Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CARÚPANO, 10 DE DICIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002882

ASUNTO: RP11-P-2012-002882

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido el día 05 de Diciembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano C.J.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.M. ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Penal Abg. A.C. y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. C.B.. el imputado C.J.M.R..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano C.J.M. ROJAS, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.G.P.R., por los hechos de fecha 19-06-2012, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como C.J.M.R., venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.653.595, de oficio: ayudante de albañil, nacido el 12-06-1988, hijo de A.H. y R.E.M., domiciliado en: Sector el Roldan de Playa Grande, calle numero 04, casa S/N, cerca de donde vive el comandante de la policía V., Carúpano, estado Sucre, quien expone: “Me acojo el Precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público

; es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano C.J.M.R., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.G.P.R., considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta juzgadora que las circunstancias narradas en los hechos imputados por el Ministerio Publico se adecuan al delito de ROBO SIMPLE, ya que armamento que se encontró al imputado era de juguete, no siendo considerada la misma un armamento con el cual se pueda causar daños a la vida, es por lo que se adecua al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, motivo por el cual se desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.G.P.R., adecuando en este acto los hechos imputados al ciudadano C.J.M.R., por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado, una vez realizado la adecuación de la calificación jurídica ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico y adecua los hechos en el delito antes mencionado; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena.

DE LA DEFENSA

Por cuanto mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y los cuales fueron configurados por este tribunal para el ciudadano descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados para el ciudadano C.J.M.R., en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de N.G.P.R., y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado; en tal sentido para el acusado C.J.M.R., el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, para una pena Definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de N.G.P. ROSARIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede De conformidad con el artículo 375 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se CONDENA al acusado C.J.M.R., venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 22.653.595, albañil, nacido el 12-06-1988, hijo de A.H. y R.E.M., domiciliado en: Sector el Roldan de Playa Grande, calle numero 04, casa S/N, cerca de donde vive el comandante de la policía V., Carúpano, estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de N.G.P. ROSARIO. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta, notificando que el imputado de autos se encuentra detenido a la orden de este despacho, en la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la realización del respectivo traslado. Se mantiene la medida Privativa de Libertad del acusado de autos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, C..-

EL JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

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