Decisión nº 06-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000042

PARTE ACTORA: C.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.582.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.C.D.; ENYITZA ROMOLI MEJIAS y A.O., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.379.191; V-16.126.591 y V-2.519.255 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.506; 114.632 y 15.235, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V.R., J.J.V.M., C.A.B.Á., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.605.788, V.-16.410.162, V.-7.603.985, V.-4.204.667 y V.-9.211.751 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 11.895, 67.616, 10.264 y 58.527 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada B.C.D. en nombre y representación del ciudadano C.J.S., en fecha 31 de enero de 2007.

En fecha 02 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada, así como al Procurador General de la República.

Debidamente practicadas las respectivas notificaciones y transcurridos íntegramente los lapsos de ley, en fecha 11 de julio de 2007, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 23 de julio, 17 de septiembre, 18 de octubre, 08 de noviembre y 03 de diciembre, todos del año 2007. En esta última fecha se dio por concluida la audiencia preliminar, agregándose a los autos los escritos de pruebas de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Transcurrida la oportunidad legal para que la parte demandada consignará en autos la contestación de la demanda, en fecha 12 de diciembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2007, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia de juicio. Una vez oidos los alegatos y respectivas defensas de las partes se procedió a evacuar las pruebas promovidas y, finalizado ello, se procedió a oir las conclusiones de las partes. Este Juzgador consideró prudente hacer un estudio pormenorizado del asunto debatido, por lo cual se difirió el pronunciamiento del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad antes señalada, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...Vistas y analizadas las actas del proceso, este Juzgador establece que existen una diversidad de Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el que se ha determinado que a los denominados “Nomina Mayor”, el régimen jurídico aplicable no es la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo. Ciertamente, la demanda está planteada bajo la premisa de aplicación de un régimen jurídico que no le corresponde; sin embargo, no menos es cierto que cada uno de los conceptos demandados son prestaciones, beneficios e indemnizaciones de índole laboral contempladas en ambos regímenes jurídicos, pero con otro método y base de cálculo. Es así como considera este Juzgador que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece. Ahora bien, haciendo un análisis del escrito libelar y de la contestación a la demanda se evidencia una serie de conceptos que fueron demandados y que no fue alegado el pago, o en todo caso demostrado. Asimismo, considera este Juzgador que el despido del que fue objeto el trabajador fue injustificado. Es así como al trabajador demandante le corresponden prestaciones, beneficios e indemnizaciones en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Por todas estas razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...”

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora y las defensas expuestas por la demandada, se establece que la pretensión procesal se basa en los siguientes puntos:

• El régimen jurídico aplicable a la relación laboral existente entre actor y demandada;

• El pago y disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2005 y 2006;

• El pago del bono vacacional correspondiente a los años 2005 y 2006;

• Las utilidades correspondientes al año 2006;

• El despido justificado o injustificado como causa de terminación de la relación laboral y sus correspondientes indemnizaciones;

• De la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales;

Igualmente la parte demandada admite:

1. La existencia de una deuda a favor del trabajador por concepto de prestación de antigüedad;

2. La existencia de una deuda a favor del trabajador por concepto de utilidades fraccionadas 2006, a razón de 120 días de salarios anuales por este concepto;

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera conveniente este Juzgador hacer un análisis del acervo probatorio contenido en las actas:

DOCUMENTALES:

• Parte actora

• Originales de recibos de pago, marcados con los numeros “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, cursantes desde el folio 12 al 23, ambos inclusive, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la demandada, y por consiguiente se les dá todo el valor probatorio que merecen.

• Copias simples de recibos de pago, cursantes a los folios 71 al 82 del expediente, cuyos originales fueron consignados a los autos, por lo cual resulta innecesario su análisis.

• Copia simple de la acusación del fiscal del Ministerio Público, marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 83 al 99, la cual fue debidamente impugnada por la parte demandada y cuya validez no fue demostrada con la presentación del original ni ningún otro medio probatorio, por lo cual se desechan las mismas.

• Parte demandada

• Original de carta de despido, marcado con la letra “B”, cursante al folio 219 del expediente, la cual no fue atacada de forma alguna por la parte actora, y por consiguiente se les dá todo el valor probatorio que merecen.

• Copia simple de “finiquito de liquidación”, marcada con la letra “C”, cursante al folio 220 y 221 del expediente, la cual fue debidamente impugnada por la parte demandada y cuya validez no fue demostrada con la presentación del original ni ningún otro medio probatorio, por lo cual se desechan las mismas.

• Copia simple de “constancia de cancelación de utilidades año 2006, marcada con la letra “D”, cursante al folio 222 del expediente, la cual fue debidamente impugnada por la parte demandada y cuya validez no fue demostrada con la presentación del original ni ningún otro medio probatorio, por lo cual se desechan las mismas.

• Copia simple de “estados de cuenta de prestaciones sociales en banco provincial”, marcada con la letra “E”, cursante al folio 223 del expediente, la cual fue debidamente impugnada por la parte demandada y cuya validez no fue demostrada con la presentación del original ni ningún otro medio probatorio, por lo cual se desechan las mismas.

INFORMES:

• Parte demandada

• Fue admitida prueba de informes al Banco Provincial, de esta ciudad de Barinas, a los fines de que informara al Tribunal sobre los particulares a los que se refiere en el escrito de pruebas. Estos informes no fueron consignados en su debida oportunidad por lo que se desecha la misma.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• Parte actora

• Fue admitida la Exhibición de Documentos de la parte demandada de los originales de las nóminas de pago de sueldos cancelados al actor desde el 19 de febrero de 1990 hasta el 09 de marzo de 2006. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada expuso que los recibos que se les solicitó y que poseían ya estaban consignados en los autos.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Parte actora

• Fue practicada en la sede de la empresa Inspección Judicial sobre los archivos de la misma. Estando constituido el Tribunal, la notificada informó al Tribunal que dichos documentales es llevado por la Gerencia de Recursos Humanos y que se requiere solicitarlos previamente, ya que la persona que se encarga de ello se encontraba realizando un curso.

Una vez analizado cada medio probatorio, solo resta a este Juzgador hacer un análisis de las pretensiones procesales.

II

DEL RÉGIMEN JURÍDICO

Ambas partes se encuentran contestes en la afirmación de que el actor, a inicios del año 1996 fue ascendido a la categoría denominada “Nómina Mayor”.

Considera este Juzgador que la categorización del trabajador a Nómina Mayor lo excluye de pleno derecho del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, independientemente de las labores que realizara dentro de la empresa, ya que la misma cláusula referida al ámbito personal de validez excluye tanto a los trabajadores de confianza, como los empleados de dirección y, además de otros, a los trabajadores que se encuentren en la categoría de Nómina Mayor, lo cual separa a estos trabajadores de los demás, y por consiguiente, a tenor de lo establecido en la cláusula Nro 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es sujeto beneficiario del mismo y así se establece.

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio jurisprudencial reiterado de los Tribunales del Trabajo de nuestro País, que los trabajadores que se encuentren en los supuestos de la cláusula Nro. 3 de la Convención Colectiva Petrolera están expresamente excluidos de los beneficios de la misma.

Existen diversas sentencias emanadas por la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, tales como la dictada en fecha 28 de febrero de 2002, en el juicio incoado por el ciudadano C.J. SALAMANCA en contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA); la dictada en fecha 18 de octubre de 2007, en el juicio incoado por el ciudadano C.S. contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA, C.A.); la dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, en el juicio incoado por el ciudadano J.C.H.G. contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.; la dictada el 19 de septiembre del año 2001 en el juicio seguido por R.C.R. vs. COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), se ha sostenido el criterio que al concederle a los trabajadores los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera siendo un trabajador de nómina mayor se incurre en errónea interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo en referencia, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente no puede aplicarse a los trabajadores de la nómina mayor las cláusulas contenidas en el Convenio Colectivo Petrolero.

Sin embargo, debe hacer notar este Juzgador que si es política de la empresa realizar el pago al trabajador no beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera de un concepto establecido en la misma, debe seguir pagando este concepto ya que se convierte en un derecho del trabajador; de allí que, si a estos trabajadores le pagan un concepto, no pueden posteriormente negárselo, sino que en esos casos rige lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera en el concepto en cuestión.

