Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.209.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicios J.R.L., N.R.L. y J.A.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.387, 70.226 Y 101.104, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

W.A.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.015

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Expediente Nº 9856

Sentencia Definitiva

I.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.189, debidamente asistido por el Abogado J.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.387, contra el Municipio J.Á.L.d.e.A., quien lo recibe, y ordena su entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando asentado bajo el número 9856.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano C.L., mediante diligencia, asistido de abogado otorgó Poder Apud-acta. (ver folio 14).

En fecha 28 de febrero de 2011, y vista la solicitud formulada en fecha 24 de febrero de 2011, por el ciudadano Abogado J.A.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.104, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al Alcalde del referido municipio con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

A los folios 22 y 23 del presente expediente corren insertas las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil del Tribunal.

En fecha 21 de septiembre de 2011, fue recibido Oficio N° 067-SM-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., mediante el cual remiten Antecedentes Administrativos del ciudadano C.L.. Ordenándose formar pieza separada, denominada Expediente Administrativo 1.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano abogado W.A.P.M., actuando en carácter de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

Respecto al fondo de la demanda, expreso:

[…] rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, lo alegado por la parte actora en su querella…[…] Es falso que el accionante haya laborado para la Administración Pública en el Municipio J.Á.L.d.E.A., durante más de Nueve (9) Años, cuando en realidad del computo que se obtiene al verificar la fecha de ingreso y egreso, respectivamente, siendo estas el 6 de septiembre de 2000 y el 29 de Enero de 2009, e evidencia que el tiempo de servicio fue de Ocho Años, Cuatro Meses y Veintitrés (23) Días, tal como se desprende de las constancias y demás documentos que reposan en el expediente que contiene los antecedentes administrativos…[…] Es falso que, al querellante, se le adeude cantidades de bolívares por concepto de monto faltante sobre los derechos y demás beneficios, oportunamente pagados producto de la liquidación de las prestaciones sociales…[…] Es falso que, a la parte querellante, se le adeude pago por vacaciones correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y la fracción del 2008/2009 y, falso de toda falsedad, que por tales conceptos se le deba dinero alguno…[…] Es falso de toda falsedad que por los periodos señalados en el punto anterior, se le adeude alguna cantidad de dinero…[…] Es falso que, a la parte demandante, le haya quedado un pago pendiente por bonificación de fin de año, conforme a lo establecido por el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…[…] es falso de toda falsedad que le corresponda, a quien no gozaba de estabilidad laboral, pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado […]

Por auto de fecha 03 de octubre de dos mil once (2011), transcurrido como ha sido el lapso para la contestación, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual se celebro en fecha 06 de octubre de 2011, con la comparecencia solamente del representante de la parte querellada.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado W.P., Sindico Procurador del Municipio J.A.L. del estado Aragua, inscrito en el IPSA Nº 94.015, presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

A los folios 39 y 40, rielan escrito de promoción de pruebas presentado.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, este tribunal realizo el pronunciamiento respectivo a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 23 de noviembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, por lo que el tribunal en virtud de la complejidad del asunto informó a las partes comparecientes que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha 23 de noviembre de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Declarar Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.209.189, contra el Municipio J.Á.L.d.E.A. por órgano del. Recibido en este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, quedando signado con el Nº 9856. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio J.Á.L.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.209.189, contra el MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses compensatorios e intereses de mora sobre dichas cantidades.

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado en fecha 29 de septiembre de 2011, a través del ciudadano abogado W.A.P.M., actuando en carácter de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

    Respecto al fondo de la demanda, expreso:

    […] rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, lo alegado por la parte actora en su querella…[…] Es falso que el accionante haya laborado para la Administración Pública en el Municipio J.Á.L.d.E.A., durante más de Nueve (9) Años, cuando en realidad del computo que se obtiene al verificar la fecha de ingreso y egreso, respectivamente, siendo estas el 6 de septiembre de 2000 y el 29 de Enero de 2009, e evidencia que el tiempo de servicio fue de Ocho Años, Cuatro Meses y Veintitrés (23) Días, tal como se desprende de las constancias y demás documentos que reposan en el expediente que contiene los antecedentes administrativos…[…] Es falso que, al querellante, se le adeude cantidades de bolívares por concepto de monto faltante sobre los derechos y demás beneficios, oportunamente pagados producto de la liquidación de las prestaciones sociales…[…] Es falso que, a la parte querellante, se le adeude pago por vacaciones correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y la fracción del 2008/2009 y, falso de toda falsedad, que por tales conceptos se le deba dinero alguno…[…] Es falso de toda falsedad que por los periodos señalados en el punto anterior, se le adeude alguna cantidad de dinero…[…] Es falso que, a la parte demandante, le haya quedado un pago pendiente por bonificación de fin de año, conforme a lo establecido por el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…[…] es falso de toda falsedad que le corresponda, a quien no gozaba de estabilidad laboral, pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado […]

