Decisión nº 261 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 04 de mayo de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1Aa-8837-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano C.J.P.C.

DEFENSORA: abogada M.R. deM., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua

FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado A.P.F.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

Nº 261

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R. deM., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien procede en su condición de defensora del ciudadano C.J.P.C., contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, en fecha 24 de marzo de 2011, causa 6C-32.038-11, que acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria.

Esta Superioridad observa:

La abogada M.R. deM., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del ciudadano C.J.P.C., en escrito cursante del folio 01 al 03, apostilló, prietamente, lo que sigue:

‘…Ante usted acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 24-03-11. PUNTO PREVIO. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO La ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los PRINCIPIOS Y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, por que los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela yen el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos…. Violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y privativa la excepción. Es el hecho que el día 24 de MARZO de 2011 se realizó por ante el Juzgado SEXTO de control admitir la precalificación fiscal, detención flagrante, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad ya que no existen suficientes elementos que determinen la participación de mi defendido en tales hechos a mi defendido (sic) , al realizar la detención del mismo tal como lo indique en audiencia no realizaron el procedimiento conforme a la ley, ya que no existen testigos, que puedan determinar que efectivamente al ciudadano se le decomisara algún tipo de sustancias relacionada al presente caso, he dicho procedimiento solo existen el acta policial que indica lo que se le decomisa y la prueba de orientación de dicha sustancia, es por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos que establezca la participación directa de mi defendido en el presente caso. Por otra parte ciudadano Juez mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de la investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, solicitando la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una media cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas. CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia el Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia del delito de previsto y sancionado(sic)…. No existen suficientes elementos para presumir que mis defendidos sean autores o participes en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO… se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la presente apelación…’

De foja 14 a foja 16, ambas inclusive, riela inserta decisión de fecha 24 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARLOS P.C., Venezolano, profesión u oficio obrero, soltero nacido en fecha 10-09-1971, titular de la cédula de identidad N° 21.202.829 residenciado en S.T. 01 calle 03 casa N 17 Macaro Turmero estado Aragua, por presumirlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los mismo motivo que tuvo el Tribunal para dictar la Medida Privativa de Libertad…’

A foja 22, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8837-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir.

Motivación para resolver:

En el juicio penal acusatorio están imbricados derechos y garantías fundamentales que lo informan, a saber: derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es forzoso subrayar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, probablemente vea menoscabo de derechos y garantías, no obstante, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano C.J.P.C., por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, emergiendo un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz)

Asimismo, el tipo penal de marras encuadra en el literal ‘k’ del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras, y como se indicó supra, un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental de la colectividad de la nación.

De modo que, inveteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el delito por el cual está siendo procesado el justiciable, se equiparan a la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, reiterando dicha jurisprudencia en sentencia N° 3.421, de fecha 09 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas, dispuso:

‘…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…’

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento que hace la quejosa de los elementos de convicción, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, para la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que el a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga.

En suma, no podría el tribunal a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano C.J.P.C., fue detenido y presentado ante el Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, era procedente la desinencia ambulatoria, ello al amparo de lo consignado en el artículo 253 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al criterio jurisprudencial referido supra.

Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, causa 6C-32.038-11, que acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R. deM., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del ciudadano C.J.P.C., contra la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R. deM., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del ciudadano C.J.P.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, causa 6C-32.038-11, que acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA

M.C.G.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Causa 1Aa-8837-11

AJPS/FGCM/MCG/Tibaire

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR