Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Años: 204° y 155°

Expediente Nº 24.578

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE ACTORA: ciudadanos C.J.P. y A.A.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.254.006 y V-7.952.401, respectivamente, domiciliados en la calle El Progreso, Sector Catalán, casa Nº 65, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

  3. B) APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.298, con inpreabogado Nº 139.684

  4. C) PARTE DEMANDADA: ciudadana M.A.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.534.880, domiciliada en la Urbanización Brisas de Margarita, casa Nº 113, en el Municipio García del estado Bolivariano de Venezuela.

  5. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.-

  6. MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Se inicia el presente juicio por REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano C.J.P., en nombre propio y en representación de la ciudadana A.A.F.D.P., asistido de abogado, en contra de la ciudadana M.A.R.H., todos debidamente identificados.

    En fecha 17 de enero de 2012, se distribuye la presente causa, siendo asignada la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 10 de febrero de 2012, la parte actora, consigna los recaudos en la presente causa, a los fines de su admisión.

    Mediante auto del día 15 de febrero de 2012, se admite la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora, ciudadano C.J.P., confiere poder Apud-acta, a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684, para que en su nombre y en el de la ciudadana A.A.F., defienda sus derechos en el presente juicio; el secretario deja constancia de que el referido poder fue otorgado en su presencia.

    En fecha 13 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples para la elaboración de las compulsas; e, igualmente, suministra los emolumentos al alguacil para la respectiva citación.

    En fecha 14 de marzo de 2012, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los medios para la realización de la citación de la parte demandada.

    En fecha 16 de marzo de 2012, se libra compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación.

    En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigna compulsa de citación, constante de 12 folios útiles, en razón de que la parte demandada no recibiera la misma.

    Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, solicita la citación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 2 de mayo de 2012, se ordena librar boleta de notificación A la parte demandada conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; se libra la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 7 de junio de 2012, la parte demandada, ciudadana M.A.R., consigna escrito promoviendo cuestión previa de la prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de julio de 2012, la abogada SARAHÍS H.L., en su carácter de apoderada actor, presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 27 de julio de 2012, la abogada SARAHÍS H.L., en su carácter de apoderada actor, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

    En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandada, asistida de abogado, consigna escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

    Por auto de fecha 1 de agosto de 2012, se admiten las pruebas producidas por la apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, la abogada SARAHÍS H.L., en su carácter de apoderada actor, solicita se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 22 de octubre de 2012, la abogada SARAHÍS H.L., en su carácter de apoderada actor, solicita se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 31 de octubre de 2012, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto opuesta por la parte demandada ciudadana M.A.R.H.; se condena en costa a la parte vencida; y, se ordena la notificación de las partes. Se libran las respectivas boletas de notificación.

    En fecha 5 de noviembre de 2012, el Alguacil consigna boleta de notificación de los ciudadanos C.J.P.P. y A.A.F.D.P., debidamente firmadas por su apoderada judicial, abogada SARAHIS HERNÁNDEZ.

    En fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil, consigna boleta de notificación de la parte demanda, por no haber podido localizarla.

    En fecha 17 de julio de 2013, la parte actora solicita se notifique a la parte demandada mediante carteles; siendo acordado por auto de fecha 22 de julio de 2013. Se libra el respectivo cartel de Notificación.

    Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, retira cartel de notificación, a los fines de su publicación.

    En fecha 24 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre nuevamente cartel de notificación; siendo acordado mediante auto de fecha 29 de los mismos mes y año. Se libra el respectivo cartel de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora recibe cartel de notificación, a los fines de su publicación.

    En fecha 3 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre nuevamente el cartel de notificación a la parte demandada; siendo cordado en fecha 08 de abril de 2014. Se libra el cartel de notificación.

    En fecha 11 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora recibe cartel de notificación, a los fines de su publicación.

    En fecha 21 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de notificación debidamente publicado en prensa, a los fines legal consiguientes; siendo agregado por auto de esta misma fecha.

    En fecha 11 de junio de 2014, la apoderada judicial d el parte actora, consigna escritos de promoción de pruebas; asimismo, la secretaria del tribunal deja constancia del resguardo los referidos escritos.

    En fecha 12 de junio de 2014, se ordena agregar escritos de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa.

    Por auto de fecha 20 de junio de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.

    En fecha 27 de junio de 2014, se declara desierto el acto de evacuación de la testigo M.S.P..

    Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo M.S.P..

    En fecha 3 de julio de 2014, siendo la oportunidad para el nombramiento de experto, el mismo fue declarado desierto por la incomparecencia de la partes.

    En fecha 04 de julio de 2014, se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.S.P..

    En fecha 8 de julio de 2014, se declara desierto el acto para la evacuación de la inspección judicial.

    Por nota secretarial de fecha 15 de julio de 2014, se agrega oficio Nº 0942, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Nueva Esparta.

    En fecha 16 de julio de 2014, el Alguacil consigna copia de los oficios Nº 0970-14.909, 0970-14.910 debidamente recibidos en el C.N.E. (CNE) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Nueva Esparta, respectivamente.

    En fecha 17 de julio de 2014, el Alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-14.908, debidamente recibido en la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordena agregar oficio Nº ORENE/0853/2014, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta.

    Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha, se comenzara a computar el lapso par la presentación de Informes en la presente causa.

    Por auto de fecha 7 de noviembre de 2014, se aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.

    En fecha 26 de enero de 2015, siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difiere por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha.

  8. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En su escrito libelar la parte actora, alega que son únicos y exclusivos propietarios de un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y casa edificada sobre el mismo, signada con el Nº 113, ubicada en la urbanización Brisas de Margarita, situada en el kilómetro 8 hacia el lado Norte de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, caserío San Antonio, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (199,50 mts2), con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2) y consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina y comedor, estacionamiento, lavadero, pisos de cerámica, ventanas y puertas exteriores metálicas, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con el muro perimetral; SUR: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la calle L.B.P.F.; ESTE: en diecinueve metros (19 mts) con tanque de agua subterráneo; y, OESTE: en diecinueve metros (19 mts) con la vivienda signada con el Nº 115, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nº 34, folios 303 al 316, del Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del citado año.

    Que el precitado inmueble, forma parte de su comunidad conyugal, ya que, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de abril de 1986 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y, que el mismo lo adquirieron en fecha 7 de agosto de 2009.

    Asimismo alegan que el ciudadano C.J.P., tuvo una relación fugaz, extramarital y ocasional durante los últimos días de agosto de 2005 con la ciudadana M.A.R.H., de dicho encuentro procrearon una hija de nombre C.A.; siendo el caso que la precitada ciudadana M.A.R.H., valiéndose de mentiras, artilugios, falsas e infundadas denuncias de violencia en su contra los despojó del inmueble objeto de la presente reivindicación, convirtiéndose en poseedora ilegitima y arbitraria del bien alegando que es copropietaria del mismo por una supuesta relación concubinaria, que mantuvo con el referido ciudadano C.J.P.; que de forma ilegal y forzosa se introdujo en el inmueble con sus pertenencias y por medio de amenazas, sucesivos episodios de violencia de ella hacia su persona y su familia y falsas denuncias ante la Comisaría del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) ubicada en la población de Villa Rosa, logró sacarlo de su vivienda y despojarlo del mismo al punto de no poder si quiera acercarse por los alrededores de esta; que la situación generada por la ciudadana M.A.R.H., antes identificada, se ha convertido en una burla y violación a sus derechos como únicos y universales propietarios del inmueble objeto del presente litigio, imposibilitándolos al goce y disfrute de su vivienda principal la cual tenían para la convivencia familiar matrimonial. Alegan que dicha relación concubinaria alegada por la parte demandada, nunca existió ni de forma genérica ni putativa, ya que el ciudadano C.J.P., no mantuvo de forma pública, notoria, ni en el transcurso del tiempo ninguna relación con dichas características con la parte demandada puesto que ella consintió el encuentro intimo entre ellos, a sabiendas que el precitado C.J.P. esta casado desde el primer día que se conocieron ya que si es un hecho publico y notorio el matrimonio entre las partes actoras.

    Asimismo aducen que es muy importante resaltar que no existe sentencia definitivamente firme que declare judicialmente la supuesta unión concubinaria alegada por la parte demandada que pudiera concederle algún tipo de cualidad y de interés sobre el bien objeto de esta demanda; que de dicha forma es que la parte demandada ha ocupado para su beneficio propio el inmueble descrito precedentemente, todo en el perjuicio del interés de las parte actoras, ya que se han visto perjudicados en el goce y disfrute de que constituye su vivienda principal por esa conducta insana e ilegal de la demandada, que es arbitraria forma de proceder le permite a la parte demandada utilizar el bien sin su autorización, pues en varias oportunidades se le ha solicitado la entrega del mismo, a lo cual se ha negado rotundamente utilizando mecanismos de alianzas estratégicas con familiares, amigos y vecinos dentro del conjunto residencial.

    Que dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual está preceptuada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

    Que demandan, como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana M.A.R.H., plenamente identificada, para que convenga, o a ello sean condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En restituir el inmueble constituido por un lote de terreno y casa edificada sobre el mismo, signada con el Nº 113, ubicada en la urbanización Brisas de Margarita, situada en el kilómetro 8 hacia el lado Norte de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, caserío San Antonio, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (199,50 mts2), con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2) y consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina y comedor, estacionamiento, lavadero, pisos de cerámica, ventanas y puertas exteriores metálicas, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con el muro perimetral; SUR: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la calle L.B.P.F.; ESTE: en diecinueve metros (19 mts) con tanque de agua subterráneo; y, OESTE: en diecinueve metros (19 mts) con la vivienda signada con el Nº 115, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nº 34, folios 303 al 316, del Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del citado año.

SEGUNDO

en pagar las costas, y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por apoderado judicial.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de la demanda.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado en fecha 23 de abril de 1986, entre los ciudadanos C.J.P. y A.A.F.; a la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2012, bajo el No. 13, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, conferido por la ciudadana A.A.F., al ciudadano C.J.F.; este documento no fue impugnado ni rechazado en forma alguna por la parte demandada y se le da valor probatorio para acreditar dicha representación judicial, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Copia simple de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nº 34, folios 303 al 316, del Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del mismo año, mediante el cual se acredita a C.J.P., como propietario de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 113, construida en un terreno que tiene numero catastral: 10814,17-04-01-U-01-002-001-000-000-0-SNRO, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “URBANIZACIÓN BRISAS DE MARGARITA” ubicado en la altura del Kilómetro 8, hacia el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, detrás de la Urbanización Villa Esperanza aledaña a Villa Rosa por su parte Norte, el cual posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (199,50 mts2), con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2) y consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina y comedor, estacionamiento, lavadero, pisos de cerámica, ventanas y puertas exteriores metálicas, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con el muro perimetral; SUR: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la calle L.B.P.F.; ESTE: en diecinueve metros (19 mts) con tanque de agua subterráneo; y, OESTE: en diecinueve metros (19 mts) con la vivienda signada con el Nº 115. El objeto y pertinencia de esta prueba conlleva a demostrar uno de los requisitos exigidos por la Doctrina Nacional como es el “Derecho de Propiedad o dominio del actor “(Reivindicante)”. Razón por la cual, se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte, el mismo da plena fe, por haber sido perfeccionada dicha venta ante un funcionario público legalmente facultado para ello. ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria.

-Invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, en si mismo, de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, pero tal expresión implica que por el principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ DE DECLARA.

- Experticia a practicar sobre el terreno objeto de la litis a objeto que los expertos determinen y verifiquen la identidad o coincidencia del bien inmueble objeto del presente litigio, la cual no fue practicada dentro del lapso probatorio, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, al acto de nombramiento de experto para que se llevara a cabo la misma; por lo que no se otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

-Inspección Judicial, en el terreno objeto de la presente demanda, la cual no fue practicada dentro del lapso probatorio, en razón de la incomparecencia de la parte promovente; por lo que no se otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

-Comunicación al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta, para que informe sobre el domicilio que aparece registrado en sus archivos de la ciudadana M.A.R.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.534.880, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio 180 del expediente, respuesta del referido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta, mediante la cual informa al Tribunal sobre el domicilio de la ciudadana M.A.R.H., que aparece en sus archivos, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como documento público administrativo. ASÍ DE DECLARA.-

-Comunicación a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, a fin de que informe sobre el domicilio que aparece registrado en sus archivos de la ciudadana M.A.R.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.534.880, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa a los folios 176 al 177 del expediente, respuesta de la referida Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, mediante la cual informa al Tribunal sobre el domicilio de la ciudadana M.A.R.H., que aparece en el resultado emitido por el sistema de Consulta del Registro Electoral, y a su vez remite el referido resultado debidamente impreso, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, a establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como documento público administrativo. ASÍ DE DECLARA.-

-Comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Nueva Esparta, para que informe sobre el domicilio que aparece registrado en sus archivos de la ciudadana M.A.R.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.534.880, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa a los folios 163 al 168 del expediente, respuesta de La referida Institución, mediante la cual informa al Tribunal sobre el domicilio de la ciudadana M.A.R.H., que aparece en el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria registrado en sus archivos, y a su vez remite el respectivo reporte debidamente impreso, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como documento público administrativo. ASÍ DE DECLARA.-

Testimoniales:

- De las declaraciones de la ciudadana M.S.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.895.688, domiciliada en la Avenida Marcano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al ser interrogada manifestó que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.P. y A.A.F.; que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.R.H.; que si sabe y le consta que los demandantes son propietarios de lote de terreno y casa edificada sobre el mismo signada con el Nº 113, ubicada en la Urbanización Brisas de Margarita, Kilómetro 8, hacia el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras, Caserío San Antonio, Municipio Garcia de este Estado, porque vio el documento de propiedad; que si conoce el inmueble antes descrito porque fue vecina; que por el conocimiento de los hechos, sabe y le consta que el inmueble objeto de este litigio, si se encuentra en posesión de la ciudadana M.R.H.; que si sabe y le consta que el 18 de noviembre de 2009, la ciudadana M.R., se instaló a vivir a la fuerza en el inmueble objeto de este juicio, porque ella la vio; que le consta que la ciudadana M.R., violentó la cerradura del inmueble objeto de este litigio, para introducirse en el mismo, ya que la vio romper la puerta y armar un escándalo; que si sabe y le consta que el ciudadano C.J.P., le pidió la desocupación voluntaria del inmueble a la ciudadana M.R., y esta se ha negado, porque fue delante de ella porque ella estaba afuera; que para el 18 de noviembre de 2009, ella vivía en esa misma dirección porque era su vecina; que sabe y le consta que la ciudadana M.R., cuando se instaló arbitrariamente en el inmueble amenazó al ciudadano C.P., por que ella lo escuchó cuando estaban en ese escándalo. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECLARA.-

- Copia certificada del asunto OP02-H-2009-000005, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.; la misma se aprecia y valora, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECLARA.-

- Copia del auto donde se declara inadmisible la reforma de demanda presentada por la ciudadana M.A.S.H., por acción merodeclarativa de concubinato, en contra del ciudadano C.J.P., dictado en el expediente Nº 24.434, nomenclatura particular de este Juzgado. Dicha documental se aprecia y valora por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECLARA.-

Pruebas de la Parte Demandada:

La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

MOTIVA.-

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia.

Consta de las actas procesales que los ciudadanos C.J.P. y A.A.F.D.P., previamente identificados, solicitan la reivindicación de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 113, construida en un terreno que tiene numero catastral: 10814,17-04-01-U-01-002-001-000-000-0-SNRO, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “URBANIZACIÓN BRISAS DE MARGARITA” ubicado en la altura del Kilómetro 8, hacia el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, detrás de la Urbanización Villa Esperanza aledaña a Villa Rosa por su parte Norte, el cual posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (199,50 mts2), con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2) y consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina y comedor, estacionamiento, lavadero, pisos de cerámica, ventanas y puertas exteriores metálicas, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con el muro perimetral; SUR: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la calle L.B.P.F.; ESTE: en diecinueve metros (19 mts) con tanque de agua subterráneo; y, OESTE: en diecinueve metros (19 mts) con la vivienda signada con el Nº 115.

En su libelo invoca el actor dos (2) artículos a su favor, el Artículo 545 del Código Civil, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”; así como, el artículo 548 del Código Civil, que prevé: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

De igual modo, en la etapa de contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), fue resuelta por este Juzgado, la cual declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta, condenó en costas, y aclaró a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358, ejusdem, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, para la cual se libraron boletas de notificación a la partes, lográndose solo la notificación de la parte demandante, por lo que se libró cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 08-04-2014, siendo retirado y debidamente publicado en prensa, así como consignado y agregado al expediente en fecha 21-04-2014, comenzando el lapso de los 10 días el 22 de abril de 2014, lo cuales culminaron en fecha 07 de mayo de 2014, abriéndose al día siguiente el lapso de 5 días para la contestación de la demanda conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 358 ejusdem, el cual estuvo comprendido desde el día 12 de mayo de 2014 hasta el día 19 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive y el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 19 de mayo de 2014 hasta el 11 de junio de 2014, ambas fechas inclusive.

Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal (MARIA A.R.H.), durante el lapso antes señalado, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y notificado de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas, es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.

Sentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;

  3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

    De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

    …Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs. Supermercados Sang II, expediente Nº 0040; sentencia Nº 027).

    La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

    “…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia Nº 03-0209).

    Ahora bien, sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., indicó:

    En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de M.Á.C. contra B.H.D.H., que dispuso lo siguiente:

    …omissi…

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)

    Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…

    Aplicando la disposición legal transcrita y la jurisprudencia que antecede al caso que nos ocupa, este Tribunal observa, en primer lugar que en el presente juicio la pretensión de REIVINDICACIÓN o ACCIÓN REIVINDICATORIA, esta fundamentada en la norma contenida en diferentes artículos del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, sin embargo, el Tribunal se reserva opinión al respecto hasta tanto no examinar en detalle los requisitos y los alegatos de hecho y de derecho para tal pretensión. Así se establece.-

    En segundo lugar, que se haya producido válidamente la citación del demandado, y que no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que al folio 53, la demandada M.A.R.H., se dio legalmente por citado, para la contestación de la demanda, y no compareció en ningún momento del proceso, quedando al efecto confesa, respecto a la pretensión del demandante. Así se decide.-

    En tercer lugar, en el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante. Así se establece.-

    El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

    "....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

    Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este último requisito.

    Ahora bien, como se dijo en el requisito relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Juez consideró necesario ampliar sobre la pretensión del demandante, en tal virtud, se pasa a estudiar el fondo de la demanda en cuestión.

    SOBRE LA REIVINDICACIÓN

    La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos C.J.P. y A.A.F.D.P., contra la ciudadana M.A.R.H.; en tal virtud, ésta Sentenciadora considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

    Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Esta regla constituye un proverbio en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.

    Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...

    Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.

    Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

    Su fuente legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Precisiones conceptuales y supuestos de procedencia.

    El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria, como defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:

    (...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso

    Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)”.

    Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC-0062 del 5 de abril de 2001, señaló:

    …De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-

    Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-

    Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…

    Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    a) el derecho de propiedad o dominio del actor

    b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada

    c) la falta de derecho a poseer el demandado

    d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…

    Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-

    La acción reivindicatoria: es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la acción de reivindicación.

    El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

    Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-

    Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

    “En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., Exp. Nº 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    De todo lo antes expuesto se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Corresponde ahora examinar si en el caso bajo estudio se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la presente acción reivindicatoria:

