Decisión nº LP01-P-2008-003509 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario

Juicio 04

Mérida, 21 de enero del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003509

ASUNTO : LP01-P-2008-003509

En la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado seguido al acusado C.J.T., venezolano, nacido en fecha 20-03-67, de 43 años de edad; mecánico automotriz en taller ubicado en la entrada del Campito, titular de la Cédula de Identidad N° 10.103.606, residenciado en entrada al Campito, Barrió Sucre, Calle Carupano La Otra Banda, Casa 1-35, Mérida, Estado Mérida; teléfono 2446709; por el delito de HURTO (tentativa) previsto y sancionado 453 ordinal 4° del Código Penal en armonía con el 80 ejusdem, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y pidió la imposición de la pena.

El tribunal pública el texto integro de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos

El 22 de septiembre del 2008, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje la Unidad Radio Patrullera P-339 por el sector centro municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibieron reporte vía radio portátil de la central de comunicaciones de Impradem 171, informando el radio operador que se trasladaran hasta final del viaducto Campo Elías específicamente donde funciona una licorería, ya que presuntamente se encontraba una de las puertas abiertas y dentro de dicha licorería se encontraban varios ciudadanos, procedieron a trasladarse de inmediato al sitio para verificar la situación al llegar al sitio indicado por la central visualizaron un ciudadano que vestía para el momento franela de color azul y pantalón blue jeans pre-lavado, de piel blanca, estatura alta, delgado y con cabello castaño y una de la puerta lateral de color azul de dicho establecimiento se encontraba semi abierta, dicho ciudadano al observar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa por lo q procedieron a interceptar a dicho ciudadano, seguidamente el Inspector (PM) N°12 P.M. le solicita al ciudadano la documentación personal manifestando no tenerla para el momento y ser extranjero quien dijo ser y llamarse RIAAN LORENS, Extranjero, N° de Pasaporte 413569268, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, procediendo a preguntarle a dicho ciudadano que si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, continuamente el Agente (PM) N° 299 Cárdenas Aron procedió a inspeccionar el local ingresando a la parte interna visualizando a un ciudadano quien vestía para el momento chaqueta de color azul y pantalón blue jeans, de piel morena de contextura delgada quien se encontraba sustrayendo mercancía (licor), procediendo a darle voz de alto indicándole al ciudadano que colocara las manos sobre la cabeza y al mismo tiempo preguntándole que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contesto no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, quedando identificado con la cédula de identidad laminada como: TORREALBA HERNANDEZ, C.J., Titular de la cédula de identidad N° V-10.103.606, Venezolano, de profesión u oficio no definida, Residenciado en el Barrio Sucre calle Carúpano casa N°1-35, Acto continuo el Agente (PM) N° 299 Cárdenas Aron les manifestó a ambos ciudadanos de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, realizando una inspección dentro del local para verificar si dentro del mismo se encontraban otros ciudadanos no ubicando mas nadie, donde se pudo observar desorden dentro del mismo varios papeles en el piso, la caja registradora abierta, por medio de una factura del banco se ubicó la dirección del propietario, posteriormente el inspector (PM) N°. 12 P.M. le indicó a una comisión del Grim al mando Cabo Primero (PM) Alarcón para que se trasladaran hasta la dirección del propietario de dicho local, haciéndose presente en el establecimiento el ciudadano quien se identifico como: V.A., J.G., Venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1951, Estado civil Soltero Profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Mérida, quien manifestó ser el propietario de la licorería quien en conjunto con la comisión policial procedió nuevamente a realizar la inspección el cual manifestó le habían sustraído varios licores, dinero en efectivo aproximadamente de ciento ochenta mil Bolívares Fuertes y los libros de contabilidad del local, logrando el ciudadano V.A.J.G. visualizar a los ciudadanos que se encontraban dentro de la patrulla manifestando conocer de vista a uno de ellos el cual es apodado el Trompo o Trompito, se procedió a recolectar como evidencia un trozo de cabilla de metal la cual se encontraba en la parte interna del negocio cerca de la puerta violentada, así como también en la revisión externa se pudo observar cerca de la puerta principal una bicicleta de color morado oscuro Rin 26, modelo Chogun serial 03229 manifestando el ciudadano TORREALBA H.C.J. que dicha bicicleta es de su propiedad siendo recolectada como evidencia. Siendo trasladados los ciudadanos aprehendidos al Reten Policial de la Dirección General de Policía y al ciudadano agraviado al centro de procesamiento de actuaciones policiales para ser entrevistado, acto seguido el inspector (PM) N° 12 P.M. se comunicó vía telefónica informándole el procedimiento al Abogado H.Q., Fiscal Titular de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en competencia de P.P., quien indicó que las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a Orden de ese despacho.

