Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui

Barcelona, Treinta de M. deD.M.S..

196º y 148º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002640.

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

Pero nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la posibilidad de los niños o adolescentes puedan pernoctar en otro tipo de familia que no se la familia de origen, de allí que el artículo 394, establece: “Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.-“ y dentro de las modalidades de la familia sustituta se encuentra la modalidad de la COLOCACION FAMILIAR.

De la norma transcrita se prevé la situación cuando el niño o el adolescente ha sido privado temporal o permanentemente de su medio o grupo familiar, pero en cualesquiera de las modalidades de la familia sustituta se debe necesariamente que hacer a través de una decisión judicial, ya sea provisional o definitiva al respecto, cuando carece de madre o padre o estos, estén afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda.- En el presente caso, se desconoce quienes son los padres de la niña XXXXXXXXXXXXX, de apenas dos años de edad, ya que la misma fue abandonada, y desde entonces ha estado bajo los cuidados de los ciudadanos C.J.G. y J.P., pero no siendo estos su padres de origen, requieren que por decisión judicial se les otorgue la guarda o la representación de la niña, para todos los efectos jurídicos que se le puedan o pudiera presentársele, ya que de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de la mencionada niña el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, en concordancia con el Artículo 400 IBIDEM, y de conformidad con el Artículo 358 de la referida Ley, referente a la Guarda y Custodia el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...".

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que hasta que no se determine una modalidad permanente de protección para la niña, y conforme lo determina el artículo 399 ejusdem, que señala a quien se le puede otorgar la colocación familiar: cito textual: “La colocación familiar puede ser otorgada a una persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultura.-“

Es por todo lo antes expuestos, que teniendo a la vista los informes tanto social como psicológicos y psiquiátricos practicados por la trabajadora social, psicólogo y psiquiatra adscritos al Equipo Técnico de este Tribunal los cuales establece en sus conclusiones lo siguiente: Social: “…Analizados los resultados de la investigación social efectuada en el hogar de los solicitantes, actuales guardadores de la niña XXXXXXXXXXXXX, se concluye, que este hogar posee adecuadas condiciones psico socio económicas y físico habitacionales favorables para la permanencia y desarrollo de la citada infante. Cuenta con las atenciones y cuidados requeridos, tales condiciones le garantizan la solvencia de las necesidades físicas y afectivas…”; En cuanto al informe psicológico realizado por la psicóloga YUNAIMY MARTINEZ, que en sus recomendaciones, manifestó, cito textual : “…Atendiendo a los resultados los ciudadanos C.J.G. y J.P., se encuentran en condiciones psíquicas adecuadas para cumplir con su rol como padre y madre…”; psiquiátrico: “…Sin evidencia de enfermedad mental, que imposibilite seguir desempeñando su rol materno…”. Y el informe psiquiátrico realizado por la psiquiatra del equipo multidisciplinario, realizado a ambos solicitante, en su impresión diagnóstica, que ninguno poseen evidencia de enfermedad mental que el impidan continuar con el rol de padres y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA INDEFINIDA LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de la niña XXXXXXXXXXXXX, la cual se va ejecutar en la persona de los ciudadanos C.J.G. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.953.588 y V-6.397.717, domiciliados en: Urbanización Las Acacias, calle "E", casa # 01, del sector El Maguey de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes en lo sucesivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 396, ejercerán de manera temporal la guarda de la referida niña, mientras se determine una modalidad de protección permanente, en los términos señalados en el artículo 358, antes mencionado. Y así se decide.

Así mismo se acuerda que los ciudadanos C.J.G. y J.P., deberán presentar a la niña por ante este Tribunal cada dos (2) meses para determinar sus condiciones físicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión interlocutoria a los interesados.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

AJD/ZG.

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