Este criterio ha sido plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, en el juicio intentado por el ciudadano O.E.U.S. contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (SPA) por cobro de diferencia de prestaciones sociales:

Señala el recurrente que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva pues consideró por encima de lo que estos instrumentos establecen, que la Convención Colectiva era aplicable porque supuestamente así lo reconoció la demandada en la transacción laboral suscrita.

La Sala observa:

El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las partes pueden exceptuar de la aplicación de las convenciones colectivas a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la misma ley (empleados de dirección y trabajadores de confianza).

En el caso concreto la recurrida, por aplicación del artículo 509 eiusdem, revisó las cláusulas de la Convención Colectiva para determinar si estos trabajadores habían sido excluidos de su aplicación y observó que aunque la cláusula 3° excluye del ámbito subjetivo de aplicación a estos trabajadores, en las transacciones celebradas se le pagaron al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base en la aludida Convención Colectiva, por lo que concluyó que los beneficios de la Convención Colectiva sí resultaban aplicables a este trabajador y conforme a ella realizó los cálculos de los conceptos reclamados, razón por la cual considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 509 de las Ley Orgánica del Trabajo, ni de la Convención Colectiva.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

(negritas añadidas)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que debe a.c.u.d.l. conceptos reclamados por el trabajador y determinar con las probanzas cuál era el régimen jurídico aplicable por ese concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el petitorio del actor.

III

DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte actora alega que al trabajador “...desde el 09 de Marzo del año 2.006, le suspendieron su sueldo, sin darle ninguna expiación (sic) del porque (sic) le habían suspendido su sueldo, así como ese mismo día le obligaron a firmar su Carta de Despido Injustificado, sin darle ninguna explicaron (sic) (....) Esta actuación de la Empresa, no solo es ilegitima (sic), sino también lesiono (sic) los derechos personales y patrimoniales que le corresponden legalmente a mi representado.”

En referencia a este alegato, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda se limitó a exponer que la empresa “...despidió al demandante justificadamente, por estar éste incurso en las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.” sin indicar expresamente cuales hechos cometidos por el trabajador que ameritaron tal decisión y las causales en donde se encuadran dichos hechos.

Es así como considera este Juzgador que la demandada no ha hecho una contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente se considera que la demandada ha admitido el hecho de que el despido no tuvo causa justificada, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales que ello implica. Así decide.

IV

CONCEPTOS LABORALES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 53.400.695,55 por concepto de Antigüedad; la cantidad de Bs. 26.700.347,77 por concepto de Antigüedad Adicional; y la cantidad de Bs. 26.700.347,77 por concepto de Antigüedad Contractual.

La parte demandada, en el escrito de contestación negó y rechazó tal pretensión, alegando a su favor que al actor no le era aplicable lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero.

De las documentales promovidas por las partes, se desprende que el actor inició sus labores para la empresa demandada en fecha 19 de febrero de 1990 como nómina menor, y que, tal y como fue expuesto por la parte actora y reconocido por la parte demanda, “...a comienzos del año 1996...” fue ascendido a la Nómina Mayor de la misma.

Por consiguiente, desde 19 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995, el régimen jurídico aplicable a la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada era la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento.

A partir del 01 de enero de 1996, el régimen jurídico aplicable a la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente a la prestación de antigüedad debe realizarse:

  1. Un corte de cuenta para el 31 de diciembre de 1995, fecha esta hasta en la cual el régimen aplicable era la Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero vigente;

  2. Otro corte de cuenta para el 18 de junio de 1997, en base a lo dispuesto en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

  3. El cálculo de la prestación de antigüedad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 665 eiusdem, desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 09 de marzo de 2006, fecha en la cual ocurrió el despido.

    Por consiguiente, debe hacerse el cálculo de este concepto siguiendo este mismo orden. En referencia a los salarios base para el cálculo de los conceptos laborales, el actor no suministró los devengados en los respectivos años, en la creencia de encontrarse amparado bajo un supuesto de hecho contenido en una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, siendo uno de los supuestos jurídicos el que los cálculos se realizan sobre la base del último salario devengado.

    En cambio, la parte demandada alegó un régimen jurídico distinto, cuyo presupuesto era el salario devengado por el trabajador mes a mes.

    Igualmente, al admitirse la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada estaba obligada a consignar en autos los recibos de pago del trabajador durante la existencia de la relación laboral.

    Aunado a ello, en la Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa no fue suministrado a este Tribunal los recibos de pago sobre los cuales se solicitaba la Inspección.

    Observa este Juzgador que la demandada tenía la obligación, por la defensa expuesta en la contestación, de suministrar los montos devengados por el trabajador actor mes a mes desde Junio de 1997, y los salarios devengados para el mes de mayo de 1997 y de Diciembre de 1996, por lo menos, ya que alegó que el régimen jurídico aplicable era el de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal actitud asumida por la parte demandada es indicativo para este Juzgador de procurar el ocultamiento de información valiosa para realizar los cálculos que le corresponden al trabajador, y que no puede premiarse con la realización de los mismos sobre el salario mínimo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo.

    Solo existe demostración en autos de los siguientes salarios devengados:

    1. Para el 30 de septiembre de 1996 la cantidad mensual de Bs. 242.812,00;

    2. Para el 31 de diciembre de 1998 la cantidad mensual de Bs. 699.751,34;

    3. Para el 28 de febrero de 1999 la cantidad mensual de Bs. 697.082,00;

    4. Para el 28 de febrero de 2001 la cantidad mensual de Bs. 1.299.466,34;

    5. Para el 31 de marzo de 2001 la cantidad mensual de Bs. 1.299.466,34;

    6. Para el 30 de junio de 2001 la cantidad mensual de Bs. 1.379.168,52;

    7. Para el 31 de mayo de 2002 la cantidad mensual de Bs. 1.574.699,77;

    8. Para el 31 de octubre de 2002 la cantidad mensual de Bs. 1.840.400,42;

    9. Para el 31 de diciembre de 2003 la cantidad mensual de Bs. 1.747.382,00;

    10. Para el 30 de septiembre de 2004 la cantidad mensual de Bs. 1.482.660,66;

    11. Para el 31 de diciembre de 2004 la cantidad mensual de Bs. 2.533.171,01;

    12. Para el 31 de marzo de 2005 la cantidad mensual de Bs. 3.991.038,69.

    En virtud de ello, estos montos son los que este Juzgador tomará como referencia a los fines de realizar los cálculos correspondientes, y que a continuación se realizan:

  4. Corte de cuenta al 31 de diciembre de 1995

    Literal “b” de la cláusula 22-23-24

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 5 años, 8 meses y 11 días

    Salario mensual: Bs. 242.812,00/ salario diario: Bs.

  5. Corte de cuenta al 18 de junio de 1997

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 7 años, 3 meses y 29 días

    Salario mensual: Bs. 242.812,00/ salario diario: Bs. 8.092,73

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 7 años, 3 meses y 29 días

    Salario mensual: Bs. 242.812,00/ salario diario: Bs. 8.092,73

  6. Prestación de Antigüedad

    PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

    PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    De lo anteriormente expuesto se desprende que por Prestación por Antigüedad acumulada, la empresa debía pagar al actor la cantidad de Bs. 27.021.599,96, monto este que incluye la indemnización por antigüedad convencional y legal anteriores a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997 mas la cantidad de Bs. 1.699.684,00 por concepto de bono de transferencia.

    Igualmente se desprende que por Prestación por Antigüedad adicional, la empresa debía pagar al actor la cantidad de Bs. 5.390.207,99.

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación no alegó a su favor el pago de tal concepto, sino que se limitó a negar el régimen jurídico aplicable. Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.111.491,95) por todos los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 6.801.031,98 por concepto Preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Convención Colectiva Petrolera.

    Asimismo demandó la cantidad de Bs. 16.687.717,36 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último, demandó la cantidad de Bs. 10.012.630,32 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal y como se estableció anteriormente, la demandada admitió que el despido no tuvo causa justificada. Sin embargo, el régimen aplicable no es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo sino la de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es así como debe calcularse, tanto la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso sobre la base del último salario devengado por el trabajador y que fuere alegado en el Libelo de Demanda, ya que fue admitido así por el patrono. Estos cálculos son los siguientes:

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2”

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 16 años y 20 días

    Salario diario: Bs. 111.251,45

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “e”

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 16 años y 20 días

    Salario diario: Bs. 111.251,45

    Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OO/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.700.348,00) por todos los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.

    VACACIONES 2005-2006

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.569.278,75 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2005-2006.

    La parte demandada, en su escrito de contestación, alega a su favor la no aplicabilidad del Convención Colectiva de Trabajo. Aunado a ello, alega que las mismas fueron debidamente disfrutadas por el trabajador.

    En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo del sector Petrolero, ya este Juzgador se ha pronunciado anteriormente, y como consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio no se desprende demostración alguna de que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus vacaciones, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada debe pagar al trabajador lo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del período 2005-2006.

    Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 16 años y 20 días

    Salario diario: Bs. 75.567,02

    Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIEZ CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.267.010,60) por concepto de vacaciones 2005-2006. Así se decide.

    BONO VACACIONAL VACACIONES 2005-2006

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.778.351,10 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2005-2006.

    La parte demandada, en su escrito de contestación, alega a su favor la no aplicabilidad del Convención Colectiva de Trabajo. Aunado a ello, alega que este bono fue debidamente pagado al momento del disfrute de las vacaciones por el trabajador.

    En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo del sector Petrolero, ya este Juzgador se ha pronunciado anteriormente, y como consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio no se desprende demostración alguna de que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus vacaciones ni tampoco se evidencia que este concepto haya sido cancelado al trabajador, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el 224 eiusdem, y por cuanto este es un concepto que se hizo líquido y exigible al momento de finalizar la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones, es que la empresa demandada debe pagar al trabajador lo correspondiente por el Bono Vacacional del período 2005-2006.

    Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Tiempo de servicio hasta esa fecha: 16 años y 20 días

    Salario diario: Bs. 75.567,02

    Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.586.907,42) por concepto de Bono vacacional 2005-2006. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2006

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.997.192,12 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al período 2006.

    La parte demandada, en su escrito de contestación, alega a su favor la no aplicabilidad del Convención Colectiva de Trabajo. Aunado a ello, admite la empresa la deuda por este concepto en base a una fracción de ella y en razón del pago equivalente a 120 días de salario de forma anual.

    En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo del sector Petrolero, ya este Juzgador se ha pronunciado anteriormente, y como consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio no se desprende demostración alguna del pago de este concepto de forma fraccionada, por lo que en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto este es un concepto que se hizo líquido y exigible al momento de finalizar la relación laboral, es que la empresa demandada debe pagar al trabajador lo correspondiente por Utilidades fraccionadas del período 2006.

    Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Meses completos de labores: 2

    Salario diario: Bs. 75.567,02

    Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.511.340,40) por concepto de Utilidades Fraccionadas 2006. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO

    Demanda el actor el pago de la indemnización por retardo en el pago contenida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero.

    La parte demandada, en su escrito de contestación, alega a su favor la no aplicabilidad del Convención Colectiva de Trabajo.

    En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo del sector Petrolero, ya este Juzgador se ha pronunciado anteriormente, y como consecuencia de ello, este Juzgador debe desechar tal pretensión por improcedente.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada una de las litisconsortes activas (09 de marzo de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar mediante la presente Sentencia, resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SITE MIL NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66.177.098,37) o lo que es igual, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bsf. 66.177,10) por concepto de Prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN del ciudadano C.J.S. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y como consecuencia de ello se condena a la accionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bsf. 66.177,10) por concepto de Prestaciones sociales mas lo que le corresponda por los Intereses moratorios.

SEGUNDO

Dado el presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas.

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la consignación en autos de la demostración de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en el entendido que transcurrido dicha suspensión, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

THAÍS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo la 3:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000042

HLR/tc.-

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