Antecedentes

El 26 de septiembre del 2008, el Tribunal de Control N° 01 decide: “Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del COPP por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito de HURTO en grado de tentativa previsto y sancionado 453 ordinal 4° del Código Penal en armonía con el 80 ejusdem. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone a los aprehendidos, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada quince (15) días ante este tribunal; 2-Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Cuarto: Se ordena la devolución de la bicicleta retenida en el presente procedimiento, a su propietario ciudadano C.J.T., de conformidad con el artículo 311 del COPP”.

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados

Los hechos que el tribunal considera acreditados se fundamentan en la voluntad libre y consciente del acusado CARLSO J.T., en admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado. Asi tenemos que, el 22 de septiembre del 2008, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje la Unidad Radio Patrullera P-339 por el sector centro municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibieron reporte vía radio portátil de la central de comunicaciones de Impradem 171, informando el radio operador que se trasladaran hasta final del viaducto Campo Elías específicamente donde funciona una licorería, ya que presuntamente se encontraba una de las puertas abiertas y dentro de dicha licorería se encontraban varios ciudadanos, procedieron a trasladarse de inmediato al sitio para verificar la situación al llegar al sitio indicado por la central visualizaron un ciudadano que vestía para el momento franela de color azul y pantalón blue jeans pre-lavado, de piel blanca, estatura alta, delgado y con cabello castaño y una de la puerta lateral de color azul de dicho establecimiento se encontraba semi abierta, dicho ciudadano al observar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa por lo q procedieron a interceptar a dicho ciudadano, seguidamente el Inspector (PM) N°12 P.M. le solicita al ciudadano la documentación personal manifestando no tenerla para el momento y ser extranjero quien dijo ser y llamarse RIAAN LORENS, Extranjero, N° de Pasaporte 413569268, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, procediendo a preguntarle a dicho ciudadano que si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, continuamente el Agente (PM) N° 299 Cárdenas Aron procedió a inspeccionar el local ingresando a la parte interna visualizando a un ciudadano quien vestía para el momento chaqueta de color azul y pantalón blue jeans, de piel morena de contextura delgada quien se encontraba sustrayendo mercancía (licor), procediendo a darle voz de alto indicándole al ciudadano que colocara las manos sobre la cabeza y al mismo tiempo preguntándole que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contesto no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, quedando identificado con la cédula de identidad laminada como: TORREALBA HERNANDEZ, C.J., Titular de la cédula de identidad N° V-10.103.606, Venezolano, de profesión u oficio no definida, Residenciado en el Barrio Sucre calle Carúpano casa N°1-35, Acto continuo el Agente (PM) N° 299 Cárdenas Aron les manifestó a ambos ciudadanos de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, realizando una inspección dentro del local para verificar si dentro del mismo se encontraban otros ciudadanos no ubicando mas nadie, donde se pudo observar desorden dentro del mismo varios papeles en el piso, la caja registradora abierta, por medio de una factura del banco se ubicó la dirección del propietario, posteriormente el inspector (PM) N°. 12 P.M. le indicó a una comisión del Grim al mando Cabo Primero (PM) Alarcón para que se trasladaran hasta la dirección del propietario de dicho local, haciéndose presente en el establecimiento el ciudadano quien se identifico como: V.A., J.G., Venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1951, Estado civil Soltero Profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Mérida, quien manifestó ser el propietario de la licorería quien en conjunto con la comisión policial procedió nuevamente a realizar la inspección el cual manifestó le habían sustraído varios licores, dinero en efectivo aproximadamente de ciento ochenta mil Bolívares Fuertes y los libros de contabilidad del local, logrando el ciudadano V.A.J.G. visualizar a los ciudadanos que se encontraban dentro de la patrulla manifestando conocer de vista a uno de ellos el cual es apodado el Trompo o Trompito, se procedió a recolectar como evidencia un trozo de cabilla de metal la cual se encontraba en la parte interna del negocio cerca de la puerta violentada, así como también en la revisión externa se pudo observar cerca de la puerta principal una bicicleta de color morado oscuro Rin 26, modelo Chogun serial 03229 manifestando el ciudadano TORREALBA H.C.J. que dicha bicicleta es de su propiedad siendo recolectada como evidencia. Siendo trasladados los ciudadanos aprehendidos al Reten Policial de la Dirección General de Policía y al ciudadano agraviado al centro de procesamiento de actuaciones policiales para ser entrevistado, acto seguido el inspector (PM) N° 12 P.M. se comunicó vía telefónica informándole el procedimiento al Abogado H.Q., Fiscal Titular de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en competencia de P.P., quien indicó que las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a Orden de ese despacho

