Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 19 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006616

ASUNTO: RP11-P-2015-006616

Celebrada como ha sido En el día de 18/02/2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido a los imputados J.C.P.B. Y C.J.G.L., por lo que a los fines de la celeridad procesal, se acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo. A tales efectos se verificó la presencia de las partes.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: C.J.G.L., nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Municipio A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.870 y J.C.P.B.,venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 24.512.557, nacido en fecha 26-11-1993, hijo de Zeti Piñale y Y.B., residenciado en el morro de puerto santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., cerca de la pollera, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.J.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 16-12-2015, según se evidencia en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera Nº 53, estación de vigilancia costera comando Carúpano, quienes dejan constancia de actuaciones realizadas previas denuncias formulada por el ciudadano F.J.G., en fecha 15-12-2015, cuando siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el morro de puerto santo, calle los olivo, donde se puso avistar a dos ciudadanos en ranchería de fabricación rudimentaria, ubicada en el cerro los olivos, se le procedieron a dar la voz de alto, se le realizo un chequeo corporal y se le avisto al ciudadano de franela blanca y jean corto un bolso de color negro sin marca visible y dentro del mismo portaba un arma de fuego tipo pistola de fabricación rudimentaria (chopo), envuelta en teipe de color negro sin marca ni seriales visibles, y al otro ciudadano que vestía franela azul al lado derecho se le encontraba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria sin marca ni serial visible, y dentro de la ranchería un bloque de motor fuera de borda y una tapa de motor fuera de borda de 40 HP, marca yamaha, se le solicito su identificación a los fines de identificarlo plenament(…), Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: C.J.G.L., nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Municipio A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.870 quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido el segundo, quien dijo ser y llamarse J.C.P.B.,venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 24.512.557, nacido en fecha 26-11-1993, hijo de Zeti Piñale y Y.B., residenciado en el morro de puerto santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados J.C.P.B. Y C.J.G.L., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.J.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos J.C.P.B. Y C.J.G.L.y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.C.P.B. Y C.J.G.L., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/12/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por el Defensor Publico, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, para el ciudadano J.C.P.B.,venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 24.512.557, nacido en fecha 26-11-1993, hijo de Zeti Piñale y Y.B., residenciado en el morro de puerto santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S. y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso del ciudadano C.J.G.L., nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Municipio A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.870, NIEGA la misma por cuanto se encuentra solicitado ante el Tribunal Tercero de control de este circuito por la presenta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Causa RP11-P.2015-5481.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal al ciudadano J.C.P.B., en vista de que la presente audiencia se celebra en el M.d.P.d.D.J., verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Primero de los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: C.J.G.L., nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Municipio A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.870 y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Segundo de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: J.C.P.B.,venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 24.512.557, nacido en fecha 26-11-1993, hijo de Zeti Piñale y Y.B., residenciado en el morro de puerto santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S. y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: J.C.P.B. Y C.J.G.L., imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos C.J.G.L., nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Municipio A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.870 y J.C.P.B.,venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 24.512.557, nacido en fecha 26-11-1993, hijo de Zeti Piñale y Y.B., residenciado en el morro de puerto santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., cerca de la pollera: por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el artículo 112 DE La ley para el Desarme y Control de Arma y municiones , prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08 ) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone , es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se le impone el límite inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS a CINCO (05 ) AÑOS DE PRISIÓN se le impone el límite inferior, es decir UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, Pero en vista que existen TRES tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, para un total de la pena de OCHO ANOS (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja LA MITAD de la pena aplicar, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos C.J.G.L., nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Municipio A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.870 y J.C.P.B.,venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 24.512.557, nacido en fecha 26-11-1993, hijo de Zeti Piñale y Y.B., residenciado en el morro de puerto santo, calle olivito, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.J.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, al ciudadano J.C.P.B. y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de mantiene la privación al ciudadano C.J.G.L., POR EL REQUERIMIENTO PENDIENTE ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. Líbrese Boletas de L.J.C.P.B. y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Infórmese al tribunal tercero de control de la condenatoria correspondiente al ciudadano C.J.G.L. . Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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