Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 1 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO Nº PP01-V-2015-000110

PARTE ACTORA: C.J.T.T.

PARTE DEMANDADA: H.C.C.P. y

ASUNTO: MPUGNACION DE PATERNIDAD

Se inicio el presente procedimiento en fecha 27 de marzo del año 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del adolescente de esta Circunscripción judicial, por demanda de impugnación de reconocimiento interpuesta por el ciudadano C.J.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.996.155, contra la ciudadana H.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.471.228 y el n.I.O. por Disposición de la Ley , de 4 años de edad. Se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 08 de enero del año 2016 fijando inicialmente audiencia de Juicio para el 02 de febrero del año que discurre, siendo decretado día no laborable por la Alcaldía de este Municipio, en consecuencia fue reprogramada la audiencia para el 01 de marzo del año 2016.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el abogado asistente de la parte demandante, ciudadano Eritzon Paz Urdaneta, inscrito en el inpreabogados bajo el numero 135.344, solicito la reposición de la causa fundamentada en el hecho que la defensora Ad Litem de la parte co-demandada ciudadana H.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.471.228, Abogada D.C.F.M., inscrita en el inpreabogados bajo el numero214.895, no ejerció la defensa de su representada; solicitando además las sanciones respectivas contra la referida profesional del derecho.

Hechas estas consideraciones este Tribunal pudo constatar que la referida co-demandada compareció por ante el Tribunal de origen en fecha 24 de marzo del año 2015, ( folio 19) y solicito la designación del defensor Ad Litem por carecer de recursos económicos, lo que fue acordado en fecha 29 de abril del 2015 (folio 20), designándose a la abogada D.C.F.M., quien acudió a prestar el juramento de ley en fecha 6 de mayo del año 2015 (folio 23), posteriormente el actor consigna copia del ejemplar donde se publico el edicto y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del adolescente de esta Circunscripción judicial, después de certificar el secretario la notificación de la co-demandada en fecha 14 de octubre del 2015, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación lo que efectivamente ocurrió en fecha 7 de diciembre del 2015, sin que la defensora Ad Litem contestara la demanda y promoviera prueba, constatando este Tribunal la veracidad de lo alegado por la actora, como es el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de la defensora Ad Litem, omitiendo el Tribunal que estuvo a cargo de la fase de sustanciación, el deber de revocarle la designación a la referida profesional del derecho y designarle otro defensor Ad Litem para impedir el quebrantamiento del Orden Público y violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso reconocidos con rango Constitucional, por conformar la Garantía Judicial del Juicio previo y Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio legitimo, justo y válido.

Cabe resaltar en cuanto a la figura del defensor ad litem, para ilustrar su función en el proceso, se cita la sentencia Nº 33 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

(subrayado de la Sala)

En ese orden de ideas en sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, causa Nº AA60-S-2004-001512, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expone el criterio de la Sala Social sobre lo planteado:

La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. ……omisis…..

Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos

(subrayado nuestro)

Conforme a lo citado se destaca la relevancia del defensor ad litem dentro del proceso para garantizar el derecho inviolable del derecho a la defensa con rango constitucional, por lo que el Juez o Jueza como Director del Proceso, garante de la integridad de la Constitución, debe velar por que el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren Principios y Garantías Constitucionales.

El legislador en forma clara ha dispuesto que el Juez o Jueza de juicio debe pronunciarse sobre el fondo de lo planteado y previo debate, habida cuenta que en el presente asunto la co-demandada ciudadana H.C.C.P., no ha ejercido su defensa, ni el defensor designado de oficio cumplió con sus deberes y correspondiéndoles a los Tribunales de Mediación y Sustanciación la recepción de la contestación de las demandas y en la fase de Sustanciación la incorporación de los medios probatorios y cualquier información útil a la búsqueda de la verdad, razón por la cual esta juzgadora se sorprende cuando se le remite esta causa sin que se le haya garantizado a la parte co-demandada su defensa, ya que dada la inviolabilidad de este derecho constitucional se causaría un agravio irreparable a la co-demandada por indefensión de realizarse la Audiencia de Juicio y dictarse sentencia sin considerar las graves omisiones del defensor ad litem, lo que afectaría de nulidad absoluta la decisión y la legitimidad del proceso, pues si bien es cierto, se propugna la celeridad procesal, debe prevalecer la garantía judicial del juicio previo y Debido proceso.

Con base a las consideraciones anteriores, se incurrió en un vicio de actividad que produjo la violación del artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ocurrir la indefensión debió revocarse la designación y designar un nuevo defensor ad litem, sin embargo se realizó la Audiencia de Sustanciación y se procedió a remitir a este Tribunal de Juicio el presente expediente, como si la defensora ad litem se hubiese desempeñado adecuadamente en el proceso, desconociéndose el verdadero fin de esta figura procesal en el juicio, obviando que las omisiones incurridas perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la co-demandada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de nombrarle otro defensor ad litem a la parte co-demandada, por cuanto la defensora designada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal, tal como consta en autos, Siendo en consecuencia el presente proceso como lo expresaron las Salas Constitucional y Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencias arriba indicadas, ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrarle otro defensor ad litem a la parte co-demandada, ciudadana H.C.C.P., antes identificada, para que conteste la demanda y promueva pruebas por cuanto la defensora designada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, abogada D.C.F.M., a quien se acuerda revocar su designación al cargo de defensora ad litem, no contestó la demanda ni promovió pruebas, tal como consta en autos. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen; así como también se acuerda oficiar a la delegación del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, ubicado en esta ciudad de Guanare, a fin de que provea según su prudente arbitrio en relación a la actuación de la profesional del derecho D.C.F.M., quien incumplió las obligaciones inherentes al cargo de Defensora Ad-litem, a pesar de haber jurado por ante este Circuito Judicial de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumplir fielmente con sus funciones. Librese oficio. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° y 157°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:05 pm. Cúmplase. La secretaría.

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