Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Plena Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002191

ASUNTO: RP11-P-2014-002191

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de abril de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Hermarys Fermín y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado C.J.G.M., por uno de los delito contemplado en CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se le designe la defensa pública penal número 5, y en consecuencia se hizo pasar a la sala al Abg. Jesús Mayz, quien presto el juramento de Ley y acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones, y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano C.J.G.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 17-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron una llamada a la sede policial, de una persona quien no quiso identificarse y manifestó que cerca de la plaza Sucre se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, expresando las características del mismo, razón por la cual se traslado una comisión policial hasta el sitio indicando a verificar la información que les fue suministrado, al llegar al lugar, observaron a un sujeto con actitud sospechosa quien tenía las características señaladas, y al informarle los funcionarios que le realizarían una revisión corporal el ciudadano tomo una actitud violenta en contra de la comisión negándose a que le realizaran dicha revisión, razón por la cual fue detenido y trasladado hasta la estación policial utilizando la fuerza dada la actitud agresiva del mencionado ciudadano, quien una vez estando en la sede policial fue identificado como C.J.G.M., y puesto a la orden del Ministerio Público; solicito se decrete una L.S.R., por cuanto considera esta representación fiscal que no hay suficientes elemento. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, y me expidan copias simples de la presente acta, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: C.J.G.M., venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-04-1993, titular de la Cedula de Identidad, V-23.924.378, soltero, delegado de construcción, hijo de los ciudadanos C.G.R. y C.M., residenciado en Río Caribe, calle Rivero, casa número 86 , Municipio A.d.E.S., teléfono 0424-1577399, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: No me opongo a la solicitud Fiscal, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha, es decir que data del día 17-04-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado, cursante al folio 3, y 4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-04-14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano C.J.G.M., cursante al folio 8 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0434 de fecha 18-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano C.J.G.M., NO presenta registros policiales, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la L.S.R. del ciudadano C.J.G.M., venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-04-1993, titular de la Cedula de Identidad, V-23.924.378, soltero, delegado de construcción, hijo de los ciudadanos C.G.R. y C.M., residenciado en Río Caribe, calle Rivero, casa número 86 , Municipio A.d.E.S., teléfono 0424-1577399, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

ASUNTO: RP11-P-2014-002191

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de abril de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Hermarys Fermín y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado C.J.G.M., por uno de los delito contemplado en CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se le designe la defensa pública penal número 5, y en consecuencia se hizo pasar a la sala al Abg. Jesús Mayz, quien presto el juramento de Ley y acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones, y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano C.J.G.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 17-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron una llamada a la sede policial, de una persona quien no quiso identificarse y manifestó que cerca de la plaza Sucre se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, expresando las características del mismo, razón por la cual se traslado una comisión policial hasta el sitio indicando a verificar la información que les fue suministrado, al llegar al lugar, observaron a un sujeto con actitud sospechosa quien tenía las características señaladas, y al informarle los funcionarios que le realizarían una revisión corporal el ciudadano tomo una actitud violenta en contra de la comisión negándose a que le realizaran dicha revisión, razón por la cual fue detenido y trasladado hasta la estación policial utilizando la fuerza dada la actitud agresiva del mencionado ciudadano, quien una vez estando en la sede policial fue identificado como C.J.G.M., y puesto a la orden del Ministerio Público; solicito se decrete una L.S.R., por cuanto considera esta representación fiscal que no hay suficientes elemento. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, y me expidan copias simples de la presente acta, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: C.J.G.M., venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-04-1993, titular de la Cedula de Identidad, V-23.924.378, soltero, delegado de construcción, hijo de los ciudadanos C.G.R. y C.M., residenciado en Río Caribe, calle Rivero, casa número 86 , Municipio A.d.E.S., teléfono 0424-1577399, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: No me opongo a la solicitud Fiscal, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha, es decir que data del día 17-04-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado, cursante al folio 3, y 4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-04-14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano C.J.G.M., cursante al folio 8 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0434 de fecha 18-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano C.J.G.M., NO presenta registros policiales, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la L.S.R. del ciudadano C.J.G.M., venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-04-1993, titular de la Cedula de Identidad, V-23.924.378, soltero, delegado de construcción, hijo de los ciudadanos C.G.R. y C.M., residenciado en Río Caribe, calle Rivero, casa número 86 , Municipio A.d.E.S., teléfono 0424-1577399, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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