Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

ASUNTO: Q-0763-12

PARTE QUERELLANTE: C.J.G.F. y R.J.S.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.217.769 y V-18.550.930, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: E.J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. APODERADOS JUDICIALES: J.C.P.R. y B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 121.710 y 130.137, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RDG/040-2011, de fecha 06 de octubre de 2011, notificados en fecha 10 de octubre de 2011, mediante oficios Nros DG/1613/2011 y DG/1614/2011, emanados de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los querellantes, que ingresaron a trabajar a la función policial luego de haber realizado los cursos y entrenamientos que fueran exigidos para ello, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, realizando las funciones policiales para ese cuerpo por mas de tres (3) años, en donde la conducta y el comportamiento siempre estuvo apegado a la disciplina, mostrando siempre el respeto para con los funcionarios de superior jerarquía y acatando las ordenes impartidas, manteniendo dentro del servicio una conducta intachable y sin ningún tipo de sanción.

N., que los hechos que dan nacimiento al proceso disciplinario, están referidos a que el día 13 de noviembre de 2011, en horas de la madrugada luego de que el Supervisor de Guardia para ese momento, les asignara el patrullaje, pasadas las 3:30 de la madrugada, se dirigieron al Paseo El Faro, Porlamar, M.M. en la unidad asignada, para la realización del referido patrullaje conforme a las instrucciones del Supervisor Inmediato.

Que estando en el lugar, el ciudadano C.G. se dirigió a una zona distante de donde se encontraba aparcada la patrulla en resguardo constante del ciudadano Raobelxis, con una ciudadana femenina cerca de la playa a dialogar, por cuanto mantenía una relación de amistad con ella, captada esta situación de una forma distorsionada y poco clara por una cámara de seguridad, en donde se observa la silueta corporal de la fémina portando su ropa y de C.G. sin el uniforme, y R. sólo realizó ese día fue mantener el resguardo la unidad policial, mientras sucedía lo antes narrado, ya que estaba asignado como compañero de patrullaje de C.G..

Exponen, que estas conductas en ningún momento debieron considerarse como una conducta de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de los superiores y mucho menos que haya atentado contra los intereses del Instituto Autónomo de Policía Municipal de M. y que puedan configurar una causal de destitución, toda vez que existen en la legislación disciplinaria vigente otro tipo de normas que conllevan a la orientación y educación del funcionario policial, que en algún momento se haya desviado de sus funciones o haya realizado algún tipo de actuación que pudiera ser objeto de un apercibimiento no tan drástico como la destitución.

Sostienen, que en razón de los hechos antes narrados, en fecha 15 de noviembre de 2010, la Dirección de personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ordena la apertura de la investigación disciplinaria signada con el numero 655-11, donde luego de avanzadas las investigaciones, se les formularon cargos y se solicitó la destitución por estar presuntamente involucrados en las disposiciones de los ordinales 3° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 en sus ordinales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiestan, que en fecha 06 de octubre de 2011, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, decidió la destitución del cargo que desempeñaban como A., al considerar que tuvieron una conducta de desobediencia frente a instrucciones de servicio, con relación al hecho de haber estado el ciudadano C.J.G.F., conversando en horas de la madrugada con una ciudadana en las inmediaciones del Paseo El Faro de Porlamar, al momento de hacer uso de unos minutos del descanso que tenia por estar prestando servicio de patrullaje vehicular nocturno y el ciudadano R.S., por estar en compañía del servicio de patrullaje vehicular nocturno y en resguardo de la unidad en el mismo sitio.

