Decisión nº PJ0012014000038 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado DERVIZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.839, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CORPORACIÓN MÉRIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio sin numero, emitido en fecha 22 de Mayo de 2001 por el ciudadano J.S.C., en su carácter de presidente de la Corporación Merideña de Turismo, en el cual se le destituyó del cargo.

Por auto de misma fecha, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 7814-2009; el día 4 de noviembre de ese año lo admitió, ordenando citar al ciudadano Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) a los fines de dar contestación a la querella y le solicitó los antecedentes administrativos del caso, así como también notificar, al Procurador General del Estado Mérida, y al Gobernador del Estado Mérida a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Sustanciado el expediente se celebró audiencia definitiva en fecha 16 de marzo del año 2011, al acto no asistió la parte querellante y la parte querellada expuso que el acto administrativo que dio origen a la presente querella fue revocado por la propia Administración Pública, en consecuencia, dicho acto no existe por lo que produce una perdida o decaimiento del interés del recurrente, por cuanto el acto objeto de impugnación ha perdido vigencia, al haber sido revocado por un nuevo acto administrativo, cuya motivación es distinta y donde la administración corrigió los errores que le hacían anulable, en ese sentido no existe materia sobre la cual decidir. Intervino la ciudadana jueza expuso que se tomara un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 20 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por nulidad de vías de hecho, interpuesta por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.839, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR). Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio sin numero, emitido en fecha 22 de Mayo de 2001 por el ciudadano J.S.C., en su carácter de presidente de la Corporación Merideña de Turismo, mediante el cual le ha sido destituido por reestructuración de la institución, del cargo de Coordinador de Servicios Turísticos, con las consiguientes vías de hecho consistentes en excluirlo de la nómina de pago y del beneficio de la cesta ticket alimentaría.

Al respecto, adujo el querellante que en la denunciada destitución, se incurrió en una ilegalidad, en virtud que en esta no fue indicada sobre que decreto, resolución o providencia administrativa se basó por lo que el acto administrativo no cumplió con lo establecido como requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Reforzando ésta exigencia, cita el articulo 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone que “(…) En efecto, del contenido del ilegal y nulo acto administrativo, no se aprecia en modo alguno que el autor del mismo haya expresado en forma sucinta los hechos en que se basó la decisión, o las razones legales en que fundamento tal decisión, por lo que considera que es un acto administrativo inmotivado que lo afecta de nulidad (…)”

Aduce el querellante que en cuanto a que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, incurre nuevamente el autor del acto administrativo recurrido, en otro vicio de fondo, por cuanto no aplico el procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en lo que atiende a la materia de reducción de personal, que para ese tiempo aun no había sido derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alego que en el caso de marras, la Corporación Merideña de Turismo, si su propósito era reducir personal, omitió o prescindió del procedimiento previsto en la ley para estos casos, por lo que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento, en contravención a lo pautado en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuso que el acto administrativo, esta afectado del vicio de inmotivación, por cuanto en su propio texto se observa una clara y evidente ausencia de los motivos o razones que pudo tener la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), para proceder a destituirlo.

Que en cuanto al vicio de ausencia de base legal, por falta de aplicación de la norma, la base legal de los actos administrativos es su fundamento de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias que autorizan la actuación de la administración, o dicho de otra forma, la base legal de un acto administrativo es el motivo de derecho que autoriza la decisión concreta que contiene.

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2011 la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, alegando que el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001 que la parte alega la nulidad, fue subsanado posteriormente, siguiendo los principios de tutela revisoría, como una consecuencia de la supremacía de la administración de revisar de oficio sus propios actos, para sujetarlos al principio de la legalidad administrativa, como: (Dr. J.C.B., la potestad revocatoria de la administración, p.14) “…la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho y conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico.”

Que “(…)en igual sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de enero de 1990, caso Farmacia Unicentro C.A. P.T., Tomo 1, p. 20 y ss. Y de conformidad con los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que establecen:

Articulo 81.- La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Articulo 84.- La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

(…)”

Que basado en lo descrito anteriormente, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) , revoca y modifica parcialmente el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, subsanando y rectificando los errores que le hacían anulable, así mismo, en el momento en que se intento notificar al ciudadano C.J.P.M., del nuevo Acto Administrativo, resulto imposible entregarle la notificación, en consecuencia, se procedió a la publicación del texto integro del nuevo acto administrativo en el Diario Frontera, el mismo salio publicado el día miércoles 17 de Abril de 2002, en la pagina 2b.

