándome en oficialía de guardia y luego de leer actas de entrevista, relacionadas a las actas procesales signadas con el numero K-14-0391-00107, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme al área técnica de esta Sub-Delegación, donde se identifico plenamente al ciudadano investigado en la presente causa, de la siguiente manera C.J.G.L., apodado “CARLUCHO”, nacionalidad venezolana, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio A.E.S., de 31 años de edad, nacido en fecha 08-07-1982, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle los cocos, casa sin numero, Municipio A.E.S., portador de la cedula de identidad V- 16.061.870, asimismo procedí a verificar por ante el sistema Integral de Información Policial SIIPOL, y por ante los archivos Alfabético Fonéticos llevados por ante esta oficina, constatando que el mismo presenta los siguientes registros policiales: (01) según expediente H-724-205, de fecha 23-11-2007, delito Droga, por ante el CICPC-Carúpano Estado Sucre. (02) según expediente K-13-0226-00267, de fecha 23-02-2013, delito Lesiones Personales Graves, por ante el CICPC-Carúpano Estado Sucre. (03) según expediente K-13-0226-00842, de fecha 24-05-2013, delito Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante el CICPC-Carúpano, Estado Sucre. (04) según expediente K-14-0226-00944, de fecha 19-05-2014, delito Resistencia a la Autoridad, por ante el CICPC-Carúpano, Estado Sucre. De la misma forma se deja constancia que al ciudadano investigado en fecha 23-02-2013, se aperturo expediente K-13-0226-00267, donde figura como víctima el hoy occiso omissis, C.C V- 25.415.216. De las actuaciones realizadas se le informó a la superioridad al respecto”…Es todo. 13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Mayo del 2014, suscrita por los funcionarios M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en donde deja constancia de lo siguiente:” Encontrándome en oficialía de guardia de la Sub-Delegación Carúpano, y prosiguiendo con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00107, por uno de los delitos Contra Las Personas (homicidio), se tuvo conocimiento que comisión de la Policía Estadal del Municipio Arismendi, Estado Sucre, al mando del funcionario oficial J.M., remitió oficio numero 0249/2014, de fecha 19-05-2014, y en calidad de detenido a cuatro ciudadanos, entre ellos el ciudadano C.J.G.L., Apodado “CARLUCHO”, nacionalidad venezolana, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio A.E.S., de 31 años de edad, nacido en fecha 08-07-1982, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle los cocos, casa sin numero, Municipio A.E.S., portador de la cedula de identidad V- 16.061.870, quien figura como investigado en la presente causa. Se deja constancia que el ciudadano mencionado se encuentra recluido en las instalaciones de la Comandancia de Policía Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto también es investigado en la causa penal K-14-0226-00944, de fecha 19-05-2014, delito Contra La Cosa Publica (Resistencia a la Autoridad). De las actuaciones realizadas se le informo a la superioridad al respecto”…Es todo. 14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Mayo del 2014, suscrita por los funcionarios M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en donde deja constancia de lo siguiente:” En esta misma fecha, en horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número K-14-0391-00107, la cual se diligencia por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), se presento de manera espontánea la ciudadano E.D.V.G. de Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad V- 13.076.621, identificada plenamente en actas anteriores por ser progenitora del hoy occiso omissis, C.I. V-25.415.216, quien hizo entrega de copia fotostáticas del Acta de Defunción del occiso antes mencionado, la cual consigno en la presente Acta de Investigación Penal. Se le informo a la superioridad al respectó”…Es todo. 15) CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 N-2616369, suscrita por la Dra. A.R., Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, correspondiente a la persona quien en vida se llamara J.A.G.G., de 17 años de edad, nacida en fecha 16-09-1996, a quien certifican como causa de la muerte: ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. 16) AUTOPSIA, de fecha 10 de Junio, suscrito por la Dra. A.R., Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, correspondiente a la persona quien en vida se llamara omissis, donde describe:”… Cadáver de un masculino de 17 años de edad, con tatuaje en brazo derecho y abdomen (un diablo), Quien presenta heridas 3 de proyectil de arma de fuego ubicadas en 01) herida con orificio de entrada en región escapular derecha con salida en pectoral derecho, (01) herida con orificio de entrada en escapular izquierdo sin salida, proyectil abotonado en el 2do arco costal izquierdo, (01) herida con orifico de entrada en hombro izquierdo sin salida difícil su ubicación… CRANEO: Sin Lesiones, CUELLO: Sin Lesiones. TORAX: Hemotórax izquierdo, perforación de pulmón izquierdo y corazón, ABDOMEN: Sin Lesiones, PELVIS: Sin Lesiones, EXTREMIDADES: Sin Lesiones,… CAUSA DE LA MUERTE: Herida de Arma de Fuego, CONCLUSIONES: La muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna mas anemia. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 1° , y y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias necesarias con el objeto de esclarecer algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se observan en el presente expediente a tomarse en cuenta al momento del acto conclusivo. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.J.G.L., nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.061.870, pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle Los Olivitos, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio A.E.S.; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 1° , y y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa pública. Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Control, informándole que el referido ciudadano quedara detenido a la orden de este Tribunal. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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