Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: C.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.587.337 y domiciliado en el fundo Buena Vista, Sector Los Cumarebos, Municipio J.L.S.d.E.F..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N..

PARTE DEMANDADA: J.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.477.674 y domiciliado en el Asentamiento Campesino Los Cumarebos-Cerro Misión, sector Los Cumarebos, Municipio J.L.S.d.E.F..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KRIS M.F.B. en su condición de Defensor Público Primero Agrario Auxiliar extensión Punto Fijo del Estado Falcón.

MOTIVO: Querella Interdictal por Perturbación a la Posesión Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 12-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante exposición verbal del ciudadano C.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.587.337 y domiciliado en el fundo Buena Vista, Sector Los Cumarebos, Municipio J.L.S.d.E.F. por ante la Secretaría de este Tribunal, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en fecha, Nueve (09) de A.d.D.M.D. (2012). Conjuntamente con su demanda oral acompañó instrumentales marcadas con las letras "A", "B", "C", "D" y "E", (folios 1 al 13).

Por auto, de fecha, Once (11) de A.d.D.M.D. (2012), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en Derecho. A tal efecto, se emplazó al demandado, ciudadano J.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.477.674 y domiciliado en el Asentamiento Campesino Los Cumarebos-Cerro Misión, sector Los Cumarebos, Municipio J.L.S.d.E.F., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos su citación a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, se acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón a los fines de que le fuese asignado un Defensor Público en la materia al demandante para que le asistiera; se cumplió todo lo ordenado, (folios 14 al 20).

Mediante diligencia presentada, en fecha, 30 de Abril de 2012, la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 21).

En fecha, 30 de Abril de 2012, se reciben debidamente cumplidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial ordenándose agregar a los autos y acordando testar la foliatura irregular atendiendo lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil como se observa inserto a los folios 22 al 31 ambos inclusive.

Inserta al folio 32 cursa acta levantada con ocasión a la comparecencia del demandante de autos informando el nombre correcto de uno de los testigos promovidos en el acta contentiva de la demanda.

En fecha, 28 de Abril de 2013 como se evidencia al folio 33 se recibe oficio Nº 00196, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.

Seguidamente cursa a los folios 34 y 35 exposiciones efectuadas por el Alguacil mediante las cuales informa las resultas de la citación librada a la parte demandada.

Mediante auto, de fecha, 10 de Abril del presente año, vencido el lapso de emplazamiento y terminadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadano J.A.J. no compareció ni por si ni por medio de representante judicial a contestar la demanda incoada en su contra, (folio 36).

Por auto, de fecha, 11 de Abril del año en curso, este Juzgado acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón, a objeto de que le fuese asignado un defensor a la parte demandada. Por otra parte, fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 de la Ley Especial Agraria para que tuviera lugar la conciliación de las partes en las diferencias que mantienen y ponerle fin al presente juicio; a tal efecto, se acordó librar boletas de notificación a las partes, (folios 37 al 44).

Inserto a los folios 45 al folio 48 ambos inclusive cursa acta en la cual las partes solicitaron la suspensión de la presente causa y vencido éste, se fijase nuevamente oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria, (folios 45 al 48).

Seguidamente cursa a los folios 49 y 50 exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual devuelve a solicitud verbal de Secretaría boleta de notificación librada al accionado de autos, ciudadano J.A.J..

Mediante auto, de fecha, 09 de Mayo del presente año, este Juzgado acordó nueva oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria, siendo el caso que, llegada la fecha y hora fijadas, la parte demandada no compareció, en virtud de lo cual, el Defensor Público Agrario en representación de la parte demandada, solicitó la suspensión de la presente causa siendo acordado por la representación judicial de la parte actora. Así pues, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Conciliatoria para el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión acordado por las partes. De igual modo, acordó librar nuevamente boleta de notificación al demandado haciéndole saber la oportunidad para su celebración, (folios 51 al 56).

Seguidamente cursa al folio 57 exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de la notificación librada a la parte demandada, ciudadano J.A.J..

En fecha, 20 del presente mes y año se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las cuales fueron agregadas al expediente. De la misma manera atendiendo lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acordó testar la foliatura irregular, (folios 51 al 56).

Seguidamente y conforme fue dispuesto, en fecha, 24 de Mayo del año en curso se celebró la Audiencia Conciliatoria acordada en la presente causa por el Tribunal y de lo cual se dejó asentado sus resultas en el acta respectiva como se evidencia inserta a los folios 70 al 73 ambos inclusive.

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA se inició mediante demanda verbal y anexos acompañados, en fecha, nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012) por el ciudadano C.J.H. ya identificado, procediendo en su propio nombre y representación de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra del ciudadano J.A.J. sobre un lote de terreno denominado BUENA VISTA, ubicado en el sector Los Cumarebos, Municipio J.L.S.d.E.F. constante de una superficie aproximada de cincuenta hectáreas (50 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de M.M.; SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana A.d.R. y Río Los Cumarebos; ESTE: Con propiedad que es o fue de J.J. y OESTE: Río Los Cumarebos.

