Sentencia nº 0451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

En el juicio que por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y otras acreencias laborales sigue el ciudadano C.J.H., titular de la cédula de identidad N° 13.688.633, representado judicialmente por los profesionales del derecho R.C., Á.F. y A.F.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 86.738, 74.695 y 136.954, correlativamente, contra la sociedad mercantil CARACAS GAS, C.A., anotada “en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 25, Tomo 1-A-Primero, de fecha Veinte y cinco (25) de enero de 1.960”, y solidariamente contra las ciudadanas I.P.D.D.B., M.D.D.B.P. y S.D.B.P., portadoras de las cédulas de identidad Nos 6.149.911, 4.888.527 y 4.888.529, en su orden, todas representadas en juicio por el abogado G.J.R.G., con INPREABOGADO N° 9.978; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó fijar nueva oportunidad para dictar el dispositivo correspondiente a la decisión de fondo, toda vez que de la revisión del expediente evidenció la celebración de la audiencia de juicio, revocando así, la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 31 de octubre de 2014, que había declarado con lugar la tacha propuesta por la parte demandada, y procedente la prejudicialidad invocada por las codemandadas, suspendiendo la causa en virtud de no constar en autos la firmeza de la P.A. N° 243-13, dictada en el asunto 0272012-01-000284 de fecha 26/04/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 28 de enero de 2015, el cual fue admitido por el ad quem el día 30 del mismo mes y año.

En fecha 9 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a pronunciarse, en los términos siguientes:

ÚNICO

En primer lugar, es imperioso establecer precedentemente que si bien corresponde a los Juzgados Superiores admitir el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo decidido por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

En lo concerniente a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de esta Sala, al señalar que dicho recurso no es admisible de inmediato; al respecto esta instancia jurisdiccional se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 587 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: P.M.M. y otros contra C.A. Cervecería Regional), en la que expresó:

(…) el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. (Destacado de esta Sala).

De conformidad con la norma citada, el recurso de casación no es admisible si es ejercido de inmediato contra un fallo que no ponga fin al juicio, ni impida su continuación, pues en ese supuesto dicho medio extraordinario debe ser anunciado y formalizado en la oportunidad de recurrir contra la definitiva, lo que encuentra justificación en la circunstancia de que el gravamen causado en la sentencia dictada primigeniamente, podría ser subsanado en el pronunciamiento definitivo sobre lo debatido en juicio de mérito.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada de un Juzgado Superior, que al conocer en apelación de la sentencia dictada por el a quo, declaró la reposición de la causa al estado en que el mismo juzgado de juicio se pronunciara sobre el fondo del asunto debatido por no existir la cuestión prejudicial determinada por éste.

Por tal motivo, la decisión recurrida no puede ser considerada de aquellas que la doctrina denomina definitivas formales, las cuales de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 449, de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: Wilmen A.D. contra Astilleros Navales Venezolanos, S.A., y otros), ratificado mediante fallo N° 433 del 16 de mayo de 2012, poseen las siguientes características:

(…) 1°) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto.

(Omissis…)

Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la Alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso. (:..)

Conteste con lo anterior, visto que el fallo cuya impugnación se pretende, es una sentencia que no pone fin al juicio, ni prejuzga como definitiva, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, es necesario exhortar al Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en ulteriores oportunidades sean verificados detenidamente todos los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, a fin de evitar dilaciones inútiles. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el referido juzgado de alzada, en fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual se admitió el referido recurso.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-000192

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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