Decisión nº PJ0102008000091 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de JULIO de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001128

DEMANDANTE: C.J.S.T.

APODERADO: Y.C.

DEMANDADA: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A

APODERADO: ROSA E MARTÍNEZ y R.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN AUDIENCIA DE JUICIO:

Se desempeñaba para la demandada de autos como analista contable, laborando durante 2 años, 2 meses y 3 días, con dos turnos, que en el turno de lunes a viernes laboró algunos sábados de 7.30 am a 12pm – 1pm a 11 pm. En el segundo turno lunes a sabado de 5pm a 5 am con 1 hora de descanso. Que su último salario básico fue 1.258.500,00 mensual, despedido injustificadamente el 19-5-2006.- Que recibió liquidación pero no le fueron pagados las horas extras, domingos y feriados laborados, ni bono nocturno, todo lo cual forma parte del salario para la liquidación, con un último salario de Bs.69.292,42. Se demandan alícuotas para la prestación de antigüedad con base a 120 días de utilidades, 40 días de bono vacacional.-

La parte actora reclama diferencia de prestaciones sociales aduciendo ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo.-

Que demanda el pago de diferencias por :

• Prestación de antigüedad Art.108

• Intereses de prestaciones.

• Vacaciones.

• Bono Vacacional.

• Utilidades.

• Indemnización por antigüedad Art. 125.

• Indemnización por preaviso omitido.

Reclama Horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados y domingos.-

La parte actora en la réplica hecha en la audiencia de juicio hace valer que en la liquidación hay pago de vacaciones con pago de 40 días conforme al beneficio convencional.-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte demandada alega las imprecisiones del libelo, no existe congruencia , que no se determinaron los cálculos por lo que la demandada carece de objeto y es imposible su ejecución, todo lo cual genera indefensión, por lo que impugna los cuadros del libelo por vagos e imprecisos, que el cuadro A no indica ni mes ni año. Niega deuda por horas extras, indicando que la carga probatoria es del accionante. Que consta en los recibos que rielan a los autos que las horas extras laboradas se encuentran pagadas así como los feriados trabajados.- Que el salario incluye las horas extras y el bono nocturno, Se niega 2do turno y admite prime turno. Que de los recibos de pago se evidencia el pago del bono nocturno .- Que el actor omitió el fideicomiso, consta de resultas del banco Provincial , con pago de intereses sobre prestaciones sociales, que el actor retiró Bs.4.500.000,00.-

La parte demanda consigna la convención colectiva en audiencia de juicio y rechaza pormenorizadamente los alegatos y derecho invocado en la demanda, oponiendo la excepción de pago, por lo que no existe deuda ninguna; así mismo sostiene que la convención colectiva de trabajo tiene como ambito de aplicación el personal obrero, solo es aplicable a los trabajadores de nómina diaria, mientras que el accionante era un empleado no amparado por la convención colectiva, por lo que no existe ninguna diferencia de prestaciones sociales derivada de los beneficios previstos en la convención colectiva, ni por ningun concepto pues todo se ha pagado.- En la audiencia de juicio la parte demandada exhibe y consigna recibos de pago insistiendo que el salario integral mensual incluia todos los recargos legales por horas extras trabajadas por ejemplo, por lo que ni existe deuda ninguna pues los recargos ya fueron pagados, y no existe deuda ninguna pues el salario integral utilizado para la prestación de antiguedad ya incluye todos los recargos legales pagados por excesos trabajados.- Que el fideicomiso no es susceptible de recálculo por ser depósitos definitivos no sujetos a recálculo.-

CAPITULO II

DETERMINACION DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Son hechos controvertidos el trabajo del accionante trabajo en horas extras, feriados, domingos, el trabajo en jornada nocturna, el trabajo efectivo en los días y horas reclamadas en jornada extrordinaria; igualmente constituye un hecho controvertido la suficiencia ó insuficiencia de lo pagado a los fines de determinar la procedencia ó no de las diferencias reclamadas.-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Todo los excesos legales reclamados tales como trabajo en : horas extras, feriados, domingos, bono nocturno, para ser procedentes en derecho, debe el reclamante probar el supuesto de hecho, es decir, el trabajo efectivo en los días y horas reclamadas, pues frente al reclamo de los excesos legales, la negativa simple no invierte la carga de la prueba, pues no hay fundamentación que dar cuando se niega ó rechaza el supuesto de hecho cual es el haberse laborado por encima de la jornada ordinaria, todo de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

