Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 25 de Julio de 2.006.

196º y 147º

Causa Nro. 6C-8628/06

JUEZ: ABG. E.D.P. DIAZ

SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADOS: C.M.J.D.J. Y J.P. COSTA MARQUEZ, mayores de edad, Venezolano y Extranjero, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.807.550 y E-82.055.124, ambos domiciliados en la Urbanización Las Quintas de F.A., Calle Los Apamates, Sector P, N° P-34. Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. A.G. Y A.J. MELENDEZ;

VICTIMA: FILIPPO SINDONI GIARDINA (OCCISO)

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 61° del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, Abg. DISLERY CORDERO LEON; Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Y.S.H.; y Fiscal 6to del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. J.F.G.;

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 28 de Junio de 2.006, y oída la acusación formulada por los ciudadanos Fiscal 61° del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal 6to del Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.A.J.D.J., C.M.J.D.J., J.P. COSTA MARQUEZ, R.O. LAMUÑO FLORES, V.J. CONTRERAS BELISARIO, J.A. PESTANA MMARTINS, D.V. ESTANCA ORTEGA, CHARLY FERRY H.C., así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Pública; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, ROBO AGRAVADO, ENCUBRIMIENTO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, UTILIZACIÓN ILEGAL DE BIENES PUBLICOS, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, 460 parágrafo segundo, 416 en concordancia con el 418, 458, 254, 214, 470 del Código Penal, Artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI GIARDINA y el ciudadano J.A.S.R.. Ordenándose La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos M.A.J.D.J., R.O. LAMUÑO FLORES, V.J. CONTRERAS BELISARIO, J.A. PESTANA MMARTINS, D.V. ESTANCA ORTEGA, CHARLY FERRY H.C.; mientras que al darle el uso de la palabra al defensor de los ciudadanos C.M.J.D.J. Y J.P. COSTA MARQUEZ a quienes se les Acusa por la comisión de los delitos de ENCUBRIIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los Artículos 254 y 470 del Código Penal, manifestó que los Acusados quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado C.M.J.D.J., quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAN LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le dio la palabra al acusado J.P. COSTA MARQUEZ, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAN LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Una vez oída la Admisión de los Hechos realizada por los prenombrados Acusados, la Defensa solicitó que se les acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede a los tres (03) años de prisión, y en virtud que los Fiscales del Ministerio Público manifestaron no oponerse de decretarse la medida, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Acusados C.M.J.D.J. Y J.P. COSTA MARQUEZ, de conformidad con los ordinales 3er, 4to y 6to del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de las jurisdicciones comprendidas entre el Estado Aragua y el Estado Carabobo, así como prohibición de salida del país, y la prohibición de acercarse a las víctimas; acordándose así la libertad desde la sala de Audiencias.

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputan a los ciudadanos C.M.J.D.J. Y J.P. COSTA MARQUEZ, la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 470 del Código Penal, fundamentándose en la circunstancia de que una vez iniciada la investigación con motivo del Secuestro del ciudadano Filippo Sindoni Giardina, una vez iniciada la investigación, es practicado un allanamiento debidamente autorizado por el Órgano jurisdiccional respectivo, en la residencia donde habitan los imputados J.P. COSTA MÁRQUEZ, M.Á.J.D.J. y C.M.J.D.J., donde se incautaron dos (02) teléfonos móviles, uno de los cuales era utilizado por el primero de los mencionados, propiedad de la victima FILIPPO SINDONI, un canino identificado como BOBBI, cuyos apéndices pilosos resultaron coincidir con los ubicados en el vehículo de la victima y en el vehículo modelo YARIS color blanco, así como evidencias propias del acto del secuestro, tales como enseres médicos, para lograr el cometido de la empresa delictiva.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados C.M.J.D.J. Y J.P. COSTA MARQUEZ (ya identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados; por consiguiente siendo que la pena para el delito de Encubrimiento es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, que sumados suman seis (06) años de prisión, que calculando el término medio queda en tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la pena correspondiente es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que sumados dan ocho (08) años de prisión, y que al calcularse el término medio la pena quedaría en cuatro (04) años de prisión. Al aplicarse lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, en cuanto a la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables, en el que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, entendiendo así que el delito más grave en el presente caso es el del Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, dada la pena que establece el mismo, procediendo en este caso a tomar en cuenta el aumentó de la mitad de la pena correspondiente al delito de Encubrimiento, siendo que el término medio anteriormente calculado era de tres (03) años de prisión, quedando en definitiva a un (01) año y seis (06) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito ya calculado, la pena en definitiva sería de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, y en vista la manifestación de los imputados en el que han manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que establece que se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que para el caso en cuestión se tomará la rebaja la mitad de la pena a imponer, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

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