Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de diciembre de 2006

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-1236

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: C.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.798.598 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: O.H.A., F.M.S., J.D.S., M.L.H. Y R.A.I., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217 y 92.024, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: DROGUERIA LIDER C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1.984, bajo el Nro. 34, Tomo 27-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: I.P.M., L.P. TERAN Y C.A.P.T., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 80.219, 28.846 Y 58.510, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano C.J.H. debidamente asistido por la abogada M.L.H., en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA LIDER C.A.

En fecha 16 de octubre 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandante y de la demandada interpusieron recursos de apelación en fecha 23 de octubre de 2006. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior Primero.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y finalmente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte actora, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de las denuncias explanadas en la audiencia celebrada por ante este Juzgado Superior, resulta como thema decidendum en el caso sub iudice, el reclamo de horas extras y de los días feriados laborados. En razón a lo cual este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones:

Se desprende del libelo de demanda que el actor reclama la diferencia de prestaciones sociales a la empresa demandada, en tal sentido alega como último salario el monto de Bs. 490.000 de los cuales Bs. 98.000,00 constituía salario de eficacia atípica, de igual modo alegó que fue despedido de modo injustificado en fecha 12 de enero de 2005.

El actor expone que habiendo terminado la relación laboral que existió la empresa le pagó una liquidación incompleta, pues aduce, que al ser elaborada no se tomaron en cuenta una serie de conceptos a los cuales tenía derecho, como lo son los recargos por las horas diurnas extras, por las horas nocturnas extras y feriados laborados que nunca le fueron pagados y al formar parte de su salario constituían base de calculo de todos los beneficios laborales que por ley le corresponden. El total demandado alcanza la cantidad de Bs. 22.262.204,54.

El Juzgado Segundo de Juicio de ésta Circunscripción en fecha 16 de octubre de 2006, profirió sentencia declarando parcialmente con lugar el cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesto, asimismo declaró, sin lugar lo referente al concepto de días feriados demandados, con lugar el cobro de las horas extras demandadas, llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual declaró parcialmente con lugar el cobro de las diferencias de prestaciones sociales, contra la referida sentencia apela la representación judicial de la parte actora. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

II

DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS

Ante la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero la parte actora recurrente, señaló impugnar la decisión de Primera Instancia en lo relativo al pago de horas extras y días feriados, entre tanto, la parte demandada recurrente aduce que la sentencia de primera instancia se basó en un alegato falso, condenando el pago de dos horas extras nocturnas, cuando se demostró en autos que solo eventualmente el actor trabajada horas extras.

Oídos los alegatos de las partes, se desprende que el principal punto debatido es el referido a las horas extras demandadas y los días feriados, razón por la cual este Tribunal Superior Primero se pronuncia previa las consideraciones siguientes:

En primer término, debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba, con especial mención, a la interpretación que la propia Sala de Casación Social ha formulado a la materia de las horas extras, cuando expresamente ha señalado:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

De conformidad al extracto enunciado ha quedado establecido que es el demandante quien debe demostrar las condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, a fin de determinar su procedencia y conforme a dicho criterio serán valoradas las pruebas aportadas por las partes, como de seguidas se realiza:

III

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas del demandante: El actor en primer término promovió las pruebas documentales y la prueba de exhibición de documentos, en tal sentido promueve copias de recibos de pago emitidos por Droguería L.B. C.A. y firmados por el demandante, los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte adversaria a quien le fueron opuestos, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Asimismo promueve el actor recibos de pagos correspondientes al pago de los intereses de antigüedad acumulados en los años trabajados, reconocidos de modo expreso por la parte a quien se oponen, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

Promueve recibos de pagos emitidos por la demandada correspondiente al pago de liquidación de vacaciones de los periodos indicados, los cuales al serle opuesto al adversario fueron expresamente reconocidos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio. Así se establece.

Finalmente entre las documentales promueve liquidación pagada al accionante, la cual ha sido promovida por ambas partes, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Seguidamente promueve la prueba de testimoniales de los ciudadanos A.P., C.E., F.T., J.A., J.C.F., J.G., Luchy Pena, L.J., M.P., O.C. , Pausides Figueroa, Philips Pena, S.A., Z.P., de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos Z.P. y Luchi Peña.

El primero de los testigos evacuados manifestó haber sido compañera de trabajo del actor, e informó al tribunal que el actor se quedaba hasta las 9:00 p.m. en virtud de que era el encargado del Sistema de Computación de la Empresa y para ello tenía que estar a la orden de la empresa. Testimonial a la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Por su parte la ciudadana Lychy Peña indicó al rendir su declaración que conoce al demandante por haber sido su compañera de trabajo, que el actor también se demoraba en su hora de salida, que el actor curso estudios universitarios pero desconoce el horario en que lo realizaba. Manifestó que laboraban los días feriados que los feriados regionales se laboraban y en carnavales sin recibir los correspondientes pagos, finalmente indicó que entre el departamento en que trabajaba y el departamento de contabilidad existe conexidad por cuanto dependía uno del otro, declaración a la cual se le otorga valor probatorio y deberá ser adminiculado con el resto de las probanzas incorporadas. Así se decide.

En la audiencia de juicio el actor rindió declaración informando al tribunal que es TSU en informática, que se encuentra realizando una especialización la cual comenzó aproximadamente un año; que el horario de estudio era variado los días lunes y jueves de 7:00 p.m a 9:00 p.m. Declaración que se valora de conformidad a la sana critica. Conviene detenerse en la declaración rendida por el actor, encontrando franca contradicción con las declaraciones aportadas por los testigos y de la cual se desprende que debido a su horario de clases no pudo laborar todos los días hasta las nueve de la noche como lo afirma en su libelo de demanda. Así se decide.