CAPITULO III

ANÁLISIS PROBATORIO

De la parte ACTORA, Promovió:

DOCUMENTALES:

Marcadas A constancia de trabajo para el IVSS; B constancia de trabajo y política habitacional; C carta de despido; D constancia de trabajo; E constancia de trabajo, F1 al F9 recibos de pago. Ninguna de las documentales fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian con valor probatorio conforme al contenido de las mismas, y conforme al mérito contenido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo y así se deja establecido.- La parte demandada consigna recibos de pago alegando que cuando se trabajaron horas extras en el segundo turno la mismas se encuentran relacionadas ya y su incidencia se encuentra ya incluida en el salario base de cálculo de las prestaciones, tal como se evidencia de las resultas de prueba de informe al banco, pues lo depositado en fideicomiso no son cantidades fijas, sino variables.- La parte actora insiste en la insuficiencia de lo pagado por prestaciones sociales.- Para decidir ésta sentenciadora observa que contrastado lo depositado en fideicomiso según resultas de prueba de informe del banco, con los recibos de pago, y los beneficios convencionales de 40 días de bono vacacional y 120 de utilidades, se evidencia que lo depositado mes a mes sí incluye tanto el salario integral de cada mes, así como los recargos convencionales y así se deja establecido.-

EXHIBICIÓN de tarjetas de control de entrada y salida. Al respecto la parte demandada observa en audiencia de juicio que no se indicaron los datos que se pretenden queden establecidos por efecto de la no exhibición, ni se promovió copia alguna, ni se promovió presunción grave de marcaje de tarjeta ni que el actor estuviera sujeto a dicho control por lo que no son aplicables los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .- La parte actora Insiste en el horario de trabajo y que el patrono debe llevar el control de la entradas y salidas, indica que en la contestación se negó el trabajo en horas extras sin indicar el horario.- Para decidir ésta juzgadora deja establecido que son hechos controvertidos el trabajo del accionante trabajo en horas extras, feriados, domingos, el trabajo en jornada nocturna, el trabajo efectivo en los días y horas reclamadas en jornada extrordinaria; siendo que todos los excesos legales reclamados tales como trabajo en : horas extras, feriados, domingos, bono nocturno, para ser procedentes en derecho, debe el reclamante probar el supuesto de hecho, es decir, el trabajo efectivo en los días y horas reclamadas, pues frente al reclamo de los excesos legales, la negativa simple no invierte la carga de la prueba, pues no hay fundamentación que dar cuando se niega ó rechaza el supuesto de hecho cual es el haberse laborado por encima de la jornada ordinaria, todo de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así mismo para decidir ésta juzgadora aprecia que se encuentras ajustadas a derecho las observaciones formuladas por la demandada de autos pues no se indicaron los datos en la promocion de la prueba de exhibición, datos que se pretenden queden establecidos por efecto de la no exhibición, ni se promovió copia alguna, ni se promovió presunción grave de marcaje de tarjeta ni que el actor estuviera sujeto a dicho control por lo que no son aplicables los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.-

De la parte DEMANDADA:

Promovió: DOCUMENTALES marcadas B planilla de liquidación, C copia de cheque, D copia de cheque liquidación de fondo de ahorro, E constancia de trabajo, F constancia de trabajo y política habitacional, G carta de despido, H constancia de vacaciones, I solicitud de préstamo y J recibos de pago. En la audiencia de juicio la parte actora alega que de la planilla de liquidación marcada B se evidencia el pago de 40 días de bono vacacional, y que no se establecen los días pagados por utilidades, y que del análisis numérico se evidencia que son 120 días.- Para decidir ésta juzgadora aprecia que ninguna de las documentales fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian con valor probatorio conforme al contenido de las mismas, y conforme al mérito contenido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo y así se deja establecido, apreciando ésta juzgadora que son ajustadas a derecho y así ha sido verificado por éste Juzgado que tal como lo ha alegado en la audiencia de juicio la parte actora, de la planilla de liquidación marcada B se evidencia el pago de 40 días de bono vacacional, y del análisis numérico se evidencia que son 120 días por utilidades y así se deja establecido.-

