Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 12 de febrero de 2008, los ciudadanos y ciudadanas C.J.D.S.S., A.A.G., E.J.A., N.D.C.M.F., J.M.R.P., A.R.C.M. y X.J.O., titulares de las cédulas de identidad números 11.123.860, 8.217.799, 3.552.335, 8.223.840, 12.508.406, 10.665.587 y 13.152.551, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la Dirección de la ESCUELA BÁSICA “REPÚBLICA DEL BRASIL”, de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO y del MUNICIPIO ESCOLAR NÚM. 1.

El 12 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico admitió la solicitud de amparo constitucional.

El 25 de marzo de 2008, el referido tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

El 28 de marzo de 2008, el abogado J.V.M., en representación del la ciudadana E.L.T., Directora de la Escuela Básica “República del Brasil”, apeló de la señalada decisión.

El 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico estimó, que por tratarse de una acción por intereses colectivos, el órgano judicial competente para conocer de la misma en primera instancia era esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico. En consecuencia, ordenó remitir a esta Sala el respectivo expediente.RPORACIRTADOR y J.M., en su car

El 6 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año. La misma quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizada la lectura individual del expediente, a continuación se hacen las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Como fue referido anteriormente, la presente solicitud de amparo fue planteada el 12 de febrero de 2008 por un grupo de representantes y maestros de la Escuela Básica “República del Brasil”. Dicha demanda se interpuso en contra de la Dirección de la referida escuela, en contra de la Zona Educativa del Estado y en contra del Municipio Escolar núm. 1, en virtud de los problemas de salud que los trabajos de infraestructura que se venían realizando en dicha escuela les habría provocado o les podría provocar a los niños y niñas que asisten a sus aulas.

Sobre la base del criterio sostenido en las sentencias núm. 656, de 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.) y núm. 1571, de 22 agosto de 2001 (Caso: Asodeviprilara), el cual resultaba aplicable para la fecha en la cual esta acción fue interpuesta, y según el cual las acciones por intereses colectivos y difusos debían ser tramitadas por ante esta Sala, al menos hasta que la ley señalara los tribunales competentes para decidir tales casos (lo cual hizo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 9 de agosto de 2010), se concluye que esta Sala Constitucional resulta competente para tramitar la presente solicitud de protección de intereses difusos y colectivos. Así se establece.

Sin embargo, la Sala observa que, desde el 6 de mayo de 2008, no consta acto alguno en el expediente que hubiese sido efectuado por la parte actora.

En tal caso, y no obstante que los intereses en litigio pudieran trascender el de los litigantes (y por tal razón esta Sala ha señalado que no procede la perención), sí procede la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora.

Al respecto, en su sentencia núm. 228, de 13 de abril de 2010, caso: ASOLOMES, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

“(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide.

En el caso de autos, se observa que, en efecto, la parte actora no actuó en el juicio durante más de un año, situación que se traduce en una falta de interés que ocasiona la extinción de la instancia.

Por tanto, esta Sala Constitucional declara la extinción de la instancia, por falta de interés procesal de la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN D E LA INSTANCIA, por pérdida del interés, respecto de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos y ciudadanas C.J.D.S.S., A.A.G., E.J.A., N.D.C.M.F., J.M.R.P., A.R.C.M. y X.J.O., en contra de la Dirección de la ESCUELA BÁSICA “REPÚBLICA DEL BRASIL”, de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO y del MUNICIPIO ESCOLAR NÚM. 1.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Núm. 08-0533.

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