Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004259

ASUNTO : RP01-P-2007-004259

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 17-04-08 en la presente causa, seguida en contra del imputado: C.J.R.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.25.416.243, domiciliado en la Población de Barbacoa, Barrio las Mercedes, casa s/n, de oficio militar, por el presunto delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. P.R. quien expone: “Presento formal acusación y ratificó la solicitud consistente en Medida Privativa de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del C.O.P.P en contra del ciudadano: C.J.R.R. por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha: 09/11/2007. Como quiera que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, que no esta evidentemente prescrito, delito que merece pena corporal. Hizo constar que este delito es considerado permanente, tal y como lo establece la sala constitucional. Finalmente solicitó que se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, asimismo que se admita totalmente la presente acusación, en cuanto a la medida de privación de libertad del imputado solicito que se mantenga, es todo”. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado: C.J.R.R., el Juez dio lectura e impone al mismos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, se le concede la palabra al imputado: C.J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad No-25.416.243, domiciliado en la Población de Barbacoa, Barrio las Mercedes, casa s/n, de oficio militar, plenamente identificados en actas, quien manifestó: “yo me encontraba de permiso e iba hacia la casa de mi tía y llegaron dos jeep de la municipal y me pegaron de la pared, yo tenia cien mil bolívares, cuando me revisaron no me consiguieron nada, al llegar a la comandancia me sembraron una droga, y otros chamos lo soltaron y le dieron plata al municipal, allí me dejaron y me golpearon, a mi no me encontraron nada, a mi me pueden hacer un examen de doping y verán que no tengo nada, y me quitaron mi dinero. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A. quien expone: “la defensa piensa que la acusación del fiscal es desproporcionada, puesto que esta no tiene los requisitos formales de ley para procederse a las misma, en virtud de los derechos constitucionales que tiene mi defendido, se reserva el derecho de la defensa por lo que ha sido presentada en la c, la defensa solicita que la admisión de la acusación en el sentido de que el tribunal se sirva corregir la acusación, puesto el fiscal a calificado como ocultamiento, y este tiene una modalidad que esta básicamente vinculada al trafico, y los narcotraficante requieren para no ser descubiertos ocultar los grandes alijos de droga que deben transportar y no es el caso de los pequeños distribuidores que lo pueden llevar en cualquier lugar de su ropa, y seria desproporcionado el delito que se imputa a mi defendido, de acuerdo a estos señalamientos que hace la defensa lo que se compadece con el escrito del legislador es que este tribunal estudie los hechos y que cambien del delito de ocultamiento por el delito de distribución por el delito de distribución con fundamento a las consideraciones que hace esta defensa, de modo que la defensa hace suya las pruebas promovidas por la fiscalía salvo las escritas, pues de no acontecer esto el tribunal podría vulnerar el derecho a la defensa de mi defendido, si este tribunal considere que se ha dado alguna circunstancia que se pueda cambiar la medida que pesa sobre mi defendido, le ruego que proceda, y así también que pudiere mi defendido admitir los hechos que pudiera rebajar la pena por el beneficio que le concede la ley en base a ello. Es todo.- Seguidamente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes y revisada la presente causa, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, contra el ciudadano: C.J.R.R., titular de la cédula de identidad numero 25.416.243, domiciliado en la Población de Barbacoa, Barrio las Mercedes, casa s/n, de oficio militar, debe ser encuadrada en el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en virtud de la cantidad menor decomisada y que fue encontrada en poder del imputado de autos, por lo que este Tribunal se aparta de la calificación dada por la vindicta publica, admitiéndose parcialmente la presente acusación, por el hecho ocurrido el 09-11-07 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal le decomisan al imputado de autos al hacérsele la revisión corporal un envoltorio en la bota derecha de color azul y cuatro de color blanco contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco y dios envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales. concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: C.J.R.R.; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite parcialmente la acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra del ciudadano C.J.R.R.. Segundo: se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico tal y como aparecen descritas a los folios 64 al 65 del presente expediente por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de este hecho.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, se tomen las atenuantes genéricas, en razón a que mi representado para la comisión del hecho era mayor de 18 años y menor de 21 y así mismo no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas las resultantes de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Por ultimo vista la solicitud planteada por la defensa de que le sea revisada a la acusado la medida de privación judicial preventiva, este tribunal de la revisión de las actuaciones evidencias que una vez escuchada la manifestación del acusado y de las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado. Acto seguido el tribunal, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida parcialmente por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos.

PENALIDAD.

El delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, tiene una pena inferior de: CUATRO (04) AÑOS y superior SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable, el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que sería: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sin embargo conforme al artículo 74 ordinales 1er y 4to del Código Penal, se rebaja dicha pena al limite inferior atendiendo a que el acusado no registra antecedentes penales y la edad del acusado para el momento de los hechos y considerando los atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en el presente caso. Ahora bien; en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso se procede a aplicar la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en contra del acusado: C.J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad No-25.416.243, domiciliado en la Población de Barbacoa, Barrio las Mercedes, casa s/n, de oficio militar de esta ciudad.-Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En merito de todo lo anteriormente expuesto; es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; procede a CONDENAR al acusado: C.J.R.R. Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-25.416.243, domiciliado en la Población de Barbacoa, Barrio las Mercedes, casa s/n, de oficio militar, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESION por estar incurso en la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2010. Líbrese oficio y Boleta de encarcelación por motivo de la sentencia recaída al Internado Judicial de esta Ciudad. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia preliminar en presencia de las partes, el día: 17-04-08 ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg. F.B..

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