Pruebas de la demandada: promovió en primer término las siguientes documentales:

  1. Original de carta de renuncia, la cual al serle opuesta al accionante fue expresamente reconocida. Documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. Original de Planilla de liquidación de Contrato de Trabajo, el cual fue expresamente reconocido por el trabajador, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. Originales de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, promovidos por ambas partes por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. Originales de recibo de pago de vacaciones y bonos vacacionales, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por haber sido promovidos por ambas partes. Así se decide.

  5. Originales de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales recibidos por el demandante, que al serle opuestos a la demandada no fueron impugnados, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. Promueve originales de recibos de pago de los salarios recibidos por el demandante, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio al ser expresamente reconocidos por la demandada. Así se decide.

Seguidamente promueve la prueba de testigos a fin de que los ciudadanos A.P., L.P. y J.T. ninguno de los cuales rindió declaración, por consiguiente, no tiene este juzgador nada que valorar. Así se decide.

IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de marras, la parte actora recurrente señala que la parte actora cumplía una jornada de trabajo que incluía la prestación de servicios en horario extraordinario lo que generaba horas extras diurnas y nocturnas por las cuales demanda la cantidad de Bs. 7.611.668,58. Asimismo alegó en el libelo de demanda que la empresa obliga a los trabajadores a laborar los días feriados y que en dichos días también se generaban horas extras, por lo cual reclama el monto de Bs. 2.252.866,67.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al momento de presentar la contestación a la demanda interpuesta rechazó de modo expreso, la jornada de trabajo alegada por el trabajador, que el actor haya sido obligado a laborar los días feridos bajo amenaza de despido y por concepto de “colaboración”, que el demandante cumpliese una jornada mixta al decir que trabajaba diez horas diarias, negó que le correspondiesen horas extras al trabajador, que no se le hayan pagados unos supuestos feriados laborados.

Como fundamento a los rechazos expresos formulados, la demandada alega que el actor debía prestar el horario que prestan todos los trabajadores, el cual es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. por lo que debía laborar durante 8 horas días y 40 horas semanales, de igual modo alega constantes incumplimientos a tal horario aunado a la circunstancia de que el actor inició estudios universitarios que motivaba su retiro antes de las seis de la tarde, situación esta comprobada a los autos por la declaración de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a los días feriados, la empresa alegó que sus trabajadores no los laboraban y seguidamente indicó que cuando los trabajadores deben laborar los trabajadores reciben el pago correspondiente a esos días y la empresa hace la respectiva solicitud de autorización a la inspectoría del trabajo.

En la celebración de la audiencia oral ante ésta Alzada la actora recurrente denunció el pago de horas extras y feriados, así como las incidencias en el cálculo de sus beneficios laborales. Por su parte la demandada aduce que la sentencia de primera Instancia se basó en un alegato falso, condenando el pago de dos horas nocturnas, cuando se demostró en autos que solo eventualmente el actor trabajaba horas extras.

En relación al reclamo formulado por la parte actora con respecto a las horas extras laboradas y no canceladas, observa este sentenciador que efectivamente de la declaración de parte rendida por la representante de la empresa demandada, ciudadana V.P. quien funge como gerente de Administración de la empresa demandada en la región Centro-Occidental, la misma es conteste en afirmar que efectivamente el trabajador laboraba algunas horas extras, no indicando ella con precisión los días en que efectivamente estos fueron laborados, ahora bien, como quiera que la parte accionada reconoce que efectivamente se causó este concepto, ella en consecuencia, debió demostrar los días en que efectivamente fueron causados, ello de conformidad con la normativa legal establecida en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la obligación patronal de llevar el registro de anotaciones de las horas extras laboradas.

Sin embargo, tomando en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las horas extras demandadas que superen el límite establecido de 100 horas anuales, corresponde en consecuencia este exceso legal, demostrarlo a la parte actora, razón por la cual se declara procedente el máximo legal establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la ley Orgánica del Trabajo y se condena a la empresa accionada al pago respectivo. Así se establece.

En consecuencia, el calculo de las horas extras se realizará en los términos establecidos en la instancia, sólo que teniendo por limite el número de 100 horas por año, a tal efecto, se empleará como base de calculo el salario devengado por el actor mes a mes conforme fue alegado por la demandada y debidamente probado con los recibos de pago cursante a los autos, a saber, Bs. 176.000 desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de enero de 1999, Bs. 220.000,00 desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de junio de 2002, Bs. 392.000 desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003 y Bs. 396.000 desde el mes de octubre de 2003 hasta la finalización de la relación laboral. A tal efecto, se ordena la experticia complementaria del fallo a fin de establecer el quantum de las acreencia adeudada por concepto de horas extras conforme ha sido establecido. Así se ordena.

Con respecto a la reclamación de días feriados por tratarse los mismos de un exceso legal correspondía la carga de la prueba a la parte actora, en especial la circunstancia de haberlos laborados con indicación precisa de los días, en consecuencia, al no haber demostrado el mismo que efectivamente laboraba esos días, tal concepto debe declararse improcedente. Y así se establece.

En consecuencia y luego de formulado el examen a las pruebas aportadas por las partes y circunscribiéndose este Juzgado Superior a las denuncias planteadas por la parte recurrente, se evidencia notoriamente que estando a cargo de la parte actora la prueba fehaciente del exceso de horas extras y el haber laborados en días feriados, no se desprende su procedencia, conclusión a la que arriba este Juzgador luego del análisis formulado al material probatorio promovido por ambas partes.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de octubre de 2006.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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