Decisión nº 276 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves quince (15) de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000277

PARTE DEMANDANTE: C.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.862.510, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.O., A.S. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.409, 46.694 y 117.366, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA CRUZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 1978, bajo el No. 26, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIAILES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.S.M., R.S.V., P.S. y E.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.404, 150.982, 188.788 y 169.821, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano C.J.U.P., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA CRUZ C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte actora-como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda pues los derechos de los trabajadores son irrenunciables, el derecho del trabajo es de orden publico, ya que la Juez se fue al Derecho Civil a la Teoría General de los Contratos, donde no se puede desconocer la especialidad del derecho laboral, la irrenunciabilidad de esos derechos. Que en el año 2007 el Ministerio de Energía y Minas y el Sindicato del Estado Táchira suscribieron un contrato dentro de la estructura de costos, donde se estableció el pago de los derechos laborales de los transportistas en el 15% de flete; que el patrono no hizo el apartado respectivo de Antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades conforme a la Ley del Trabajo (en forma periódica). Que el error fue determinar que el contrato es ley entre las partes. Que se relaja la Constitución Nacional, el trabajador tiene derecho a sus vacaciones y bono vacacional pagado en su oportunidad no anticipado, que hubo un mal cálculo, que la utilidad también se paga al cierre del ejercicio económico, pagarlo anticipadamente crea un error en el cálculo, genera una cierta renuncia, viola no sólo el aspecto constitucional, sino lo que comprende los principios básicos de la ley del trabajo: Intangibilidad y progresividad, la realidad sobre la formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y la aplicación de la norma más favorable, así como todo acto que viole o menoscabe la ley del trabajo. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Insistiendo en que, cuando se hace el pago periódico al trabajador de aquellos derechos más allá del salario, junto con éste, se le pagaban vacaciones, bono vacacional, utilidades y las prestaciones sociales, en forma mensual y periódica, está el contrato base suscrito por el Ministerio de Energía y Petróleo de la época, que establece el flete acordado con las empresas transportistas, el error que fue explicado en el año 2007, es que no pueden pagarlo periódicamente mes a mes. Que el Tribunal Supremo lo ha dicho, que es factible que se pueda dar, formará parte del salario y no se considerará el concepto de vacaciones. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandada, adujo que no es verdad que al trabajador se le pagaban sus prestaciones sociales todas las semanas, están las planillas firmadas por el trabajador cuando renunció a sus labores habituales de trabajo y le pagaron sus prestaciones sociales, culminó la relación de trabajo y las recibió a su entera satisfacción, que le pagaron las prestaciones sociales culminó la relación de trabajo de acuerdo al salario que había devengado en cada período. Que en la demanda se reclama como si nunca hubiese recibido. Que fue un contrato que f.P. y ésta fue la que determinó el salario que iban a devengar los choferes de transporte de combustible, no fue el patrono, no se violentó la norma ni el 15% del flete, el trabajador va a cobrar sus utilidades y sus vacaciones. Que el error de la empresa fue que no le concedió las vacaciones y en el escrito de contestación se dijo que éstas las pagaron mal, no quiere decir que hubo violación de norma, contrato que f.P. con el sindicato que agrupa a los trabajadores y con las empresas de transporte hace 8 años, que si no estaba de acuerdo con el contrato debió pedir la nulidad por considerar que se violan normas de orden publico, que no es cierto porque no se negó el pago de las prestaciones sociales, ni utilidades, ni vacaciones, convalidó el contrato cuando recibió los beneficios, mal puede pretender más de 60 días manifestando que no estaba de acuerdo, pasaron 7 años. Que están cobrando un régimen de protección especial, no trajeron testigos. Que a un chofer no se le puede controlar el horario, que ganaba más de tres salarios mínimos al salario de hoy, por eso no tenía derecho a cesta ticket. Que se les van a pagar las vacaciones con el monto que les pertenece. Que no se violentó ningún derecho. Que firmó contrato y allí se establecieron las condiciones, el salario, el pago y la forma de trabajar y aceptó y convino porque los representantes sindicales firmaron, evidentemente que se deben respetar las condiciones establecidas, no trabajó, no probaron las horas extraordinarias de trabajo, no tenía derecho a cobrar cesta ticket porque ganaba más de tres salarios mínimos, que se le pagaron las prestaciones sociales en el momento que culminó la relación laboral, el trabajador firmó la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no disfrutó las vacaciones y por ello la empresa las va a pagar a último salario. Admite que adeuda al actor la suma de Bs. 21.000, oo.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que en fecha 31 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios como Chofer de Transporte de Carga Pesada para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA CRUZ, C.A., devengando un último salario normal base mensual de Bs. 9.929,10 más un 30% del bono nocturno de Bs. 2.978,73, para un total de Bs. 12.907,83, es decir, la cantidad de Bs. 403,26 diarios; que dicho salario se calcula por promedio de viajes dentro de tarifas de los fletes para el transporte de gasolinas de motor y combustible Diesel Automotor, desde las plantas de suministro de combustible de Petróleos de Venezuela, y en su caso, desde la Planta de Bajo Grande hasta las estaciones de servicio, siempre en jornadas nocturnas de 7 horas, con disponibilidad variable desde las 8:00 p.m., en adelante, de lunes a sábado con domingo como día de descanso. Que su labor era desempeñada dentro de la referida empresa propia de este tipo de actividad, y estaba enmarcada bajo la configuración de los elementos de subordinación, ajenidad y pago de salario a cambio de la contraprestación de servicios. Que en fecha 11 de mayo de 2013, presentó formal renuncia al ciudadano I.U.C., quien funge como Presidente de la misma, requiriéndole la liquidación de los conceptos laborales, recibiendo una negativa absoluta como respuesta. Que agotada la vía amistosa, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. en el Municipio San F.d.E.Z., e interpuso reclamo por la cancelación de los conceptos laborales en el expediente signado bajo el No. 059-2013-03-00799, y en su defensa de contestación la patronal alegó que el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y la Minería definió dentro de la tarifa de los fletes para el Transporte y Gasolinas de Motor y Combustible Diesel Automotor desde las plantas de suministro de Petróleos de Venezuela (PDVSA) hasta las estaciones de servicios y/o marinas, que se incluiría la estructura de costos que comprendería el pago de salario e incidencias de los conceptos laborales a los choferes de carga pesada, no adeudándole nada por ningún concepto laboral. Que al hacer una lectura de la Resolución 092 del 13 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.718 del 21 de julio de 2011, aplicable ratione temporis al tiempo de la prestación de servicios, se observa que dicha resolución no indica tal disposición, puesto que de contenerla contravendría las disposiciones constitucionales del derecho del trabajo relativos al cobro oportuno de los conceptos laborales en ocasión de la prestación de servicios. Que la Inspectoría procedió a declinar su competencia a los órganos jurisdiccionales. Por las anteriores razones de hecho y de derecho, pasa a especificar los conceptos reclamados: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 61.645,10 (especificado en el escrito libelar). VACACIONES Y BONO VACACIONAL (vencido y fraccionado): de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, reclama Bs. 33.388,17. UTILIDADES (vencidas y fraccionadas): de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la LOTTT, Bs. 21.513, oo. FERIADOS LABORADOS: de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 184 de la LOTTT, reclama Bs. 20.652,48. CESTA TICKET: de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación de lo Trabajadores, Bs. 11.832,50. DIFERENCIA SALARIAL RETENIDA EQUIVALENTE AL 30% DEL SALARIO POR BONO NOCTURNO: reclama Bs. 75.434,76. Total reclamado Bs. 224.466,01. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite como cierto que el ciudadano C.J.U.P., ingresó a prestar sus servicios para la empresa desde el día 31 de enero de 2011, así como que el mismo renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo el día 11 de mayo de 2013. Niega los siguientes hechos: que el actor devengara como último salario normal la suma de Bs. 9.929,10 mensuales; que devengara por concepto de bono nocturno la suma de Bs. 2.978,73 mensuales; que devengara un salario de Bs. 12.907,83 mensuales y que devengara un salario de Bs. 430,26. Asimismo, niega que le adeude los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, pago de feriados, pago de cesta ticket y diferencia salarial por recargo del 30% correspondiente al bono nocturno, así como los montos señalados por dichos conceptos. Que tal como se desprende de los documentos públicos consignados en el expediente que se refirieren a actas de convenios laborales que fueron discutidas, aceptadas, aprobadas y homologadas por ante el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, el Sindicato donde se encuentra afiliado el actor y el Sindicato que agrupa a las diferentes sociedades mercantiles que tiene como giro económico el transporte de combustible; vale decir, Fevetraph, actas mediante las cuales se efectuó un convenio laboral que regiría las relaciones entre los trabajadores y sus patronos, estableciendo el Ministerio cómo devengarían sus salarios los conductores de vehículos pesados, utilizados para el transporte de combustible, caso del hoy actor, ciudadano C.J.U.P., esto es, que las partes de común acuerdo fijaron los salarios de todos y cada uno de los conductores que transporten gasolina y gasoil por el territorio nacional, las cuales se firmaron el día 31 de octubre y 09 de noviembre de 2007, por lo que sin duda alguna se está en presencia de un contrato de trabajo que es Ley entre las partes, convenio laboral en el cual se estableció que el 15% del valor de cada flete sería el salario que devengaría cada trabajador o conductor de vehículos de carga pesada, y que ese 15% incluía la participación en lo beneficios de utilidades y las vacaciones, que ese contrato tiene 07 años de haberse suscrito. Que siendo un contrato ley entre las partes, si como en el caso del actor no estaba de acuerdo con dicho contrato, debió utilizar los medios que le da el Estado Venezolano para solicitar la nulidad del mismo. Que si tal como dice el actor dicho convenio lo considera inconstitucional, debió acudir dentro de los 6 meses siguientes a la homologación del mismo y solicitar su nulidad de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más no puede pretender después de 07 años de vigencia del mismo, y después de haber recibido los beneficios que fueron contemplados en el convenio laboral, alegar que el mismo no tiene aplicación en lo que se refiere al 15% del valor de cada flete. Que en relación al reclamo por antigüedad, la parte actora no especificó en el libelo los salarios que percibió, colocando a la empresa en un estado de indefensión, y que sin embargo en vista que la demandada tiene todos los salarios que devengó el hoy demandante, los especifica en el escrito de contestación. En relación a la Participación en lo beneficios de utilidades alega que de las actas se desprende que fueron debidamente cancelados; por su parte, en relación a los feriados laborados y el reclamo por retención salarial, niega que haya laborado todos y cada uno de los días del año, por lo que niega que se le adeude cantidad alguna por tal concepto. Que la parte actora reclama el pago de cesta ticket lo cual no le corresponde, por cuanto tal como se desprende de los salarios especificados, el actor devengada por encima de 3 salarios mínimos. En relación, a las vacaciones y bono vacacional, admite que el trabajador no disfrutó de esos períodos, a pesar que los mismos fueron cancelados, por lo que le adeuda un total de 65.1 días de salarios a razón de Bs. 335,80 cada día (salario de los últimos 3 meses de servicios) para un total de Bs. 21.860,oo, cantidad que siempre han estado dispuesta a pagar. Por último, solicita se declare parcialmente con lugar la presente demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano C.J.U.P., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA CRUZ C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a dilucidar el punto neurálgico de apelación sobre los cuales el actor, (único apelante), basa su recurso; así, en aplicación de la carga de la prueba conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que el actor reclama las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, cesta ticket y diferencia salarial por bono nocturno, y la empresa negó tales alegatos, aduciendo que nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales excepto el concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que reconoce la deuda de Bs. 21.860,oo; por lo que la carga de la prueba recae sobre ambas partes en el caso de la parte demandada deberá demostrar los pagos liberatorios a los que adujo y en el caso de la parte actora los conceptos de carácter extraordinario como los días feriados y la diferencia salarial por bono nocturno; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la Invocación del MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. No constan en actas las resultas, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.

    - INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCE). Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). Corren agregadas las resultas a las actas procesales, sin embargo se desechan por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “A”, Carta de Trabajo emitida por la demandada. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y marcada con la letra “B”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de ciento quince (115) folios útiles y marcados con los números del “1 al 115”, recibos de pago semanal emitidos por la patronal desde el 31 de enero de 2011 hasta el 11 de mayo de 2013. Estas documentales fueron atacadas por la parte demandada, específicamente las que rielan a los folios 40, 42, 45, 46, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 57, 63, 89, 129, 133, 134, 140 y 141, respectivamente, por carecer de firma no pudiéndosele oponer para su reconocimiento. En tal sentido se desechan del proceso en virtud de no haber hecho valer su autenticidad la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación al resto de las documentales que no fueron atacadas que rielan a los folios 41, 43, 44, 47, 51, 52, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, del 100 al 128, 130, 131, 132, 135, 136, 137, 138, 139 y del 142 al 154, se evidencian los pagos correspondientes a cada conductor, es decir, el 15% del flete facturado debidamente acordado, en consecuencia esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Renuncia presentada por el actor. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, Pagos correspondientes a conductores: (15% del flete facturado) emanados de la patronal. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose los pagos con sus correspondientes incidencias. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de seis (06) folios útiles, liquidación final emanada de la empresa a favor del actor. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde se evidencia el pago de prestaciones sociales que recibió el ciudadano actor C.J.U., al culminar la relación de trabajo; sólo resta determinar si existe alguna diferencia. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió y ratificó constante de siete (07) folios útiles, actas de fechas 31/10/2007 y 09/11/2007, que rielan en la pieza principal del expediente en los folios del (36) al (42), y en la pieza única de pruebas que riela en los folios del (214) al (220). Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde se evidencian los acuerdos celebrados entre el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y los representantes de las empresas de Transporte de Combustible (FEVETRAPH); se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandante recurrente, esgrimió en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que apeló de la sentencia dictada en primera instancia por considerar que no se tomó en cuenta los derechos irrenunciables de los trabajadores previstos en la Constitución Nacional, toda vez que los conceptos como antigüedad, vacaciones y utilidades le eran pagados al trabajador de autos, en forma prorrateada en los recibos de pago y no al término de la relación laboral, por lo que no está de acuerdo, en la condena sólo del concepto de vacaciones; que pagar estos conceptos en forma anticipada genera una cierta renuncia a esos derechos, viola no sólo el aspecto constitucional, sino los principios básicos de la Ley del trabajo: Intangibilidad y progresividad, la realidad sobre las formas o apariencias, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y la aplicación de la norma más favorable; que junto con el salario le pagaban al trabajador vacaciones, bono vacacional y utilidades, y por ello no está de acuerdo. La parte demandada, negó que adeude al actor las prestaciones sociales que reclama, sólo admitió que adeuda las vacaciones porque fueron pagadas pero el trabajador no las disfrutó, y por ello, luego de la sentencia dictada en primera instancia y la condena sólo del concepto de vacaciones, consignó ante este Circuito Judicial Laboral, cheque de gerencia que comprende dicho concepto. Que en relación al reclamo por concepto de antigüedad, la parte actora no especificó en el libelo los salarios que percibió el actor, colocando a la empresa en un estado de indefensión. En relación a la participación en lo beneficios de utilidades alega que de las actas se desprende que fueron debidamente cancelados; en relación a los feriados laborados y el reclamo por retención salarial, niega que haya laborado todos y cada uno de los días del año, por lo que niega que se le adeude cantidad alguna por tal concepto. Que no le corresponde el cesta ticket, por cuanto tal como se desprende de los salarios, el actor devengada por encima de 3 salarios mínimos. Así entonces, el Juzgado de la causa, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…Como se deriva de las normas transcritas, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y por ello, cuando las partes contratantes para establecer un vínculo jurídico expresan su voluntad de obligarse bajo determinadas reglas, éstas reglas no pueden revocarse sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas en la Ley, pudiendo ser estas en principio las normas contenidas en el Código Civil Venezolano o leyes especiales.

De lo anterior, se entiende que mientras un contrato de trabajo se encuentra vigente, sus condiciones no pueden ser cambiadas de forma unilateral por ninguna de las partes, puesto que si el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, cualquier modificación debe ser de común acuerdo, por ser Ley entre las partes, debiendo en tal caso ser modificadas dichas condiciones a través de los mecanismos legales previstos.

En el presente caso, tenemos un contrato en plena vigencia suscrito tal como se indicó ut supra entre el Estado a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA Y PETRÓLEO y los Sindicatos que agrupan a las diferentes empresas cuya actividad es el transporte de combustible, a saber, SINURTRAHIDROVEN, SUNTRACOVEN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DEL ESTADO TACHIRA, SITEG, SITETCOZ, ASOTRACOMTA, FEVETRAPH y DISGAMAR, en fecha 09 de noviembre de 2007, mediante el cual se estableció la forma en la cual se le cancelaría a los trabajadores conductores de transporte de gasolina y gasoil, el cual es el caso del actor; por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, mal puede la parte actora solicitar el pago de unos conceptos (tales como el salario y el pago de utilidades) de forma distinta a como fue estipulado en dicho convenio, toda vez que si el actor no se encontraba de acuerdo con dicho contrato, debió utilizar los medios previsto en la Ley para solicitar la modificación o nulidad del mismo. Así se decide.-

Bajo lo anterior, se tiene que el salario básico del actor estaba formado por el 15% del flete de cada viaje, incluyendo las incidencias salariales de los conceptos de Utilidades y Vacaciones. Así se establece…”.

En tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedaron establecidos en líneas anteriores los hechos controvertidos, y habiendo analizado los fundamentos de la apelación, la presente causa se centró en determinar si efectivamente se cumplieron con los principios básicos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la irrenunciabildad de los derechos, ya que en los recibos de pago se cancelaban los conceptos de salario, beneficios de utilidades, vacaciones en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, toda vez que el Sindicato donde se encuentra afiliado el actor y el Sindicato que agrupa a las diferentes sociedades mercantiles que tienen como giro económico el transporte de combustible fijaron de común acuerdo los salarios de todos y cada uno de los conductores de unidades de transporte pesado que operan transportando gasolina y gasoil, por todo el territorio nacional. Lo expuesto conduce a concluir, que tal y como lo analizó la jueza de la recurrida, la parte actora estuvo unida por una relación de trabajo a tiempo indeterminado, bajo la modalidad contractual, debiendo tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo efectivamente laborado, pues no se puede condenar a la reclamada a pagar conceptos sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, pues de los recibos de pago analizados quedó evidenciado que al ciudadano actor C.U., se le cancelaron todos los conceptos laborales al finalizar la relación, éste recibió el pago de sus prestaciones sociales; honrando así la reclamada sus obligaciones para con el trabajador demandante, adeudando sólo el concepto de vacaciones y que ha sido consignado ante esta Jurisdicción Laboral. Cada vez que el actor cobraba su salario, a éste le era cancelado en razón de la labor ejecutada, el prorrateo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por disponerlo así el convenio celebrado y tantas veces analizado para los trabajadores del transporte; siendo que éstos conceptos le fueron cancelados durante la relación laboral conforme a derecho. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a verificar los conceptos reclamados por el actor y que han resultado procedentes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se evidencia en actas, en los folios del (208) al (213), documental referida a liquidación de prestaciones sociales, reconocida por la parte actora, y la cual adminiculada con lo recibos de pago (los salarios devengados por el actor), queda demostrado el pago que por dicho concepto se le realizó; por lo que se declara IMPROCEDENTE LA RECLAMACION DE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE DECIDE.

  2. - UTLIDADES: Se evidencia su de los recibos de pagos analizados, por lo que se declara su IMPROCEDENCIA. ASÍ SE DECIDE.

  3. - CESTA TICKET: El actor devengaba un salario por encima del mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, en el año 2011, folios (41) al (43) de Bs. 4.256,50 (variable por el 15% del flete), siendo el mínimo para tal año de Bs. 1.223,89, es decir, que devengó durante la prestación del servicio por encima de tres (03) salarios mínimos, siendo excluido de dicho beneficio, razón por la que se declara su IMPROCEDENCIA. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - FERIADOS LABORADOS Y DIFERENCIA SALARIAL RETENIDA EQUIVALENTE AL 30% DEL SALARIO POR BONO NOCTURNO: No logró demostrar la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, ser acreedor de este beneficio, en consecuencia, se declara su IMPROCEDENCIA. ASÍ SE DECIDE.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara la PROCEDENCIA de este concepto, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales que pese a que al actor le pagaron este beneficio, no disfrutó del mismo, en consecuencia, corresponde su pago a razón de 65.1 días de salarios por 335,80 cada día (salario de los últimos 3 meses de servicios) para un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.860, oo). En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante la mencionada cantidad, por concepto de vacaciones y bono vacacional. PERO COMO QUIERA QUE, EN FECHA 31/07/2015, LA PARTE DEMANDADA CONSIGNO CHEQUE DE GERENCIA POR LA SUMA DE Bs. 21.860,00, A FAVOR DEL CIUDADANO ACTOR C.J.U.P., SIENDO QUE SE ORDENO APERTURAR CUENTA DE AHORROS, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA TRAMITAR LA ENTREGA DE DICHA CANTIDAD DE DINERO. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto ordenado a cancelar en la presente decisión, esto es, sobre la suma de Bs. 21.860, oo., desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al período a indexar del concepto derivado de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano C.J.U.P. en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE URDANETA CRUZ C.A.

3) SE CONDENA a la entidad de trabajo TRANSPORTE URDANETA CRUZ C.A., a cancelar al ciudadano C.J.U.P. la cantidad de Bs. 21.860,00, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, PERO COMO QUIERA QUE, EN FECHA 31/07/2015, LA PARTE DEMANDADA CONSIGNO CHEQUE DE GERENCIA POR LA SUMA DE Bs. 21.860,00, A FAVOR DEL CIUDADANO ACTOR C.J.U.P., SIENDO QUE SE ORDENO APERTURAR CUENTA DE AHORROS, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA TRAMITAR LA ENTREGA DE DICHA CANTIDAD DE DINERO. ASÍ SE DECIDE.

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado,

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

LA SECRETARIA

L.P.O..

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