En síntesis, la parte actora expresó en el acta libelar de la querella lo siguiente:

Que es beneficiario conjuntamente con los ciudadanos J.S.H.A. y C.A.H.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.504.904 y 7.587.335 respectivamente de un Título Definitivo Colectivo Oneroso otorgado por el otrora Instituto Agrario Nacional en el año Dos Mil (2.000).

Que en el mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010) fue favorecido con un financiamiento otorgado por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para la cría de ovejos pero es el caso que el ciudadano J.A.J. quien es su vecino por el lindero este, tiene un rebaño de dieciséis (16) reses pastando en los alrededores y que desde aproximadamente el mes de agosto del año Dos Mil Diez (2.010) ha venido causándole daños constantes a su parcela, por cuanto éstos animales brincan y se introducen reventando los alambres nuevos y las mallas para los ovejos y en el mes de diciembre se comieron la siembra de maíz y el pasto que estaba en producción.

Que ha conversado con dicho ciudadano toda vez que deja de hacer sus labores por estar retirando o pastoreando sus reses, generándole pérdidas en su trabajo, a lo cual éste le ha manifestado que las reses son libres de andar por el río; que el río es libre, negándose a llegar a un acuerdo amistoso.

Que en virtud a los actos realizados por el ciudadano J.A.J. los cuales constituyen un acto de perturbación a su posesión legítima sobre el referido lote de terreno es que interpone demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. contra el precitado ciudadano.

Conjuntamente con su demanda verbal, el actor promovió testimoniales y adicionalmente en copia fotostática las documentales siguientes: Título Definitivo Colectivo Oneroso otorgado por el en aquel entonces Instituto Agrario Nacional protocolizado por ante el Registro Público del Municipio J.L.S.d.E.F. bajo el Número Veintinueve (29), folio Doscientos Dos (202) al folio Dos Cientos Ocho (208), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del Siete (07) de Agosto del Dos Mil (2000) marcado con la letra “A”; Carta de Inscripción en el Registro de Predios realizadas por el demandante y los ciudadanos C.A. y J.S.H.A. por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y cédula de Identidad marcados con las letras ”B” y “C”; Levantamiento Topográfico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón marcado “D” y Carnets de Registro de Hierros y Señales otorgados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) marcados con la letra “E”.

Consecutivamente, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del accionado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos su citación a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la parte in fine del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón a los fines de que le fuese asignado un Defensor Público en la materia para que asistiera al demandante en su defensa.

Así que, cumplidas las formalidades de Ley relativas a la citación, la parte demandada no compareció dentro del lapso legal correspondiente ni por si ni por medio de representante judicial alguno a contestar la demanda, por lo que, en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, este Juzgado acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón. De igual modo, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria en la cual tuviera lugar la conciliación de las partes en las diferencias que mantienen en la presente causa con la advertencia que las resultas de dicho acto no serían vinculantes para este Tribunal si éstas lesionasen derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria; a tal efecto, este Juzgado ordenó librar sendas boletas de notificación a la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. en su condición de representante judicial de la parte actora y al demandado de autos, ciudadano J.A.J..

Consecutivamente conforme se observa en las actuaciones cursantes en el expediente, en fecha, veinticuatro (24) de M.d.D.M.T. (2013), oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA y ponerle fin a las diferencias que mantienen en la presente causa, se hicieron presentes para dicho acto por la parte demandante de autos, el ciudadano C.J.H. ya identificado, conjuntamente con su representante judicial, Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. y por la parte demandada, el ciudadano J.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.477.674, debidamente asistido por el abogado KRIS M.F.B. en su condición de Defensor Público Primero Agrario Auxiliar extensión Punto Fijo del Estado Falcón y de lo cual se dejó asentado en el acta inserta a los folios 70 al 73 ambos inclusive del expediente lo que sigue a continuación, se transcribe:

