Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 20 DE AGOSTO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003766

ASUNTO : RP01-P-2011-003766

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa seguida al imputado C.J.R.A., venezolano, natural de Mariguitar Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.245; de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 15-12-1982, hijo de C.R. y A.A., residenciado en el sector de Peñas Blancas, casa s/n, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, detrás de la Bodega de Peñas Blancas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado C.J.R.A., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. E.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Pública Quinta, ABG. M.A.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. M.A., quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.-

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Tercero Del Ministerio Público ABG. E.R., quien expone: esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal al imputado C.J.R.A., narrando en forma sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos fecha 18-08-2011, aproximadamente a las 5.00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bolívar, se encontraban en labores de patrullaje, los mismos se desplazaban por el sector de San Francisco de esa localidad, y avistaron a un cuidado en actitud sospechosa, se procedió a darle la voz de alto, indicándose al ciudadano, que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, ya que se le realizaría una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206, del COPP, manifestando este en forma alterada que nadie lo revisaría, y cuando se le realizaba dicha revisión el ciudadano se voltio en forma brusca lanzándole golpes en contra del agente (IAPES) Jesús Maza y trato de desarmar al funcionario, por lo que le indico al mismo que quedaba detenido, imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó igualmente copias simples del acta.-

A los fines de concederle la palabra al imputado C.J.R.A., el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.”

La Defensa Pública ABG. M.A., manifestó: Esta Defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto de la revisión de las actas procesales no cursan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho imputado por el Ministerio Público, aunado a que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores, por los que solicito la L.S.R., de mi representado. Solicito copias simples.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidencia este Juzgado que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, así mismo, cuenta con elementos cursantes en la misma, a saber, al folio 02, acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en las cuales dejan constancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa Acta de Investigación Penal contra el imputado de autos, al folio 08 cursa memorandun n° 9700-174-ADC-2046, suscrito por el CIPC, donde informan que el imputado de autos no presenta registro Policial. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la l.p. del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA L.P. a favor del imputado C.J.R.A., venezolano, natural de Mariguitar Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.245; de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 15-12-1982, hijo de C.R. y A.A., residenciado en el sector de Peñas Blancas, casa s/n, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, detrás de la Bodega de Peñas Blancas, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y..-.

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