Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000711

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES C.J.R.A., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.164.136, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA V.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.873.192 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE. No

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la abogado en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, apoderada Judicial del ciudadano C.J.R.A., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.164.136, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra de la ciudadana V.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.873.192 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F. junto a la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico. .En virtud de la incomparecencia del solicitante, ciudadano C.J.R.A., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.164.136, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 514 Y 522 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano C.J.R.A., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.164.136, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra de la ciudadana V.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.873.192 y de este domicilio y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós(22) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.G..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.S.

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