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Los hechos anteriormente señalados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO (tentativa), previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente en armonía con el articulo 80 ejusdem, lo que la doctrina denomina hurto con fractura, por cuanto para introducirse al local violentaron la puerta utilizando una cabilla, la cual fue colectada como evidencia en el lugar del hecho.

Como elementos de convicción se observan los siguientes

  1. Entrevista del ciudadano V.A.J.G., el cual expone: “…me trasladé en mi vehículo particular hasta mi negocio y cuando llegué observé que la policía tenía detenidos a dos ciudadanos uno de ellos vestía chaqueta de color azul y pantalón blue jeans, de piel morena, de contextura delgada a quien he visto en varias oportunidades creo que lo apodan “el trompo o el trompito” y otro ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón blue jeans pre-lavado, de piel blanca estatura alta, delgado y con cabello castaño, y observe que la puerta lateral estaba violentada con la cerradura rota, ….”.

  2. Inspección N° 4397 suscrita por el funcionario C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en PASAJE PRINCIPAL BARRIO S.D. AL LADO DE LA CASA SIGNADA CON EL N° 1-17, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”.

  3. Reconocimiento Legal 9700-262-AT-741 realizado por el funcionario Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un (01) segmento de cabilla metálica del tipo estriada.

De las Sanciones

En el caso de autos, el delito atribuido al acusado C.J.T. es HURTO CALIFICADO (tentativa), previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente en armonía con el articulo 80 eiusdem, la pena por este delito es de cuatro a ocho años de prisión, siendo su termino medio seis años, por disposición del artículo 37 del Código Penal y por ser en tentativa, articulo 80 y 82 eiusdem, se rebaja la pena a dos años. Por la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, UN (01) AÑO.

Finalmente la pena que deberá cumplir el acusado C.J.T., es de un año, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano C.J.T. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 453.4 y 82 del Código Penal.

SEGUNDO

Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

TERCERO

Condena al ciudadano C.J.T. a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 453.4 y 82 del Código Penal.

CUARTO

Mantiene en libertad al penado hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente resuelva lo conducente.

QUINTO

Se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control N° 01 al ciudadano RIANN LORENS, por incumplir las condiciones impuestas con ocasión de habérsele acordado la medida cautelar sustitutiva en fecha 24-09-08, consistente en presentación personal periódica cada quince (15) días ante este tribunal, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su ubicación y captura al CICPC, Policía Nacional, DISIP y GUARDIA NACIONAL, una vez que se realice la captura lo pongan a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión.

SEXTO

Ordena la División de la Continencia de la causa, dejando la principal en este Tribunal de Juicio N° 4 y enviar la .Copia Certificada al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la presente decisión.

SEPTIEMO: Ordena la devolución de la bicicleta que consta en la experticia N° 9700-062-EV-734-08 que riela al folio 14, al ciudadano C.J.T., en consecuencia ofíciese lo pertinente al CICPC, Subdelegación Mérida.

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA,

ABG. C.M.G.S.

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