Decisión nº 0362-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007755

ASUNTO : VP11-P-2010-007755

ASUNTO N° VP11-P-2010-007755 DECISION N° 4C-362-2011

Por cuanto este Tribunal observa que el co-imputado C.J.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25.10.1977; de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 13.209.034, hijo de Y.G. y G.G., residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector la S.d.S., frente al Estacionamiento Altagracia, casa S/N blanca con verde, diagonal a Muebles Selina, teléfono 0426-4246806 Municipio M.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra detenido desde el día 14-12-2010, a la orden de este Tribunal a la espera de consignar recaudos para la FIANZA PERSONAL impuesta, conforme a los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha lo haya hecho ni su Defensa haya manifestado los motivos por los cuales no los ha consignado; es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de OFICIO PASA A REVISAR las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS IMPUESTAS, en los términos siguientes:

DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS Y DEL LAPSO TRANSCURRIDO

SIN CUMPLIR CON LA FIANZA IMPUESTA

El día catorce (14) de diciembre del año 2010; la ciudadana Abg. M.C.L., quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos R.G.R.T. y C.J.G.G., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal DECRETÓ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) al imputado C.J.G.G., consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal; y 2.- una vez levantada el acta de fianza, deberá Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días, conforme lo establece el articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose que permanecería detenido hasta tanto cumpliera con la Fianza de Ley.

DE LA REVISIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que en las actas y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, en la presente causa o asunto penal no consta ninguna solicitud o escrito por la defensa privada, ABOGADO A.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nº v.- 7.967.491, INPRE: 133.649, con domicilio procesal: urbanización Doña Ana, Avenida 5A, CASA 5-14, teléfono 0414 0639966 Municipio M.E.Z., respecto a la consignación de recaudos para ser verificados por este Juzgado y posteriormente levantar ACTA DE FIANZA, siendo que el imputado C.J.G.G., lleva más de treinta (30) días detenido, ya que fue presentado por ante este Tribunal el pasado 14 de diciembre del año 2010.

Al respecto es importante señalar el contenido de los artículos 264, 259, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ellas son:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

ART. 259.—Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

ART. 260.—Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

ART. 263.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Juez tiene la facultad de revisara cada tres (03) meses las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , pero en este caso no han transcurrido tres (03) meses, sin embargo, de las mismas normas citadas, se desprende que el Juez puede y está obligado a garantizar el cumplimiento de dichas medidas y en este caso, como se observa que la Defensa no ha realizado diligencia alguna ni ha demostrado interés por la situación jurídica de su defendido, es por lo que quien aquí decide, como Juez Constitucional y Juez en fase de Control, ejerce su poder jurisdiccional a favor del imputado C.J.G.G., identificado en actas, y en consecuencia, al no haberse constituido la fianza de ley, ni haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo alguno y ha transcurrido más de treinta (30) días detenidos; por lo que se ordena SUSTITUIR DE OFICIO LA CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) POR CAUCIÓN JURATORIA, como parte de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez que se comprometa a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, se levantará el acta correspondiente, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) días a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, incluyendo permanecer en el domicilio procesal aportado por el imputado de actas a este Juzgado, sin previa autorización del Tribunal; so pena del contenido del artículo 262, en concordancia con el artículo 259, y en armonía con los artículos 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le hace el llamado a la Defensa Privada, de estar más pendiente de las causas que asume; ya que de incurrir nuevamente en circunstancias como estas, el Tribunal ordenará remitir las actuaciones al Colegio de Abogados al cual pertenezca para que se le aperture un procedimiento disciplinario, conforme al Código de ética del Abogado, aparte de las sanciones administrativas y/o penales en las que pudiere incurrir, de acuerdo a la Ley. SE ordena que el Ministerio Público y la Defensa sean notificados del contenido de esta decisión, así como el imputado de actas. Y ASI SE DECIDE.---------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

REVISA DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, SUSTITUYE DE OFICIO LA CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) POR CAUCIÓN JURATORIA, a favor del co-imputado C.J.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25.10.1977; de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 13.209.034, hijo de Y.G. y G.G., residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector la S.d.S., frente al Estacionamiento Altagracia, casa S/N blanca con verde, diagonal a Muebles Selina, teléfono 0426-4246806 Municipio M.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como parte de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez que se comprometa a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, se levantará el acta correspondiente, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) días a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, incluyendo permanecer en el domicilio procesal aportado por el imputado de actas a este Juzgado, sin previa autorización del Tribunal; so pena del contenido del artículo 262, en concordancia con el artículo 259, y en armonía con los artículos 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

SE HACE LLAMADO DE ATENCIÓN al ciudadano ABOGADO A.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nº v.- 7.967.491, INPRE: 133.649, con domicilio procesal: urbanización Doña Ana, Avenida 5A, CASA 5-14, teléfono 0414 0639966 Municipio M.E.Z., en su carácter de Defensa Privada en esta causa, para que esté más pendiente de las causas que asume; ya que de incurrir nuevamente en circunstancias como estas, el Tribunal ordenará remitir las actuaciones al Colegio de Abogados al cual pertenezca para que se le aperture un procedimiento disciplinario, conforme al Código de ética del Abogado, aparte de las sanciones administrativas y/o penales en las que pudiere incurrir, de acuerdo a la Ley. Se ordena que el Ministerio Público y la Defensa sean notificados del contenido de esta decisión, así como el imputado de actas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-362-2011

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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