Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: C.J.S.D., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.112.317.

Apoderados de la parte demandante: C.G., abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 86.927 y titular de la cédula de identidad V 9.920.012.

Parte demandada: M.L., mayor de edad y de este domicilio (no consta más identificación en autos).

Defensor judicial de la parte demandada: H.S.C., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 9.905 y titular de la cédula de identidad V 1.128.763.

Motivo: Acción reivindicatoria.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del 2002, el ciudadano C.J.S.D., asistido por la abogado C.G., demandó por reivindicación al ciudadano M.L., alegando que es legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Treinta y Tres Metros cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (233,55 m2) que forma parte de un lote de mayor extensión denominado lote cuatro (4), constante de Trece Mil Setecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (13.779,50 m2) ubicado en la calle 37-A entre avenidas 40 y 41 del Barrio “B.V. I” de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y alinderado dicho lote 4, así: Norte: terrenos que son o fueron de la finca “Los Cortijos”; Sur, terrenos que son o fueron de la finca “Los Cortijos”; Este, terrenos que son o fueron de la Constructora y Urbanizadora Los Cortijos I C.A., y Oeste, con el Barrio “B.V. I” y siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte, terreno y casa que es o fue de la señora M.P.; Sur, terreno y casa que es o fue de E.G.; Este, Finca los Cortijos; y Oeste, la calle 37-A, con avenida 41, que es su frente, la cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 49, Tomo 56, de fecha 24 de Mayo del 2002, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 20 de Junio del 2002, bajo el N° 47, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre, el cual anexa; que igualmente acompaña certificación catastral y croquis catastral.

Que la referida parcela de terreno ha sido invadida y ocupada por el ciudadano M.L., quién actúa de mala fe ya que tiene conocimiento que es de su propiedad y se encuentra ocupándola y levantando bienhechurías sin ningún titulo, desde hace aproximadamente tres meses, autorización ni derecho alguno para detentarla, según consta en expediente que anexa, expedido por el Concejo Municipal del Municipio Páez (Ingeniería) que entre otras cosas el invasor ha burlado todo tipo de comunicación y prohibición de levantar bienhechurías en la parcela de terreno en cuestión; que igualmente opone informa levantado por la Directora de Desarrollo Urbano que anexa. Fundamentó la acción en el Artículo 548 del Código Civil; que en el presente caso clara como está la titularidad sobre dicha parcela de terreno y siendo imposible que el ciudadano M.L. le restituya dicho inmueble es por lo que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: que él es el único y exclusivo propietario de la referida parcela; que ha invadido y ocupado indebida e ilegalmente desde enero del 2002 a la fecha de la demanda, la referida parcela, levantando bienhechurías como paredes de bloque; que no tiene ningún derecho, ni título y menos autorización para ocupar el inmueble de su propiedad; que como demanda que le restituya y le haga entrega sin plazo alguno la identificada parcela de terreno invadida; dejó constancia en reservar la acción de indemnización de daños y perjuicios y acción penal; solicitó como medida la prohibición de los actos ejecutorios de la continuidad de bienhechurías. Estimó la demanda en Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00). Indicó su domicilio procesal y la dirección del demandado. Acompañó recaudos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, y al ser imposible practicar el mismo en forma personal, dicha citación se acordó por cartel, conforme a lo solicitado por la actora, constando en autos la publicación y fijación del mismo, y vencido el lapso allí otorgado, sin que éste compareciere en forma alguna, se le designó Defensor Judicial en la persona del Abogado H.S.C., quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y practicado su emplazamiento, en fecha 06 de abril del 2004 dio contestación a la demanda alegando haber efectuado todas las diligencias necesaria para la localización de la parte demandada, y a todo evento en nombre de su representado rechazó, negó y contradijo en todo y cada uno de sus partes los hechos alegados por la actora en su demanda; rechazó, negó y contradijo que haya invadido y ocupado indebida e ilegalmente desde enero del 2002 una parcela de terreno ubicada en la calle 37-A, entre avenidas 40 y 41 del Barrio B.V. I de esta ciudad.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió el mérito de los autos, así como el derivado de los documentos acompañados a la demanda.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Como ya está señalado, la pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada a la restitución del inmueble y a la entrega del mismo totalmente desocupado.

La parte demandada en su contestación rechaza la demanda en todas sus partes y no alegó hecho alguno.

Trabada la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir observa:

La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

.

El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Agrega que no es susceptible de prescripción extintiva, refiriéndose al artículo 1.313 del Código Civil portugués, agregando que el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, puede conducir a una solución de signo opuesto.

Procede seguidamente el Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:

El documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de junio de 2002, bajo el número 47, Tomo 5 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, cursante en los folios 4 al 6 del expediente y el documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el número 48, Tomo 5 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, mediante el cual se aclara el documento anterior, cursante en los folios 7 al 9 del expediente. Estos documentos al no haber sido tachados por la parte demandada a la que se les opone, se aprecian como documentos públicos, de conformidad con lo que dispone los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que los mismos por aparecer en su texto, hacen plena fe y en consecuencia se aprecian en su conjunto como plena prueba de que el ciudadano C.J.S.D., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.112.317, mediante apoderada, compró un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Treinta y Tres Metros cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (233,55 m2) que forma parte de un lote de mayor extensión denominado lote cuatro (4), constante de Trece Mil Setecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (13.779,50 m2) ubicado en la calle 37-A entre avenidas 40 y 41 del Barrio “B.V. I” de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y alinderado dicho lote 4, así: Norte: terrenos que son o fueron de la finca “Los Cortijos”; Sur, terrenos que son o fueron de la finca “Los Cortijos”; Este, terrenos que son o fueron de la Constructora y Urbanizadora Los Cortijos I C.A., y Oeste, con el Barrio “B.V. I” y siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte, terreno y casa que es o fue de la señora M.P.; Sur, terreno y casa que es o fue de E.G.; Este, Finca los Cortijos; y Oeste, la calle 37-A, con avenida 41, que es su frente. Se aprecia estas instrumentales además, como plena prueba de que el mismo demandante, C.J.S.D., es el propietario de dicho inmueble, por no haber el demandado alegado y probado hecho alguno que descarte la propiedad que el actor hubo mediante estos instrumentos y así este Tribunal lo declara.

La planilla de inscripción catastral y el plano del terreno, cursantes en los folios 10 y 11 del expediente, que el actor acompañó a la demanda, están dirigidas a demostrar la propiedad que alega el actor sobre el inmueble que pretende reivindicar. Esta propiedad ya está demostrada con los documentos anteriormente valorados, por lo que se desechan estas planillas de inscripción catastral como carentes de valor probatorio y así se establece.

La copia certificada de boleta de citación librada por el Departamento de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Páez, cursante en el folio 12 del expediente, emana de una autoridad administrativa, por lo que sus actos tienen carácter administrativo y gozan de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en este instrumento, que el Departamento de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Páez, libró esa boleta de citación al ahora demandado M.L. y así este Tribunal lo declara.

La copia de informe de inspección de la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, en la que consta que se realizó una inspección en la casa de habitación del ciudadano M.L. con la finalidad de hacerle entrega de una notificación por incurrir en violación al construir sobre terreno cuya ocupación o propiedad no le pertenece, corresponde a una actuación en un procedimiento administrativo, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba de que se realizó esa inspección con el objeto de notificar al ahora demandado sobre ese procedimiento y así este Tribunal lo declara.

La copia simple de boleta de citación cursante en el folio 14 del expediente corresponde exactamente a la copia que cursa en el folio 12 que ya fue valorada, por lo que es innecesario valorarla nuevamente y así se establece.

La copia simple de denuncia interpuesta por el aquí demandante C.J.S.D., titular de la cédula de identidad 7.112.317, cursante en el folio 15 del expediente, corresponde a un procedimiento administrativo, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandante C.J.S.D., interpuso esa denuncia por invasión de terreno propio, ante la Dirección de Ingeniería Municipal y así este Tribunal lo declara.

La copia de aviso de paralización de obra, cursante en el folio 16 del expediente, corresponde a un procedimiento administrativo, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por constar así en su texto, de que se paralizó una construcción por construir sin permiso en un terreno invadido y así este Tribunal lo declara.

Las copias simples de boleta de citación librada por el Departamento de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Páez, cursantes en los folios 17 y 18 del expediente, emana de una autoridad administrativa, por lo que sus actos tienen carácter administrativo y gozan de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en este instrumento, que el Departamento de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Páez, libró esa boleta de citación al ahora demandado M.L. por construir sin permiso en un terreno invadido, en la calle 37A entre Avenidas 40 y 41 número 40 47, B.V. I y así este Tribunal lo declara.

La copia de informe de inspección de la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, cursante en el folio 19 del expediente, en la que consta que se realizó una inspección en un lote de terreno del señor C.S., en la que se constató que el terreno fue invadido por el señor M.L., corresponde a una actuación en un procedimiento administrativo, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba de que se realizó esa inspección y que en la misma se constató que el aquí demandado M.L., había invadido el terreno propiedad del aquí demandante C.J.S.D. y así este Tribunal lo declara.

La copia de denuncia interpuesta por el aquí demandante C.J.S.D. contra el aquí demandado M.L., cursante en el folio 20 del expediente , corresponde a un procedimiento administrativo, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba de que C.J.S.D. presentó esa denuncia contra M.L. y así este Tribunal lo declara.

La planilla de inscripción catastral y el plano del terreno, cursantes en los folios 21 y 22 del expediente, que el actor acompañó a la demanda, están dirigidas a demostrar la propiedad que alega el actor sobre el inmueble que pretende reivindicar. Esta propiedad ya está demostrada con los documentos anteriormente valorados, por lo que se desechan estas planillas de inscripción catastral como carentes de valor probatorio y así se establece.

Las instrumentales que se acompañaron a la demanda, cursantes en los folios 23 al 49 no se promovieron durante el lapso probatorio ni se señalaron en la demanda, por lo que no puede este Tribunal apreciar lo que se pretende demostrar con las mismas y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

El informe emanado de la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, emana de una autoridad administrativa que actúa en el ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el aquí demandado M.L. invadió parcela de terreno propiedad del aquí demandante C.J.S.D., ubicada en la calle 37A entre Avenidas 40 y 41 del Barrio B.V. I y así este Tribunal lo declara.

Esta instrumental se aprecia además como plena prueba de que el demandado M.L., detenta el inmueble descrito en la demanda y así también este Tribunal lo declara.

Demostrada como está, la propiedad que alega el actor sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, así como la detentación posesoria actual sobre el inmueble, por parte del ahora demandado M.L., así como la identidad de éste con el reivindicado y no habiendo el misma demandado demostrado un derecho a poseer el inmueble, están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, por lo que forzosamente se concluye que la demanda debe prosperar y así finalmente se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por C.J.S.D., ya identificado en la presente decisión, contra M.L., también identificada.

En consecuencia, se condena al mismo demandado M.L., a entregar al demandante C.J.S.D., un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Treinta y Tres Metros cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (233,55 m2) que forma parte de un lote de mayor extensión denominado lote cuatro (4), constante de Trece Mil Setecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (13.779,50 m2) ubicado en la calle 37-A entre avenidas 40 y 41 del Barrio “B.V. I” de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y alinderado dicho lote 4, así: Norte: terrenos que son o fueron de la finca “Los Cortijos”; Sur, terrenos que son o fueron de la finca “Los Cortijos”; Este, terrenos que son o fueron de la Constructora y Urbanizadora Los Cortijos I C.A., y Oeste, con el Barrio “B.V. I” y siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte, terreno y casa que es o fue de la señora M.P.; Sur, terreno y casa que es o fue de E.G.; Este, Finca los Cortijos; y Oeste, la calle 37-A, con avenida 41, que es su frente y así se decide.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado en costas, por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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