Sentencia nº 286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 26 de MAYO 2008

198° y 149°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por los abogados E.M.M.G. e I.J.R.M., procediendo con el carácter de Fiscal Principal Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituida por los Jueces R.G.A. (Ponente), FÁTIMA CARIDAD DACOSTA y M.A. CASSERES GONZÁLEZ, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado E.M.M.G., contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal mixto, integrado por los Jueces C.O. ARAQUE RAMÍREZ, Y.D.C.O. (Escabino) y M.P.D.M. (Escabino), en la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano C.J.B., de los cargos imputados por el representante del Ministerio Público en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de casación no fue contestado por la defensa.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2007, se desprende:

“…Se inicia cuando el acusado C.J.B. llega al sector conocido como La Cruz de la ciudad de Valle de la Pascua y aborda un vehículo del servicio de taxi que mas tarde ocupan otros tres pasajeros, para desplazarse a la localidad de Tucupido, prolongándose hasta cuando la autoridad policial del Municipio Ribas, ordena al conductor de la unidad, estacionarse para realizar un chequeo del vehículo, de sus documentos, de los pasajeros y efectuar la requisa de rutina…el sitio donde todos los pasajeros abordaron la unidad de transporte, fue en el sector de La C. deV. de la Pascua, como a las 2:45 de la tarde del día 11-11-2005…Al arribar al punto de control, el automóvil se detiene y la autoridad policial solicita los documentos de identificación de los pasajeros y procede posteriormente a efectúan (sic) la revisión de la maleta e interior del vehículo…al pasajero que ocupaba el asiento delantero, al lado del chofer y que ahora se identifica como C.J.B., los funcionarios actuantes, manifiestan que se negó a que le revisaran su equipaje de mano, consistente en una bolsa plástica con la inscripción “ROPAS” de color blanco, pidió hablar con el jefe de la comisión, estaba nervioso, por lo que dichos funcionarios decidieron solicitar apoyo a la Guardia Nacional para trasladar a todos los ciudadanos que ocupaban ese automóvil, hasta la sede del comando policial ubicado en la ciudad de Tucupido…el ciudadano C.J.B. portando una bolsa blanca, es conducido hacia adentro, en compañía de funcionarios policiales, lo que es reconocido por el mismo encausado, y luego cuando regresa nuevamente al sitio donde estaban los otros pasajeros, la autoridad policial le ordena que delante de todos ellos, (funcionarios policiales, pasajeros y el chofer) extraiga de la bolsa, su contenido, accediendo sin oponer resistencia y reconociendo como de su propiedad, la ropa que es la misma que se describe en el acta de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-155 de fecha 11-11-2005…relacionado a tres prendas de vestir, de las denominadas pantalones, de colores y características diferentes, en buen estado de uso y conservación, demostrando su existencia física y real para el tribunal y los envoltorios que allí se encontraron…”.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA A FAVOR DEL CIUDADANO C.J. BETANOCURT

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes plantean una sola denuncia por “…Falta de aplicación del numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, dada la inmotivación del mentado fallo…”.

Los recurrentes transcriben parte de la sentencia recurrida, y luego señalan:

…se evidencia una carencia e insatisfacción, como respuesta a la denuncia planteada ante la Corte de Apelaciones del Estado Guárico; la cual no resuelve lo planteado, limitándose a transcripciones parciales de la sentencia impugnada, pero no indicando, como se denunció ¿Cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en que se fundó la recurrida para absolver? No tomando en consideración ni pronunciándose sobre los hechos que estima acreditados el juez profesional, que pudo contar también con el principio de inmediación, y apreció de manera ininterrumpida el debate, por qué estas fundamentaciones son desechadas; omitiendo resolver de esta manera lo denunciado, limitándose a referirse únicamente a los argumentos de hecho de la sentencia de juicio, sin analizar si efectivamente señala los fundamentos jurídicos sobre la cual se fundamenta para absolver. Además entra a valorar parcialmente las declaraciones de los testigos, únicamente en los puntos que a su parecer favorecen la absolutoria, pero haciendo caso omiso a lo sentado por el juez profesional…

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Luego transcriben el capítulo de la sentencia de juicio denominado FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, e indican lo siguiente:

…la recurrida no indica de forma objetiva, clara y precisa, de qué manera los jueces escabinos, ya que el juez profesional salva su voto por considerar probada la responsabilidad penal del acusado C.J.B., los cuales conformaron el Tribunal de Juicio Nº 2 de la extensión judicial de Valle de la Pascua, Estado Guárico, valoran cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público; es más, la aludida Corte sólo se limita a señalar que los jueces escabinos hicieron uso del principio de inmediación y que no es una decisión arbitraria, obviándose el porqué se le resta credibilidad a los testimonios de los testigos, en cuanto a que el acusado nunca se desprendió de la bolsa, la cual transportaba y posteriormente manifestó que lo que transportaba era de su propiedad, lo que pudo apreciar el juez lego…

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Igualmente refieren:

…La misma suerte corrió la segunda denuncia, donde se planteó la ilogicidad manifiesta de la mentada sentencia absolutoria…Al resolver la Corte de Apelaciones…se limitó a referir que la valoración probatoria realizada por la recurrida es bastante coherente, siendo lógico el razonamiento en cuestión, sin motivar el por qué de dicha consideración, omitiendo su fundamentación…en esta denuncia no se resuelve el argumento relacionado al hecho de darle más valor a un testimonio que al de otros tres ciudadanos, no señala ni indica que haya verificado la motivación que tuvo el tribunal de juicio para considerar más valioso el testimonio de uno que otro, ni refiere que dicha valoración esté conforme a derecho, por lo que al contestar lo solicitado con un argumento que nada tiene que ver con lo planteado…

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…esta falta de resolución del recurso de apelación…implica la inmotivación del fallo dictado por la recurrida…

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…las C. deA. deben decidir motivadamente los recursos planteados, lo que conlleva que el fallo debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no limitándose, como en el caso de marras, a ratificar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, porque consideran que si cumple con la exposición de las razones que sustentaron el dispositivo; más aún, cuando de su censura existe la posibilidad de que se dicte una decisión propia sobre el caso u ordene la celebración de un nuevo juicio, a tenor del artículo 457 ejusdem…

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Después citan al tratadista C.B. en su obra “Nuevo P.P./ Actos y Nulidades Procesales”, a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la inmotivación y a los delitos de lesa humanidad.

Finalmente, solicitan sea admitido el recurso de casación por ellos interpuesto.

La Sala para decidir, observa:

En la lectura de la presente denuncia, se atribuye a la recurrida la infracción del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, por considerar los recurrentes que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, al no resolver el recurso de apelación. Aún cuando la Sala ha dicho que, el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por las C. deA., ya que las mismas no establecen hechos, sino que tienen que atenerse a los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio, la Sala declara admisible la denuncia en estudio, ya que la misma es clara y concisa en el sentido que se refiere al vicio de falta de motivación, en consecuencia convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0043

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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