  4. - El derecho de propiedad del actor. Las partes demandantes de autos, alegan ser propietarios en comunidad de un (1) bien inmueble constituido por un lote de terreno y casa edificada sobre el mismo, signada con el Nº 113, ubicada en la urbanización Brisas de Margarita, situada en el kilómetro 8 hacia el lado Norte de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, caserío San Antonio, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta; y a los fines de demostrar su derecho presenta una serie de requisitos, entre los cuales se tiene el documento inserto a los folios 16 al 27, anteriormente valorado por el Tribunal, en donde se le se acredita a C.J.P., como propietario del precitado inmueble ya identificado. También corre a los autos, acta de matrimonio entre el prenombrado ciudadano C.J.P. con la ciudadana A.A.F.N., documentos que hacen plena prueba, que los ciudadanos actores, son propietarios en comunidad, del bien inmueble objeto de litigio, por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. En el presente expediente constan copias certificadas del Asunto Nº OP02-11-2009-000005, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción Judicial, donde se constata al folio 88 diligencia mediante la cual la ciudadana M.A.R.H., expuso lo siguiente: “Participarle a ese d.T. dirección Villa Juana, Urbanización Brisas de Margarita, Casa Nº 113, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta…”, así como auto que ordena la notificación de la referida ciudadana M.A.R.H., la cual fue librada y, la precitada boleta de notificación debidamente firmada por la misma, en la cual también se indica lo siguiente: “…con domicilio en: Villa Juana, Urb. Brisas de Margarita, Casa Nº 113, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta,…”. (Folios 89-91); asimismo, se evidencia de la respuesta enviada por el SENIAT se señala lo siguiente: “Direcciones Tipo de Dirección DOMICILIO FISCAL Vialidad PRINCIPAL Sector BRISAS DE M.T.d.D. DOMICILIO FISCAL calle PRINCIPAL Casa NRO 113 NO INDICA Urbanización BRISAS DE M.E. NUEVA ESPARTA Municipio G.P.F.F. Ciudad VILLA R.P.d.R. AL LADO DE VILLA JUANA…” (Folios 163-168), y, de la comunicación remitida por el C.N.e., se observa que el resultado emitido por su Sistema de Consulta, es el siguiente: “…DIRECCIÓN DE HABITACIÓN ESTADO: EDO. NUEVA ESPARTA MUNICIPIO: MP. GARCÍA PARROQUIA: PQ. FRANCISCO FAJARDO CIUDADA: VILLA JUANA AVENIDA/CALLE: J.B. ARISME PRINCIPAL URBANIZACIÓN/SECTOR: J.B. ARISME PRINCIPAL/VILLA JUANA EDIFICIO/CASA: SN APARTAMENTO 113…”, de lo que se evidencia que efectivamente la precitada ciudadana M.A.R.H., en su condición de parte demandada se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la presente acción.

    De lo anterior, se contrae, que al momento de introducir la presente acción, la ciudadana M.A.R.H., se encontraba en posesión de la cosa objeto de reivindicación, encontrándose satisfecha el segundo requisito para la procedencia de la acción planteada. ASÍ SE DECIDE.

  6. - La falta de derecho a poseer. Por cuanto la parte demandada, no presentó ningún tipo de escrito en la presente demanda, se contrae que efectivamente no existe prueba documental o manifiesto por la demandada de poseer el inmueble objeto de reivindicación, por lo que hace suponer a quien aquí juzga, que éste no tiene derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación; en consecuencia, se encuentra lleno el tercer requisito para la procedencia de la reivindicación. ASÍ SE DECIDE.

  7. - La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando las descripciones realizadas en el libelo de la demanda, así como también en los documentos relativos a la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación, se evidencia, que se trata del mismo bien. También se pudo evidenciar que la parte demandada se encuentra en el bien inmueble objeto del presente litigio, concluyendo así, que se trata y siempre se ha tratado en todo el juicio de un mismo bien, encontrándose lleno, el último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.

    Constando en autos los cuatro (4) requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y por cuanto el derecho de propiedad está debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; así como lo establece nuestra Ley Sustantiva en la norma citada supra, que el propietario no está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada, es propiedad de los actores y, es la misma que posee la demandada, quedando así cumplidos los requisito para la procedencia de dicha acción, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Retomando al hilo de lo relacionado con la confesión ficta, y por cuanto el tercer requisito para la procedencia de tal acción, relacionada con que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, se encuentra lleno éste requisito, en tal virtud, el Tribunal debe declarar con lugar la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana M.A.R.H., ya identificada. ASÍ SE DECIDE.

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana M.A.R.H., previamente identificada.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos C.J.P. y A.A.F.D.P., en contra de la ciudadana M.A.R.H., todos plenamente identificados en los autos.

TERCERO

En consecuencia, de lo anterior, se ordena a la ciudadana M.A.R.H., antes identificado, a entregarle a los ciudadanos C.J.P. y A.A.F.D.P., ya identificados, el inmueble contentivo de un (1) lote de terreno y casa edificada sobre el mismo, signada con el Nº 113, ubicada en la urbanización Brisas de Margarita, situada en el kilómetro 8 hacia el lado Norte de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, caserío San Antonio, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (199,50 mts2), con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2) y consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina y comedor, estacionamiento, lavadero, pisos de cerámica, ventanas y puertas exteriores metálicas, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con el muro perimetral; SUR: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la calle L.B.P.F.; ESTE: en diecinueve metros (19 mts) con tanque de agua subterráneo; y, OESTE: en diecinueve metros (19 mts) con la vivienda signada con el Nº 115, cuya propiedad se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nº 34, folios 303 al 316, del Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2009.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º y 155º.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR