Decisión nº 0762 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

Asunto: EP11-R-2008-000026

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.582.382.

APODERADO JUDICIAL

B.C. DUARTE; ENYITZA ROMOLI MEJIAS y A.O., venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.506; 114.632 y 15.235, respectivamente

MOTIVO DE LA CAUSA:

Cobro de prestaciones sociales

DEMANDADO

PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADO

J.C.V.R., J.J.V.M., C.A.B.Á., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 11.895, 67.616, 10.264 y 58.527 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 26 de Febrero de 2008, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a este Juzgado luego de los tramites de notificación al Procurador General de la Republica, y luego de recibida la presente causa, fue celebrada la audiencia oral y publica el día 06 de Agosto de 2008; fecha en la cual luego de oídas las partes se difirió el dispositivo del fallo cuarto día de despacho siguiente, correspondiendo tal oportunidad el día 12 de Agosto de 2008, y encontrándose dentro del lapso para publicar el texto integro de fallo, se efectúa en los siguientes términos.

En primer lugar, debe esta Superioridad, debe establecer los términos en que se trabó la litis-

En libelo de la demanda, señala el actor que inició relación de trabajo el día 19 de Febrero de 1990 hasta el día 09 de Marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Igualmente expresa, que originalmente ocupo el cargo obrero y que a inicios del año 1996 “…fue ascendido como Supervisor de 24 de Producción…”recibió nunca le fueron canceladas sus acreencias laborales y reclama el pago de la suma de Bs.172.209.141,82 discriminados en los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, admite lo existencia de la relación de trabajo, que al trabajador se le cancelan 120 días por concepto de utilidades niega que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera dado que el cargo que ocupaba era de Supervisor. Asi mismo señala, que el trabajador fue despedido injustificadamente sin alegar las causas que motivaron el despido.

De lo antes señalado se evidencia con claridad, que el punto controvertido es la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera, la causa del despido, quedando admitidos los salarios alegados por el actor, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, que se le adeudan la fracción de utilidades del año 2006, siendo carga procesal del demandado demostrar el pago de los conceptos demandados, la causa del despido.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte Actora

Instrumentales

• Originales de recibos de pago, marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, cursantes desde el folio 12 al 23, ambos inclusive, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la demandada, y por consiguiente se les da todo el valor probatorio que merecen.

• Copias simples de recibos de pago, cursantes a los folios 71 al 82 del expediente, cuyos originales fueron consignados a los autos, por lo cual resulta innecesario su análisis.

• Copia simple de la acusación del fiscal del Ministerio Público, marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 83 al 99, la cual fue debidamente impugnada por la parte demandada y cuya validez no fue demostrada con la presentación del original ni ningún otro medio probatorio, por lo cual se desechan las mismas.

Exhibición de Documentos:

• Fue admitida la Exhibición de Documentos de la parte demandada de los originales de las nóminas de pago de sueldos cancelados al actor desde el 19 de febrero de 1990 hasta el 09 de marzo de 2006. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada expuso que los recibos que se les solicitó y que poseían ya estaban consignados en los autos.

Inspección Judicial:

• Fue practicada en la sede de la empresa Inspección Judicial sobre los archivos de la misma. Estando constituido el Tribunal, la notificada informó al Tribunal que dichos documentales es llevado por la Gerencia de Recursos Humanos y que se requiere solicitarlos previamente, ya que la persona que se encarga de ello se encontraba realizando un curso.

Parte demandada

Documentales

• Original de carta de despido, marcado con la letra “B”, cursante al folio 219 del expediente, la cual no fue atacada de forma alguna por la parte actora, y por consiguiente se les da todo el valor probatorio que merecen.

• Copia simple de “finiquito de liquidación”, marcada con la letra “C”, cursante al folio 220 y 221 del expediente, la cual fue debidamente impugnada por la parte demandada y cuya validez no fue demostrada con la presentación del original ni ningún otro medio probatorio, por lo cual se desechan las mismas.

• Copia simple de “constancia de cancelación de utilidades año 2006, marcada con la letra “D”, cursante al folio 222 del expediente, la cual fue debidamente impugnada por la parte demandada y cuya validez no fue demostrada con la presentación del original ni ningún otro medio probatorio, por lo cual se desechan las mismas.

• Copia simple de “estados de cuenta de prestaciones sociales en banco provincial”, marcada con la letra “E”, cursante al folio 223 del expediente, la cual fue debidamente impugnada por la parte demandada y cuya validez no fue demostrada con la presentación del original ni ningún otro medio probatorio, por lo cual se desechan las mismas.

Informes:

• Fue admitida prueba de informes al Banco Provincial, de esta ciudad de Barinas, a los fines de que informara al Tribunal sobre los particulares a los que se refiere en el escrito de pruebas. Estos informes no fueron consignados en su debida oportunidad por lo que se desecha la misma.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes este Juzgado, se evidencia que el fundamento del recurso de apelación gravita en torno a los siguientes puntos:

  1. La causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado del actor, por cuanto incurrió en faltas.

  2. No le era aplicable la convención colectiva petrolera por ser nomina mayor.

  3. El aquo ordeno el pago de la indemnización en el retardo en el pago y que la misma no es procedente, dado que no le es aplicable la convención colectiva petrolera al actor..

    La parte demandante, considera ajustada a derecho la decisión recurrida, por cuanto efectúa los cálculos conforme a los hechos del proceso.

    Este Juzgado para resolver observa:

    En primer lugar este Juzgado debe resolver el régimen normativo aplicable al presente caso.

    El actor en su libelo señalo, que inicio su relación de trabajo el día 19 de Febrero de 1990 y que los primeros días del año 1996 fue ascendido a Supervisor de Producción, punto este sobre el que ambas partes están contestes.

    Al respecto en la sentencia recurrida se expreso lo siguiente:

    Considera este Juzgador que la categorización del trabajador a Nómina Mayor lo excluye de pleno derecho del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, independientemente de las labores que realizara dentro de la empresa, ya que la misma cláusula referida al ámbito personal de validez excluye tanto a los trabajadores de confianza, como los empleados de dirección y, además de otros, a los trabajadores que se encuentren en la categoría de Nómina Mayor, lo cual separa a estos trabajadores de los demás, y por consiguiente, a tenor de lo establecido en la cláusula Nro 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es sujeto beneficiario del mismo y así se establece.

    Ahora bien, de lo antes trascrito se observa que el Juez concluyó que ambas partes están de acuerdo que el ultimo cargo ocupado por el trabajador formaba parte de la nómina mayor lo cual traía como consecuencia la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tal y como lo acertadamente fue decido en primera instancia

    Lo antes expuesto, no puede entenderse como desmejora de las condiciones del trabajador, sino por el contrario un cambio de condiciones y un ascenso para el trabajador, lo cual necesariamente trae un cambio de régimen normativo aplicable al caso concreto, lo que no puede considerarse como despido indirecto, sino simplemente en una novación objetiva del contrato de trabajo, y si el trabajador considerase que esos cambios eran desfavorables, tenia un lapso de 30 días previsto en el articulo 101 LOT para retirarse justificadamente.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia No.072 de fecha 03 de Mayo de 2001, (caso: R.L.C. contra C. V. G . BAUXILUM, C. A, en un caso similar se pronuncio de la siguiente manera:

    Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

    En el caso, no ha sido planteado que el demandante se acogiera a la opción de considerarse despedido indirectamente y por efecto de ello a la aplicación del citado “Reglamento Interno” de la empresa BAUXIVEN, ni tampoco que las nuevas condiciones de trabajo resultaran violatorias de disposiciones legales y por tanto inaplicables en sustitución del régimen anterior.

    Sin embargo, lo antes señalado no obsta para establecer que es solo a partir del mes de enero de 1996 en que el actor deja de estar amparado por la convención colectiva petrolera, ya que con anterioridad y tampoco es objeto de discusión en la presente causa, el actor ocupaba el cargo de obrero y por tanto le era aplicable la convención colectiva petrolera desde su fecha de ingreso hasta el 31 de Diciembre de 1995, y a partir de ese periodo el régimen normativo aplicable al presente caso era la Ley Organica del Trabajo, mas todos aquellos beneficios que el patrono le hubiere otorgado convencionalmente, como por ejemplo el pago de 120 días de utilidades convencionales que actor disfrutaba y bajo esos parámetros se efectuaran los cálculos en el presente caso.

    En consecuencia, esta alzada considera resuelto el régimen normativo aplicable al presente caso Así se decide.

    Por otra parte, esta alzada debe pronunciarse respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo.

    En efecto, el apelante expreso que el actor fue despedido justificadamente, sin embargo de las actas procesales no se evidencia actividad probatoria alguna tendente a demostrar las acciones u omisiones atribuibles al trabajador y que la ley considera como causales de despido, por tanto se desestima este punto, ya que ello era carga probatoria del demandado, y en consecuencia se declara que la causa de terminación del vinculo fue el despido injustificado.

    Una vez determinado lo anterior este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

    En primer término es necesario establecer que la relación de trabajo se inicio el día 19 de Febrero de 1990 y culmino en fecha 09 de Marzo de 2006 por despido injustificado.

    Igualmente fue establecido ut supra que el régimen normativo aplicable al presente caso es la Ley Organica del Trabajo, con excepción al periodo comprendido desde el 19 de Febrero de 1990 hasta el día 31 de Diciembre de 1995, durante el cual la Prestación por Antigüedad será calculada con base a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera dado que durante dicho periodo la misma era aplicable al ciudadano C.J.S., ya que a partir de allí la norma aplicable es la Ley Organica del Trabajo.

    Una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a efectuar los cálculos pertinentes:

    Prestación por antigüedad.

    Reclama el actor en su libelo, la suma de Bs. 53.400.695,55 por concepto de Antigüedad; la cantidad de Bs. 26.700.347,77 por concepto de Antigüedad Adicional; y la cantidad de Bs. 26.700.347,77 por concepto de Antigüedad Contractual.

    En la contestación de la demanda, se expreso que no le corresponde tal cantidad de dinero debido a que no le era aplicable la convención colectiva petrolera.

    Este Juzgado para resolver observa:

    Fue establecido ut supra que el actor inició sus labores como obrero el día fecha 19 de febrero de 1990 y partir de “...comienzos del año 1996...” fue ascendido a la Nómina Mayor de la misma, y por tanto hasta el 31 de Diciembre de 2005, le fue aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento.

    Es por ello que a partir del 01 de enero de 1996, el régimen normativo aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trae como consecuencia que el calculo de la prestación por antigüedad deba efectuarse de la siguiente manera:

  4. Desde el inicio de la relación de trabajo (19/02/1990) hasta el 31 de Diciembre de 1995 calculada con base a la convención colectiva petrolera.

  5. Desde el 01 de Enero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997, en base a lo dispuesto en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y

  6. El cálculo de la prestación de antigüedad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 665 eiusdem, desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 09 de marzo de 2006, fecha en la cual ocurrió el despido.

    Por otra parte, es necesario igualmente establecer, que el actor no suministró la totalidad de los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, debido a que en el libelo de la demandada los cálculos fueron efectuados con base al último salario, así como tampoco la parte demandada, quien no exhibió los documentos solicitados y menos aun facilitó los recibos de pago requeridos por el Juzgado de Instancia al momento de efectuarse la Inspección Judicial en fecha 15 de Marzo de 2008 (folio 248).

    La anterior circunstancia limita la actividad jurisdiccional, sin embargo de los recibos de pago y estados cuenta cursante en las actas procesales (folio71-82, 220 -228), se encuentran acreditados los siguientes salarios:

    1. Para el 30 de septiembre de 1996 la cantidad mensual de Bs. 242.812,00;

    2. Para el 31 de diciembre de 1998 la cantidad mensual de Bs. 699.751,34;

    3. Para el 28 de febrero de 1999 la cantidad mensual de Bs. 697.082,00;

    4. Para el 28 de febrero de 2001 la cantidad mensual de Bs. 1.299.466,34;

    5. Para el 31 de marzo de 2001 la cantidad mensual de Bs. 1.299.466,34;

    6. Para el 30 de junio de 2001 la cantidad mensual de Bs. 1.379.168,52;

    7. Para el 31 de mayo de 2002 la cantidad mensual de Bs. 1.574.699,77;

    8. Para el 31 de octubre de 2002 la cantidad mensual de Bs. 1.840.400,42;

    9. Para el 31 de diciembre de 2003 la cantidad mensual de Bs. 1.747.382,00;

    10. Para el 30 de septiembre de 2004 la cantidad mensual de Bs. 1.482.660,66;

    11. Para el 31 de diciembre de 2004 la cantidad mensual de Bs. 2.533.171,01;

    12. Para el 31 de marzo de 2005 la cantidad mensual de Bs. 3.991.038,69.

    Tomando en consideración los salarios antes señalados se procede a efectuar los cálculos respectivos, con base a los periodos señalados ut supra:

    Periodo desde 19 de Febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995

    Literal “b” de la cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera.

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 5 años, 8 meses y 11 días

    Salario mensual: Bs. 242.812,00/ salario diario: Bs.

    Periodo desde 01 de Enero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 7 años, 3 meses y 29 días

    Salario mensual: Bs. 242.812,00/ salario diario: Bs. 8.092,73

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 7 años, 3 meses y 29 días

    Salario mensual: Bs. 242.812,00/ salario diario: Bs. 8.092,73

    +

    Prestación por antigüedad Antigüedad causada durante el periodo comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta el 09 de Marzo de 2006

    Durante este periodo la misma será calculada con base a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, a razón de 5 días por cada mes laborado con base al salario integral del mes en que se deposite o se acredite dicho concepto, efectuándose los cálculos en los siguientes términos:

    Prestación por Antigüedad Adicional:

    De las cantidades antes determinadas se observa que la misma totalizan la suma de Bs. Treinta y Cuatro Millones Ciento Once Mil Cuatrocientos Noventa y Uno Con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs. 34.111.491,95) o treinta y cuatro mil ciento once bolivares con 49 céntimos, por concepto de antigüedad causada a lo largo de la relación de trabajo, así como se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Indemnización por despido

    Debido a que él actor fue objeto de un despido injustificado, lo cual quedó demostrado en las actas debido a que el demandado señalo que el actor había sido despedido justificadamente sin alegar cuales fueron los hechos que dieron al despido, y menos aun demostrar los mismos, con lo cual reconoció el despido efectuado y asumió la carga probatoria de demostrar la causa justificada para efectuar el despido del actor; carga procesal esta que en modo alguno efectuó en la presente causa.

    Ahora bien, tomando en consideración, el tiempo de servicio prestado fue de 16 años y 20 días y que la norma aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago con base a al salario integral diario de la cantidad de Bs.26.697.948,00 o Bs.f.26.697,95, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 150 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 90 días calculados con base al ultimo salario integral diario de Bs.111.251.45 y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:

    Indemnización por antigüedad

    150 días x Bs.111.251,45 = Bs.16.687.717,50

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    90 días x Bs. 111.251,45= Bs.10.012.630,50

    Vacaciones 2005-2006

    Reclama el actor las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, y no evidenciándose en las actas procesales el pago de las mismas, se ordena el pago de 51 días de salario normal tomando en consideración el tiempo de servicio de 16 años y 20 días, y tomando en consideración el ultimo salario normal de Bs. 75.567,02, ex las previsiones de los articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a los siguientes cálculos:

    Vacaciones articulo 219 LOT:

    15 días + 15 días adicionales = 30 días de salario normal

    Bono Vacacional

    7 días + 14 días adicionales = 21 días de salario normal

    51 días X Bs.75.567,02 = Bs.3.853.918,02

    Por tanto se ordena el pago de Bs. Bs.3.853.918,02 o reexpresados a la cantidad de Bs.f.3.853,92 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006. Así se decide.

    Utilidades convencionales 2006

    La parte actora señalo que anualmente le cancelaban 120 días por concepto de utilidades convencionales y en la contestación de la demanda, solo se señalo que no le era aplicable la convención colectiva, mas no se hace referencia si le corresponde esa cantidad de días. Por tanto, es un hecho admitido que al trabajador se le cancelaba anualmente la cantidad de 120 días de salario normal por este concepto, mas sin embargo, el mismo debe ser pagado proporcionalmente a los meses completos servidos durante el ejercicio fiscal 2006, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo y siendo que en el caso de autos, fue despedido el 09 de Marzo de 2006, solo presto servicios durante dos meses completos, por tanto le corresponde al trabajador un pago proporcional a los meses servidos, sobre la base de 120 días anuales, correspondiendo la cantidad de Bs.42.000,00, con base los siguientes cálculos:

    120 días X Tiempo servicio X Salario Normal

    12 meses

    120 días X 2 meses X Bs.75.567,02 = Bs.1.511.340,04

    12 meses

    Por tanto se ordena el pago de Bs.1.511.340,04 o reexpresados a la cantidad de Bs. f.1.511.,34 por concepto de Utilidades Convencionales Fraccionadas 2006. Así se decide.

    Finalmente en cuanto a la condenatoria de la indemnización por retardo en el pago, se observa de las actas, que el aquo la declaró improcedente debido a la no aplicación de la convención colectiva, por tanto se desestima este alegato.

    De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar mediante la presente Sentencia, resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de sesenta y seis millones ciento setenta y siete mil noventa y ocho con treinta y siete céntimos (Bs. 66.177.098,37) o lo que es igual, la cantidad de bolívares fuertes sesenta y seis mil ciento setenta y siete con diez céntimos (Bsf. 66.177,10) por concepto de Prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán pagados por ambas partes y realizándose la misma bajo los siguientes parámetros:

    Intereses Moratorios.

    Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

    Corrección Monetaria:

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

    El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

    Pues bien, resuelto los puntos planteados a este Juzgado y tomando en consideración los argumentos que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veintiséis de febrero del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiséis de febrero del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su Ejecución.-

CUARTO

No hay condenatoria en Costas del recurso por ser el apelante una empresa del estado dotada de privilegios procesales.

QUINTO

Se ordena la notificación del presente fallo mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tanto, una vez conste en las actas procesales dicha notificación, la causa será suspendida por un lapso de 30 días continuos, transcurridos los cuales las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley contra el presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:36 p.m. bajo el No.071. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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