    El caso sub íudice, gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al recurrente en fecha 13 de Marzo de 2009, tal y como se evidencia de la copia de constancia de pago de prestaciones sociales (v. f 11), en el cual se evidencia la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad de (Bs. F 23.465,50) firmado al pie por el ciudadano C.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 7.209.189; siendo esta la cantidad que afirma haber recibido el querellante en su escrito libelar.-

    Sostiene el querellante que “…El 13 de marzo de 2009, la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. procedió a pagarle lo que para la institución me corresponde por concepto de las prestaciones sociales acumuladas por nueve años, cuatro meses y veintitrés (23) días de servicios prestados, con ingreso el 06 de septiembre de 2000 y con egreso el 29 de enero de 2009…”.

    Expresa que: “… si bien mencionan como tiempo de servicio de 9 años, 4meses y 23 días, comprendidos entre el 6/9/2000 al 29/1/2009, (ver recuadro tiempo de servicio), solo liquidan un tiempo efectivo de 8 años, 4 meses y 23 días (ver encabezado del calculo de prestaciones sociales adjunta identificada como “B-2”) evidenciándose un faltante en cuanto al tiempo de servicio de un año exacto…”

    Manifiesta que: “… reclama el pago de veintiocho mil doscientos dieciocho bolívares con veintisiete (Bs. 28.218,27) por faltante del monto pagado, aun tomando en cuenta como tiempo de servicio los 8 años. 4 meses y 23 días de la liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Asimismo, expresa que: “…reclama el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007; 2007/2008 y la fracción del 2008/2009, conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; beneficio que durante los periodos descritos no fueron disfrutadas ni pagadas…”

    Igualmente reclama “… Bonificación especial correspondiente al funcionario publico por los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y la fracción 2008/2009, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como base el último salario devengado multiplicado por el salario normal…”

    También reclama: “… el pago de las Utilidades correspondientes a los periodos 2006/2007, 2007/2008 y la fracción2008/2009, conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que nunca fueron pagadas en los periodos mencionados…”

    Asimismo reclama: “… el pago de la indemnización por despido injustificado, acorde a los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido objeto de un despido sin existir causa legal para ello conforme a lo establecido en el artículo 102 eiusdem y artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Finalizo solicitando en el petitorio que el Municipio J.Á.L.d.e.A., convenga a pagar, o así sea condenado la cantidad de veintiocho mil doscientos dieciocho bolívares con veintisiete (Bs. 28.218,27 monto faltante de la liquidación de las prestaciones sociales; solicita el pago de los intereses moratorios y que el monto concluyente condenado a pagar al Municipio sea indexado. Igualmente solicitó sea condenado en costa el Municipio.

    Del tiempo de servicio

    En este punto es importante acotar que el querellante alega tener nueve (9) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) y que le fue cancelada sus prestaciones sociales conforme a ocho (8) años, cuatro meses y veintitrés (23) días, por lo que solicita la diferencia de las mismas por la falta de inclusión de un año en el respectivo calculo; por su parte el representante legal del municipio querellado en sintonía de lo anterior, expresó que es falso que el accionante laborara el tiempo de servicio que alega tener, ya que la realidad del computo del tiempo de servicio se obtuvo al verificar las fecha de ingreso y egreso que es desde el 6 de septiembre de 2000 y el 29 de enero de 2009, y que el tiempo exacto de servicios es de ocho (08) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, como se desprende de las constancias y demás documentos que cursan en los Antecedentes administrativos. Ahora bien, siendo un punto controvertido y una carga para el querellante probar lo expresado, con relación al tiempo de servicio que alegó tener y al constatarse de autos, específicamente del folio 10 del expediente judicial constancia de trabajo, emitida en fecha 05 de febrero de 2009, por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., que el tiempo laborado es del 06 de septiembre de 2000, hasta el 29 de enero de 2009, ósea ocho (08) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, razón por la cual este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estima que en el presente caso no procede lo alegado por el querellante (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso G.A.J.A. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda y expediente numero AP42-R-2008-000727 de fecha 02 de abril de 2009). En consecuencia, este tribunal declara Improcedente el argumento planteado por el querellante, quedando establecido que el tiempo de servicio es de ocho (08) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, Así se decide.

    De los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

    Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    A ello, el querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Municipio J.Á.L.d.e.A., pero que “ […] que desconocemos si es la correcta, así como se desconoce si se calculo la antigüedad con el “salario integral”, como lo establece la ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico, lo que debe ser determinado por un experto contable, que en la oportunidad legal establecida al efecto […]”

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó la diferencia de prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este, prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista diferencia prestacional que deba ser cancelada a favor del querellante. En tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo –no obstante de haber indicado las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta lo solicitado, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a esta instancia judicial que realmente exista una diferencia a su favor.

    Del mismo modo, esta jurisdicente estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De igual modo, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones y la empírica solicitud de determinación de ”un faltante en cuanto al tiempo de servicio de un año exacto”, sin siquiera asistir a todas las audiencias celebradas en esta instancia y mucho menos realizar actividad probatoria alguna.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Por ello, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Corriente a los folios 06, 07, 08, 09, 10 y 11 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y calculo de las prestaciones sociales de la misma.

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano C.J.L., no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, toda vez que tal como se evidencia en los folios arriba determinados, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano C.J.L., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    Así, siendo que la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, sumado al hecho, que no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones y la empírica solicitud de determinación de ”un faltante en cuanto al tiempo de servicio de un año exacto”, sin asistir a todas las audiencias celebradas en esta instancia, no cumpliendo con la carga probatoria que pesaba sobre el, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar la Improcedencia del concepto denominado intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además, que no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se deriva el supuesto error incurrido por parte del ente querellado en el calculo de las prestaciones sociales correspondientes y el tiempo de servicio que alegó tener el querellante. Así se declara.

    De las vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; Del bono Especial (artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; La bonificación de fin de año durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

    En atención a estos conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

    El reglamento de la Carrera Administrativa, articulo 16, 19, 20 y 22 señala:

    […] Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

    No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

    Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]

    En atención a los conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar, no puede dejar de advertir quien juzga, que el querellante de autos, presto el ultimo año de servicio como Fiscal de Obras de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., y laboró durante de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, generándosele el derecho a disfrutar los periodos vacacionales completos, correspondientes a los años de servicios.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    No obstante, esta juzgadora observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas, no existiendo en autos, la razón o fundamento de la necesidad del servicio del querellante, que impidiera el disfrute de los periodos vacacionales de los cuales reclama el pago. Aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que no existiendo nada que justifique la acumulación de vacaciones vencidas, y en virtud de encontrarse en el supuesto de hecho establecido en el aludido artículo 19 del reglamento in commento, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales el pago de Bono Vacacional (2005 al 2008) , es por lo que esta sentenciadora considera improcedente tal reclamación. Así se declara.

    Asimismo, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos vacacionales, vacaciones anuales, Bonificación Fin de año …”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente. En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye.

    En relación a la fracción 2008/2009 , de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

    Observa este Tribunal Superior que en cuanto al pedimento solicitado, se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio seis (06), la cancelación de dichos conceptos, es por lo que esta sentenciadora considera improcedente tal reclamación. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En el presente caso, se observa que el egreso del recurrente fue a partir del 29 de enero de 2009 fecha esta que fue notificado de la Resolución N° 007/2009 de fecha 21-12-2009, mediante la cual fue removido del cargo de Fiscal de Desarrollo Urbano (vid. Folios 22 y 23 expediente administrativo) emanada de la Alcaldesa del Municipio J.Á.L.d.e.A., y que en fecha 13 de marzo de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio seis (06) del expediente judicial, por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    De la Indemnización por Despido.

    Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    .

    Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor R.G., obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

    No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial este Tribunal debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

    Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

    . (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).

    Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.

    Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

    - De la Indexación o corrección monetaria:

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    - De las costas.

    A este respecto, cabe señalar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

    Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

    Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

    De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este tribunal superior declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.209.189, contra el Municipio J.Á.L.d.e.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.209.189, contra el Municipio J.Á.L.d.e.A..

TERCERO

IMPROCEDENTE el argumento planteado por el querellante en cuanto a ”un faltante en cuanto al tiempo de servicio de un año exacto”; quedando evidenciado que su tiempo de servicio es de ocho (08) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, tal como quedó establecido en los términos expresados en la motiva del fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE en derecho, los conceptos denominados intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; De las vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, Fracción 2009; Del bono Especial (artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, Fracción 2009; La bonificación de fin de año durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, Fracción 2009; Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en la motiva del fallo.

CUARTO

SE ORDENA el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el veintinueve (29) de enero de 2009 (fecha de notificación del acto de remoción) hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, decir el 13 de marzo de 2009, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo

SEXTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SEPTIMO

En acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.39 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Mecanografiado por: Rossy Tovar Venott

Exp. Nº 9856

MGS/sr

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