Que del análisis de la Resolución impugnada, se observa que el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva esparta, apoyado en la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, los destituyó del cargo de Agentes que desempeñaban en el referido órgano policial, por considerar y estimar que incurrieron en las causales de destitución contenidas en los ordinales 3° del artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de los ordinales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aducen, que los fundamentos que se utilizaron, están referidos al considerar que C.J.G.F. y R.J.S.B., tuvieron una conducta inmoral y por ende una conducta de desobediencia a las ordenes o instrucciones impartidas por los supervisores, cuando tomando un breve descanso al realizar el patrullaje vehicular nocturno en el sector de la ciudad de Porlamar que fue asignado previamente por el Supervisor de Guardia para ese entonces, el ciudadano C.J.G. decidió detenerse a conversar en el Paseo El Faro con una amiga, mientras que el ciudadano R.S.B., quien era el funcionario que hacia la pareja en el referido patrullaje, aguardaba en las inmediaciones del lugar; quedando probado en el expediente administrativo, que al realizar tal actividad en ningún momento se desobedeció alguna orden dada por el Supervisor asignado para ese día; y por lo tanto nunca hubo una conducta de desobediencia.

A., que la decisión por la cual se les sanciona disciplinariamente con la destitución, se llegan a conclusiones muy subjetivas tanto del Consejo Disciplinario como del propio Director, basadas en una supuesta conducta inmoral, que en nada tendría que ver con la causal de destitución invocada, por cuanto reiteran que no se puede tomar los hechos aquí narrados, como una conducta de tipo inmoral y menos señalar que esa conducta constituyo una desobediencia a las instrucciones dadas por el Supervisor y a las actividades del Servicio asignado, cumpliéndose la jornada de trabajo sin ningún tipo de reporte que reflejara lo contrario.

Alegan, que el Instituto Autónomo de Policía del M.M., sostuvo a lo largo de la instrucción del procedimiento disciplinario que habían incurrido en una conducta de desobediencia a las instrucciones impartidas y al servicio que tenían asignado para el día de los hechos, aún cuando siendo funcionarios para ese entonces asignados a la División de Patrullaje Ciclista, les fue asignada en horas de la noche realizar un patrullaje de la División de Patrullaje Vehicular, no constando en el expediente reporte alguno que haya hecho el Supervisor o el Supervisor jerárquico inmediato para ese entonces, donde se refleje alguna instrucción impartida o alguna orden de servicio dada y que no hayan cumplido la misma.

Señalan, que por el contrario quedó demostrado en la sustanciación del expediente administrativo, que ese día su jornada de guardia se cumplió a cabalidad, que no hubo ninguna situación irregular y que solamente aprovecharon unos minutos de descanso en horas de la madrugada por el servicio de patrullaje vehicular nocturno que estaban prestando, por la asignación realizada por el Supervisor, el funcionario C.G.F., decidió detenerse a compartir un dialogo con una ciudadana conocida por él, mientras el compañero de servicio R.S.B., aguardaba por él.

Manifiestan, que la decisión por la cual se les sanciona disciplinariamente, se llegan a conclusiones muy subjetivas tanto del Consejo Disciplinario como del propio Director, basadas en una supuesta conducta inmoral, que nada tendría que ver con la causal de destitución invocada, por cuanto al conversar el ciudadano C.G.F. con una amiga de manera normal, no puede estimarse como conducta de tipo inmoral y menos señalar que esa conducta constituyó una desobediencia a las instrucciones dadas por el Supervisor y las actividades del servicio asignado, por cuanto su jornada de trabajo se cumplió bajo los parámetros dados por el Supervisor y no huno ningún tipo de reporte que reflejara lo contrario.

Aducen, que las consideraciones y motivaciones que se utilizaron para proceder a la sanción disciplinaria de destitución, no responden al resultado de la investigación, donde quedó demostrado que el servicio asignado por el Supervisor, al cambiarlos en horas de la noche del Patrullaje Ciclista al Patrullaje Vehicular, se cumplió efectivamente, que la zona asignada en la ciudad de Porlamar para realizar tal patrullaje se respetó efectivamente y que nunca hubo un reporte durante su servicio, donde se indicase que estaban desobedeciendo alguna instrucción u orden que les fuera dada; por lo que la causal de destitución contenida en el ordinal 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de los ordinales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se configuró en ningún momento, con las pruebas aportadas a través del expediente disciplinario, dado que nunca se probó que los ciudadanos C.J.G.F. y R.J.S.B., hayan desobedecido las ordenes, instrucciones o mandamientos que le fueran dados por el Supervisor de Guardia para ese día o por cualquier otros funcionarios de superior jerarquía.

Manifiestan, que si el D. General del Instituto Policial y los integrantes del Consejo Disciplinario hubiesen actuado con objetividad e imparcialidad y apegados al contenido de las pruebas incorporadas al expediente disciplinario N° 655-11, hubiesen evidenciado que no se configuró bajo ningún concepto la causal de destitución referida a la conducta de desobediencia.

A., que el ente sancionador debió tomar en cuenta sus conductas dentro de la institución como fieles cumplidores de las instituciones que se impartían, que siempre respondían a la disciplina dentro de la institución y por tener una formación con respeto al respeto de los supervisores y a las órdenes que de ellos emanen, enmarcadas siempre en el contexto legal y de la debida subordinación.

Sostienen, que quedó demostrado que no hubo reporte dado por el Supervisor de Guardia o de algún funcionario de superior jerarquía, sobre alguna conducta de desobediencia por parte de éstos durante la guardia nocturna en la patrulla vehicular el día 13 de noviembre de 2010.

Aducen, que la decisión tomada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con la opinión vinculante del Consejo Disciplinario, no responden a las pruebas del expediente administrativo y por ende no permiten que se configure la causal de destitución contenida en el ordinal 3° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ordinales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Demandan la nulidad absoluta de la Resolución N° RDG/040-2011 de fecha 10 de octubre de 2011 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por no encontrarse satisfecha ni demostrada la causal de destitución contenida en el ordinal 3° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ordinales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Solicitan su reincorporación al cargo del cual fueron destituidos y del pago de los salarios dejados de percibir desde que fueron notificados de la decisión hasta la definitiva reincorporación con todos los beneficios accesorios salariales, la indexación e intereses de los mismos y sobre las prestaciones sociales.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se dio contestación a la querella, por tanto la misma se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de los actos administrativos de destitución contenido en la Resolución N° RDG/040-2011, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se destituyen a los ciudadanos C.J.G.F. y RAOBRLXIS JOSÉ SCOTT BOADAS de dicha Institución Policial. En tal sentido, este Juzgado para decidir observa:

Alega la parte recurrente que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado por falso supuesto, en virtud de que todos los fundamentos que se utilizaron para considerar configurada la causal de destitución contenidas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por conducta inmoral y conducta de desobediencia a las ordenes e instrucciones impartidas por los supervisores son falsos, por cuanto quedó probado en el expediente administrativo, que en ningún momento se desobedeció ninguna orden dada por el Supervisor de Guardia ni se dejó cumplir eficaz y efectivamente el servicio asignado.

De las actas que conforman el expediente administrativo instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo del Municipio Mariño del estado Nueva Espartada, observa quien aquí decide que al folio cuarenta y nueve (49) riela Acta de Entrevista del ciudadano R.J.S.B., quien luego de narrar los hechos ocurridos procedió a responder el interrogatorio, específicamente las preguntas siguientes: “TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, se opuso a la acción que intentaba el agente C.G. junto a la ciudadana en cuestión? CONTESTO: ‘Yo le dije que no estaba de acuerdo con lo que estaba haciendo y me fui a la patrulla’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, informo a su supervisor inmediato sobre esa situación? CONTESTO: ‘No’. (…) SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, las razones por las cuales no informo a su superior inmediato de lo ocurrido? CONTESTO: ‘Bueno una por no perjudicarlo y la otra de verdad que sentí algo de miedo es la primera vez que me ocurre algo así y no sabía que hacer’. (…) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como define la prestación del servicio que brinda a la institución policial como a la comunidad? CONTESTO: ‘Yo considero que mi trabajo es bueno y jamás he hecho algo que dañe mi trabajo en la policía ese día no sabía que hacer y que el agente C.G. prácticamente me engaño a ir para el paseo guaraguao es que paso todo eso con ese (sic) muchacha’. (…) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, informo a algún compañero de lo ocurrido sobre el hecho que es objeto de investigación en este proceso? CONTESTO: ‘A nadie le he dicho algo’. (…) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas al respecto? CONTESTO: ‘Si que yo nunca estuve de acuerdo con lo que estaba pasando y mi error fue ese no informar a la superioridad pero es que no deseaba perjudicar a mi compañero’.(…)”.

Igualmente, riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo Acta de Entrevista del ciudadano C.J.G.F., quien también, luego de narrar los hechos ocurridos procedió a responder el interrogatorio, específicamente las preguntas siguientes: “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, informo al agente R.S. del motivo de abordar la ciudadana en cuestión a la unidad vehicular que tripulaba? CONTESTO:’Yo le dije que ella era mi novia y que la iba a llevar al paseo guaraguao hablar con ella’. (…) DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, estaba de servicio policial la noche del día viernes 12 de noviembre desde las seis horas de la noche hasta el día sábado 13 de noviembre de 2.010 hasta las ocho horas de la mañana? CONTESTO: ‘Si’. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, estando en la playa tal y como lo manifiesta en su declaración el agente Roablexis Escott (sic) objeto tal acción? CONTESTO: ‘El no me dijo nada’. (…) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, informo a la superioridad del hecho que es objeto de este procedimiento? CONTESTO: ‘a la sala de transmisiones les dije que me iba a trasladar al paseo guaraguao para hacer un recorrido’ DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, informo a la Sala de Transmisiones que abordo una ciudadana en la unidad vehicular P-7IR? CONTESTO: ‘Si lo hice’. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, informo el motivo por el cual decidió abordarla en la unidad? CONTESTO: ‘Que iba a prestarle apoyo a ella en llevarla al paseo guaraguao’ (…)”.

Ahora bien, a consideración de este juzgado las obligaciones y deberes de los funcionarios públicos, y especialmente de los funcionarios policiales se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico vigente, empero, aún cuando el funcionario desconozca el contenido de la norma que lo vincula, resulta evidente, y es indiscutible que todo funcionario policial, dada la naturaleza de sus funciones, y el régimen y orden jerárquico que supone el ejercicio de la función policial, se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a sus superiores de cualquier actuación, procedimiento, diligencia o novedad que se suscite durante su servicio, y de sus resultas; mas aún cuando tal obligación se encuentra expresamente plasmada como una instrucción de la Institución.

].

Por otra parte, en el caso de autos los querellantes tenían la obligación de cumplir con el deber general que les obliga la estructura jerárquica de cualquier cuerpo policial de informar a su superior jerárquico sobre los procedimientos llevados a cabo durante el ejercicio de sus funciones, -en el presente caso- notificar todo tipo de procedimiento policial al Jefe de los Servicios, a fin de que el mismo tenga conocimiento de los detalles relacionados con la actuación policial.

En el presente caso de la revisión del expediente administrativo se observó lo siguiente:

En primer término a los folios 12 al 17, 21 al 34 copias del Libro de Novedades llevado Instituto Autónomo de Policía Municipal de M., correspondientes al día viernes 12 de noviembre de 2010, específicamente desde las 8:00 de la noche hasta las 8:00 de la mañana del día sábado 13 de noviembre de 2010, y en las que no quedó registrada ninguna novedad referente al apoyo prestado por los hoy querellantes a una mujer de nombre maría para llevarla al paseo guaraguao el día 13 de noviembre de 2010, entre las 03:30 a.m. y las 04:25 a.m. lapso durante el cual ocurrió el hecho investigado.

Por otra parte, de declaración tomada al ciudadano R.J.S.B. en fecha 26 de enero de 2011, y que corre inserta al folio 49 del expediente administrativo, se desprende en primer lugar que en las respuestas dadas por este a las preguntas cuarta, séptima décima sexta y décima octava del interrogatorio, admitió no haber realizado notificación alguna sobre su ubicación ni los procedimientos llevados a cabo el día 13 de noviembre de 2010 entre las 03:30 a.m. a la 04:25 a.m.; quedando igualmente expresado en dicha declaración que los funcionarios, hoy querellantes, estaban en pleno conocimiento de las instrucciones de servicio que obligan a todo los funcionarios de la institución a notificar a la central de trasmisiones y al superior inmediato el desarrollo de cualquier actividad policial, a pesar de ello no realizaron notificación alguna de tal procedimiento.

De lo antedicho, palmariamente se desprende en primer lugar que lejos de lo señalado por los querellantes en su escrito de querella, el acto administrativo cuestionado, arrojó fehacientes convicciones respecto a la desobediencia en la que incurrieron los querellantes en el cumplimiento de una instrucción específica, lo cual además se desprende de manera expresa de lo expuesto por ellos en sus declaraciones, en las cuales no sólo narran los hechos acontecidos el día 13 de noviembre de 2010, sino que además reconoce no haber notificado la novedad, hecho este que fue uno de los fundamentos el fundamento del acto impugnado; con lo cual quedó plenamente demostrado que los funcionarios desatendieron las instrucciones dadas por la institución respecto a la obligación de “todos los funcionarios” pertenecientes a esa institución de notificar todo tipo de procedimiento policial al Jefe de los Servicios.

Igualmente, llama la atención a quien aquí decide, que el co-accionante C.J.G.F., en su interrogatorio de fecha 26 de enero de 2011, luego de haber visto la grabación realizada el día sábado 13 de noviembre de 2010, tomado en la Redoma del Faro La Puntilla de la ciudad de Porlamar por las cámaras de seguridad de la Policía del estado Nueva Esparta, manifestó que la ciudadana con la que aparece en dicha grabación esa su novia de nombre maría y que la misma vivía en Carúpano, y que no sabía cuando regresaría, manifestando igualmente que se encontraba de servicio, que en las preguntas décima sexta, décima séptima y décima octava, que había informado tal hecho a la Sala de Transmisiones, alegando que se iba a trasladar al paseo guaraguao a prestarle el apoyo a la referida ciudadana, lo cual verificado nuevamente las actuaciones del libro de novedades tampoco quedó registrado tal situación; al igual que admitió que encontrándose en el lugar donde ocurrieron los hechos procedió a quitarse el correaje y el uniforme quedándose en interiores y la ciudadana en licras, reflejándose con ello una magna irresponsabilidad e imprudencia en el actuar, lo que puso en riesgo no sólo el buen nombre de la Institución, sino la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de sus funcionarios, quienes en virtud de la investidura de sus cargos y de las funciones encomendadas las cuales precisan como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende la vida de los ciudadanos, el orden público y la seguridad de la comunidad, no pueden ni deben en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, o en casos como el de autos, que no sólo ponen en tela de juicio dicha actuación, sino que reflejan hechos contrarios a tales principios.

De manera que un funcionario con las herramientas, los medios necesarios y la obligación de llevar a cabo todas sus actuaciones de manera cabal, que no tuvo el debido cuidado y la diligencia necesarias para protegerse de situaciones que le afectaran personalmente y que ponen en tela de juicio su integridad, probidad y honradez, a consideración de este Juzgado no puede en definitiva, ejercer un cargo que precisa como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, para así garantizar la paz social y la estabilidad de la comunidad.

Por lo anterior, estima este Juzgado que los querellantes efectivamente asumieron una conducta que puede calificarse jurídicamente como suficiente para imponerle a los funcionario una sanción disciplinaria y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento de los actos de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato esgrimido por los querellantes en este sentido de que nunca hubo conducta de desobediencia, y que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta. Es en razón de lo anterior, y dado que no fue demostrada la falsedad de los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido, procede la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 86 numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Siendo que no se existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos C.J.G.F. y R.J.S.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.217.769 y V-18.550.930, respectivamente, asistidos por el abogado E.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RDG/040-2011, de fecha 06 de octubre de 2011, notificados en fecha 10 de octubre de 2011, mediante oficios Nros DG/1613/2011 y DG/1614/2011, emanados de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S. MAZA

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró a anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° Q-0763-12.

LASM/jmsb.

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