Decisión nº ENE-021-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.940

DEMANDANTE: C.J.M., Titular de la

Cédula de Identidad N° 2.801.778.

APODERADO: G.A.M.L., e inscrita

en el InpreAbogado bajo el N° 101.312.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio alguno.

DEMANDADO: Y.M.H.P., Titular de la

Cedula Identidad N° 7.151.150.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos sin informes de las partes

En fecha 16 de Noviembre del 2007, compareció el ciudadano: C.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 2.801.778, con domicilio en la vía Nacional Tocuyito, frente al Taller Mecánico “EL CUÑAO”, Casa S/N, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio: G.A.M.L., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 101.312, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: Y.M.H.P., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 7.151.150, con domicilio en la Calle Zaraza, Casa N° 06, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S. y en su libelo de demanda expone:

Que su representada contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: Y.M.H.P., por ante El Concejo Municipal del Municipio S.d.E.F., el día 19 de Septiembre de 1970, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.-

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle Zaraza, Casa N° 06, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., donde vivieron en armonía, hasta el día 23 de Septiembre del año 1980, su cónyuge, ciudadana: Y.M.H.P., abandono sin motivo, ni razón justificada el domicilio Conyugal, el cual lo habían fijado en la vía Nacional Tocuyito, Frente al Taller Mecánico “EL CUÑAO”, casa S/N, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., es decir el hogar que compartían en común ininterrumpidamente desee la unión matrimonial, no obstante de haber realizado gran numero y cantidades de esfuerzo por mantener la relación estable con su pareja, se hizo prácticamente insostenible y sin que se vislumbrara ningún tipo de progreso que lograra una reconciliación confortable e indefinida, lo cual trajo necesariamente la ruptura de la vida en común.

Que durante el matrimonio se procrearon cuatro (04) hijos de Nombre: C.A., Y.J., R.J. y YORKA D.M.H.; ni se adquirieron bienes que liquidar.-

Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: Y.M.H.P., anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-

Admitida la demanda por auto de fecha 2 de Noviembre del 2008, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: Y.M.H.P., librándose la respectiva compulsa, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Ocho (08) del expediente, con respecto a la citación, se comisionó al Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., practicándose la misma, tal y como se evidencia al folio Trece (13) del Expediente.-

Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.151.130, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, ciudadana: C.M.V., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 75.104 y el Abogado en ejercicio: G.A.M.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 101.312 y en los mismos se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-

Que en fecha 31 de Marzo del 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: C.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.151.150, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: G.A.M.L., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, quién otorgó Poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado.

A la contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio: G.A.M.L., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, en su carácter acreditado en autos, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Diecinueve (19) del expediente.-

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.E. RIVAS CAMPOS Y B.G.G..-

Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales los ciudadanos: F.E. RIVAS CAMPOS Y B.G.G., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgados de los Municipios Arismendi de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si los conocen, suficientemente bien”; “Si se y me consta, que ellos eran casados”; “Que saben y les constan que ella de la noche a la mañana abandonó el hogar conyugal, dejando a su esposo”; “Que si saben y les constan que de esa unión conyugal no tuvieron bienes que repartir”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: Y.M.H.P., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: C.J.M. contra la ciudadana: Y.M.H.P., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Concejo Municipal del Municipio S.d.E.F., el día 19 de Septiembre de 1970.

Se deja expresa constancia que por un error involuntario no imputable a las partes, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria Accd.,

Abg. S.G.d.M.

Lic. Aracelis T. Martínez.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-

La Secretaria Accd.,

SGDM/Atm/ajno.-

Exp. 15.940.-

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