PRUEBAS DE INFORMES, al.-) BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan en el expediente folios 141 al 144.- En la audiencia de juicio la parte demandada alega que tal como se evidencia de las resultas de prueba de informe al banco, lo depositado en fideicomiso no son cantidades fijas, sino variables.- La parte actora insiste en la insuficiencia de lo pagado por prestaciones sociales.- Para decidir ésta sentenciadora observa que contrastado lo depositado en fideicomiso según resultas de prueba de informe del banco, con los recibos de pago que rielan a los autos (observándoe que los recibos consignados por el accionante son de las mismas características que los consignados por la demandada en audiencia de juicio), y los beneficios convencionales de 40 días de bono vacacional y el equivalente a 120 de utilidades (folios 147 y siguientes), se evidencia que lo depositado mes a mes sí incluye tanto el salario integral de cada mes, así como los recargos convencionales y así se deja establecido.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Respecto a lo indicado por la parte demandada sobre las imprecisiones del libelo, incongruencia , indeterminaron los cálculos, que la demandada carece de objeto y es imposible su ejecución, todo lo cual genera indefensión, por lo que impugna los cuadros del libelo por vagos e imprecisos, y que el cuadro A no indica ni mes ni año. Al respecto ésta sentenciadora aprecia que del análisis del libelo de demanda en su conjunto, observando las pruebas del proceso y las explicaciones hechas por la parte accionante en la audiencia de juicio, sí es posible evidenciar que los cálculos explanados en el libelo de demanda son el resultado de operaciones aritmèticas, en consecuencia, sin que ello indique prejuzgamiento ninguno sobre la procedencia ó no de lo reclamado, pues para determinar la procedencia resulta necesario valorar en definitiva las pruebas del proceso, en consecuencia, se desestima la impugnación sostenida por la parte demandada y así se deja establecido.-

  2. - Todo los excesos legales reclamados tales como trabajo en : horas extras, feriados, domingos, bono nocturno, para ser procedentes en derecho, debe el reclamante probar el supuesto de hecho, es decir, el trabajo efectivo en los días y horas reclamadas, pues frente al reclamo de los excesos legales, la negativa simple no invierte la carga de la prueba, pues no hay fundamentación que dar cuando se niega ó rechaza el supuesto de hecho, el haberse laborado por encima de la jornada ordinaria.- En consecuencia, por cuanto la parte actora no probó el trabajo efectivo en horas extras, feriados, domingos, bono nocturno, surge improcedente en derecho lo reclamado y así se decide.-

  3. - Como aspecto preliminar, se entra a considerar el debate relativo a la aplicación o no de la convención al caso de autos, siendo que la parte demandada reclama diferencia de prestaciones sociales y pago de diferencia de utilidades equivalente a 120 días de salario. Al respecto la demandada sostiene que la convención colectiva de trabajo solo es aplicable a los trabajadores de nómina diaria, mientras que el accionante era un empleado no amparado por la convención colectiva, por lo que no existe ninguna diferencia de prestaciones sociales derivada de los beneficios previstos en la convención colectiva.- Al respecto ésta juzgadora aprecia de las pruebas del proceso (planilla de liquidación y recibos de pago) constan los pagos hechos al accionante, evidenciándose, que el accionante disfrutaba de hecho de beneficios convencionales tales como el salario de eficacia atípica, bono vacacional de 40 días y el bono postvacacional, e igualmente con relacion a las utilidades se evidencia de la planilla de liquidación folio 59 y recibos de pago de salarios, el pago equivalente a una cantidad superior al mínimo legal , y aplicándose la convención colectiva se calcula 33,34 % de las remuneraciones recibidas a los fines del cálculo de la diferencia pendiente que se condena a pagar en el dispositivo del fallo.- En consecuencia con fundamento al principio de primacia de la realidad previsto en el artículo 89 constitucional, se deja establecido que de hecho el actor era beneficiario de la convención colectiva, por lo que se pasan a revisar los pagos hechos por la demandada a los fines de verificar si existe ó no alguna diferencia a favor del accionante y así se deja establecido.-

  4. - Revisados los pagos hechos por la demandada al accionante por prestaciones sociales, se deja establecido con respecto a lo abonado en el fideicomiso con vista a las resultas de prueba de informe provenientes del banco, y la incidencias de las utilidades y bono vacacional convencionales evidenciadas de la planilla de liquidacion y recibos de pago, hechos los cálculos correspondientes se evidencia que lo depositado mes a mes a razón de 5 días incluye las incidencias equivalentes a 120 días de utilidades y 40 días de bono vacacional (con relacion a las utilidades se evidencia de la planilla de liquidación folio 59 y recibos de pago de salarios, el pago equivalente a una cantidad superior al mínimo legal , y aplicándose la convención colectiva se calcula 33,34 % de las remuneraciones recibidas a los fines del cálculo de la diferencia pendiente que se condena a pagar en el dispositivo del fallo).-

    - Revisados los pagos hechos por la demandada al accionante por prestaciones sociales, se deja establecido como unicas diferencias existentes a favor del accionante, y por tanto se condena al pago de las mismas, como sigue:

  5. DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2005: se condena a la demandada a cancelar la cantidad de bolívares MIL SESENTA Y NUEVE 59/100, todo por cuanto se establece en la convención colectiva (la cual quedo establecido que se aplicaba de hecho al actor) que los trabajadores tenían derecho a un monto equivalente por concepto de utilidades correspondiente al 33,34 % de lo devengado por el actor, por lo que constando en autos los recibos de pago del actor este Juzgado determinó que en el periodo de enero a diciembre del año 2005 devengo la cantidad de bolívares 11.890.000,00 producto de sumar el salario mensual de este periodo, seguidamente se multiplico esta cantidad por el 33.34% establecido en la convención colectiva dando como resultado la cantidad de bolívares 3.964.126,00 por este concepto, una vez establecido el monto que debió recibir el actor por utilidades en este periodo se resto la cantidad que fue cancelada según se evidencia del folio 59 cantidad esta que corresponde a bolívares 2.894.39,70 dando como resultado la cantidad que a cancelar la demandada se condena, es decir la cantidad de bolívares UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 30/100, cantidad esta que una vez realizada la reconversión a los fines de la actualización de denominación de la moneda resulto la cantidad condenada de BOLÍVARES MIL SESENTA Y NUEVE CON 59/100 (Bs. 1.069,59).-

  6. DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: se condena a la demandada a cancelar la cantidad de bolívares MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 64/100 (Bs. 1.484,64), todo por cuanto se establece en la convención colectiva (la cual quedo establecido que se aplicaba de hecho al actor) que los trabajadores tenían derecho a un monto equivalente por concepto de utilidades correspondiente al 33,34 % de lo devengado por el actor, por lo que constando en autos los recibos de pago del actor este Juzgado determino que en el periodo de Enero al Junio del año 2006 devengo la cantidad de bolívares 5.900.000,00 producto de sumar el salario mensual de este periodo, seguidamente se multiplico esta cantidad por el 33.34% establecido en la convención colectiva dando como resultado la cantidad de bolívares 1.967.060,00 por este concepto, una vez establecido el monto que debió recibir el actor por utilidades en este periodo se resto la cantidad que fue cancelada según se evidencia del folio 59 cantidad esta que corresponde a bolívares 482.423,20 dando como resultado la cantidad que a cancelar la demandada se condena, es decir la, la cantidad de bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 80/100, cantidad esta que una vez realizada la reconversión a los fines de la actualización de denominación de la moneda resulto la cantidad condenada de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 64/100 (Bs. 1.484,64).

  7. DIFERENCIA POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2005-2006): corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO CON 53/100, a razón de que correspondían al actor 16 días de vacaciones en el segundo año y fracción de 17 días en el tercer año de la relación de trabajo por este concepto, sin embargo se evidencia al folio 59 que con relación a las vacaciones vencidas del año 2005-2006 se cancelo 15 días de salario por lo que existe 01 día de diferencia. Además con relación a la fracción que corresponde por vacaciones en el periodo del 16 de marzo de 2006 hasta el 19 de de Mayo de 2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo), tenia derecho el actor a que se le cancelara la cantidad de 2,83 días de salario pero se evidencia igualmente del folio 59 que la actora recibió el pago de 02,50 días de salario quedando una diferencia de 0,33 días de diferencia, todo lo cual hace una diferencia existente de 1,33 días por las vacaciones vencidas y fraccionadas. Por todo lo antes indicado deberá la demandada cancelar la cantidad de 1,33 días de salario con una base de bolívares 41,00 según lo que se evidencia en el folio 59 para la cantidad de bolívares CINCUENTA Y CUATRO CON 53/100.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS OCHO CON 75/100 (Bs.2.608, 75) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.S.T. contra PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A..- En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS OCHO CON 75/100 (Bs.2.608, 75)) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados además de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo como sigue:

  8. Deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs. 2.608,75, con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada Bs. 2.608,75, con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 19 de mayo 2006. y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

  10. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 23 días del mes de julio del año dos mil OCHO (2008). –Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    ANNERIS N. LEÓN

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las10:30 am

    LA SECRETARIA

    ANNERIS N. LEÓN

    Exp. No. GP02-L-2007-001128.-

    DPdS/AM/IlichColmenares.

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