(…). Seguidamente se hizo el anuncio del acto estableciendo la Jueza primeramente como directora del proceso el objetivo de la Audiencia relativo a la conciliación y avenimiento de las partes indicando a los comparecientes sobre las normas a seguir, la naturaleza, finalidad e informando que las resultas de dicho acto conciliatorio no serán vinculantes para este Tribunal si éstas lesionan derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado la ciudadana Jueza ordena al Secretario proceda a dar lectura al acta contentiva de la demanda oral que encabeza el precitado expediente. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan lo que a bien tuvieren respecto a la conciliación y a tal efecto la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. quien representando a la parte demandante expone: “Como la presente audiencia se contrae en llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, no hay que dejar pasar el hecho de que mi defendido ha sufrido daños ocasionados en la siembra y a su propiedad por parte del rebaño de animales propiedad del demandado, lo cual le ha ocasionado una pérdida económica ya que ha sido beneficiado con un crédito el cual no ha podido desarrollar en su totalidad. Es necesario que el demandado como un buen padre de familia cuide de que sus animales no se metan en las parcelas aledañas ocasionando daños a los vecinos o a cualquier otro tercero. En este acto proponemos que el demandado resguarde como un buen padre de familia sus animales y que los obligue a no ingresar al fundo de mi representado ya que en reiteradas oportunidades el rebaño de 16 animales se ha metido ocasionando daños a los cultivos de mi defendido así como a la cerca. Por otra parte y como segunda propuesta solicitamos la indemnización por daños en virtud al ingreso de animales a la parcela de mi defendido, la cual se estima en 2.000 Bs que pudieran ser pagados de manera flexible. Es Todo”. En este estado el Tribunal informa al demandante relativo a su segunda propuesta, concretamente la indemnización monetaria, que la misma debe rechazarse toda vez que la acción es constitutiva de una Querella Interdictal por Perturbación a la Posesión Agraria la cual pretende una obligación de no hacer por parte del accionado y no un resarcimiento económico; y lo cual, tampoco fue peticionado verbalmente en su demanda; para ello, de considerarlo pertinente, debe intentarlo mediante la acción correspondiente. Consecutivamente toma el uso de la palabra el abogado KRIS M.F.B. en su condición de representante judicial de la parte accionada y manifiesta lo que sigue: “(…) mi defendido manifiesta querer expresar voluntariamente y a viva voz su opinión respecto a lo planteado por el demandante. Es todo”. Seguidamente se le confiere el derecho de palabra al ciudadano, J.A.J. parte demandada manifestando lo que sigue: “El señor Carlos tiene sus razones pero yo también tengo las mías, debo aclarar que también se le han metido reses de otros vecinos y a las mías las han malogrado. (…) él también debe reconocer que me le han hecho daño a las reses, las cuales se salen a veces porque tampoco es siempre, si yo tengo que arreglar lo mío, mi alambre lo arreglaré ya que de las 17 reses ya solo me quedan 10 y no quiero que sigan causando daños. Es Todo”. En este estado se le concede nuevamente el uso de la palabra a la representante judicial del accionante de autos quien expone: “Solicitamos que cese el tipo de perturbación y que sea el demandado quien idee la manera de resguardar sus animales reforzando sus alambres. Es todo“. Toma nuevamente el uso de la palabra el ciudadano J.A.J. parte demandada y manifiesta: “Me comprometo a trancar el ganado para que no siga haciendo daños y reforzaré la cerca con seis pelos de alambres de púas, sacaré el permiso para la madera, me comprometo a arreglar la cerca a partir de la semana próxima, pero creo que esa reparación puede durar un mes y medio. Es todo”. En este estado se le concede el uso de la palabra al demandante, ciudadano C.H. quien expone lo que sigue: “Estoy de acuerdo con lo que él propone siempre y cuando mantenga el compromiso de reforzar los alambres y mantener sus animales en su parcela. Es todo”. (…). En este estado el Tribunal oídos los planteamientos anteriores relativos al acuerdo amistoso al cual llegaron las partes en conflicto, dispone que resolverá dentro de la oportunidad legal lo conducente. Así pues, se da por terminada la presente Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).

Conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó en la precitada Audiencia Conciliatoria un acuerdo amistoso entre las partes por lo que debe verificarse previamente el cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo.

En consonancia con lo anterior, sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente: "El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".

En concordancia con la precita norma, regula el artículo 195 lo que se reproduce a continuación: "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".

Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el Juez expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., en decisión, de fecha, Diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), determinó el alcance de la norma contenida en el referido artículo constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.

(…)

Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

(…)

Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

(…)

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo –vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).

Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales la norma es concebida, en este sentido, tales medios son viables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en las normas mencionadas anteriormente.

En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para esta juzgadora homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes al momento de la celebración de la Audiencia Conciliatoria celebrada, en fecha, veinticuatro (24) de mayo del año en curso como se observa del acta cursante a los folios 70 al 73 ambos inclusive. Y así se declara.

Luego, como quiera que la presente controversia fue determinada conforme quedó expuesto en las consideraciones anteriores, resulta inoficioso entrar a apreciar y valorar los elementos probatorios promovidos en autos. Y así se declara.

Finalmente, siendo el tema agrario un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental y como quiera que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad y no sólo mediante la protección sino también a razón del incentivo de la producción agrícola y pecuaria, este Juzgado acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a objeto de que, en aras del mejoramiento de las unidades de producción fomentadas por las partes y conforme al cumplimiento de los requisitos de Ley, evalúe la viabilidad de otorgar el debido financiamiento. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, veinticuatro (24) de mayo del año en curso durante la celebración de la Audiencia Conciliatoria convocada por este Juzgado conforme se evidencia del acta inserta a los folios 70 al 73 ambos inclusive del presente expediente, planteado entre el accionante de autos, ciudadano C.J.H. y el accionado de autos, ciudadano J.A.J. ya identificados, en los mismos términos en que fue acordado. Y así se decide.

SEGUNDO

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a objeto de que, en aras del mejoramiento de las unidades de producción fomentadas por las partes y conforme al cumplimiento de los requisitos de Ley, evalúe la viabilidad de otorgar el debido financiamiento. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 02:20 post-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior decisión; se certificó la copia ordenada y se libró el oficio.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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