Que igualmente, el 20 de diciembre de 2002, le fueron pagadas las Prestaciones Sociales al ciudadano C.J.P.M., según se evidencia en cheque Nº 57953006, de la identidad bancaria Banfoandes, cuenta corriente Nº 200400044133.

Que en la presente demanda el ciudadano C.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.206.839, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio sin número de fecha 22 de Abril de 2001, sin embargo, el mismo ya fue revocado y modificado parcialmente rectificando los errores que lo hacían anulable, en consecuencia, y por lo antes expuesto, la parte querellada solicitó a éste tribunal que sea declarada sin lugar la presente demanda.

Vistos los alegatos de las partes esta juzgadora, observa que en prueba consignada por la parte querellante, que obra en el folio once (11) y se identifica como anexo (1.1), mediante el cual le comunica la Corporación Merideña de Turismo que se le destituyo del cargo de coordinador de servicios turísticos I, en efecto carece de motivación y base legal, sin embargo así mismo se observa en prueba promovida por la parte querellada denominada como anexo 4 y que riela en el folio ciento treinta y cinco (135) de este expediente, que los errores que hacían anulable el acto administrativo fue subsanado y rectificado en fecha 19 de octubre de 2001.

De la misma manera se observa, de las pruebas aportadas por la parte querellada:

Anexo 4 en el folio ciento treinta y cinco (135) de este expediente, que los errores que hacían anulable el acto administrativo fue subsanado y rectificado en fecha 19 de octubre de 2001.

Anexo 4.1 en el folio ciento treinta y ocho (138) se evidenció que el día 20 de octubre de 2001 se le intento notificar de la subsanación siéndoles imposible entregarle la notificación.

Además, en prueba aportada como anexo 4.2 en fecha 03 de noviembre de 2001, expone el ciudadano M.R.D.Á. quien es mensajero de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) ratifico en fechas 22, 25 y 31 de ese mismo mes y año la notificación al ciudadano C.J.P. pero nadie atendió al llamado en su dirección.

Posteriormente, en prueba identificada como anexo 4.3 se evidencio que en fecha 5 de noviembre de 2001, se ordena notificar mediante la publicación del texto integro del nuevo acto administrativo en prensa.

En consecuencia, como se demuestra en prueba nombrada como anexo 4.4 por la parte querellada, el nuevo acto administrativo fue publicado en el Diario Frontera, el día 17 de abril de 2002, en la pagina 2b.

Igualmente, en prueba identificada como anexo 5, el 20 de diciembre de 2002 esta juzgadora observa que le fueron pagadas las prestaciones sociales al ciudadano C.J.P.M., las cuales el recibió y firmo como tal.

Ahora bien éste tribunal en tal sentido observa según lo expuesto por la parte querellada y como fue modificado el acto administrativo en fecha 19 de octubre de 2001, trae a colación que, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo La ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 81 y 84 que los actos de la administración podrán ser revocados y subsanados si adolecieren de vicios que pudieran hacerlos anulables:

Articulo 81.- la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsana los vicios de que adolezcan.

Articulo 84.- la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

En atención al criterio jurisprudencial y las normas parcialmente transcritas, advierte esta juzgadora que las señaladas potestades constituyen un deber que recaen sobre la propia Administración de rectificar su actuación, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pudiendo revocar o anular en cualquier momento aquellos actos que resulten contrarios a derecho, y por lo tanto afectados de nulidad absoluta; así como también, aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad relativa, siempre y cuando no hayan dado lugar al goce de derechos subjetivos.

Como corolario de lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, no se evidencia la materialización del vicio de falta de motivación y de ausencia de fundamento legal o falta de base legal alegado por el querellante, por lo que se desestima este argumento. Así se establece.

En cuanto al vicio de falta de base legal alegado por el querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio sin numero, emitido en fecha 22 de mayo de 2001, de conformidad con la sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: V.E.V., reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, (caso: Á.D.U.).

la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede subsanarse, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos y derechos, sin embargo si adolecieren de fundamento legal la Administración Pública, puede según el principio de autotutela revisar y enmendar errores materiales u omisiones en sus actos administrativos, en cuyo puede modificar con posterioridad el acto administrativo corrigiendo el error que acarrearía la anulabilidad del acto.

Esta juzgadora advierte que el ciudadano C.J.P.M., fue destituido de la Administración Pública, por las razones antes esgrimidas en la presente sentencia, por ende mal pudiéramos estar en presencia de la materialización de tal vicio, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.

En virtud de lo expuesto y desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

II

DECISIÓN

De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las facultades que de este se desprenden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.839, por medio de su apoderado judicial, D.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.224, contra la CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

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