Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN

FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 18 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001760

ASUNTO: RP11-P-2015-001760

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Mayo de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys MAlavé a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano C.J.L.M., por uno de los delitos Contra LA COSA PÚBLICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de autos, a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano C.J.L.M.; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 13-05-2015 donde funcionarios adscritos donde funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, dejan constancia que en esta misma fecha encontrándome realizando labores de patrullaje en los diferentes sectores de la población, específicamente en la calla principal del Sector muelle del Medio (vía Publica), logramos visualizar a una persona quien al notar la presencia de la unidad, tomo una aptitud sospechosa, donde inmediatamente procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios… realizándole la revisión corporal y no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico… una vez encontrándonos en la sede de este despacho el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y a nuestra institución, menoscabando su imagen y tomando una aptitud agresiva abalanzándose a los funcionarios por lo que se procedió a neutralizarlo…. Y posteriormente se le notifico que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto.… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete la L.S.R. a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como C.J.L.M., venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.036.083, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/041987, soltero, pescador, hijo de padres desconocidos, residenciado en la Cuarta Calle del Sector 4 de Febrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, no me opongo a la solicitud de l.s.r. por cuanto las mismas no es contraria a derecho. Solicito copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13/05/15 sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2015, donde funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, dejan constancia que en esta misma fecha encontrándome realizando labores de patrullaje en los diferentes sectores de la población, específicamente en la calla principal del Sector muelle del Medio (vía Publica), logramos visualizar a una persona quien al notar la presencia de la unidad, tomo una aptitud sospechosa, donde inmediatamente procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios… realizándole la revisión corporal y no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico… una vez encontrándonos en la sede de este despacho el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y a nuestra institución, menoscabando su imagen y tomando una aptitud agresiva abalanzándose a los funcionarios por lo que se procedió a neutralizarlo…. Y posteriormente se le notifico que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13/05/2.015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-0184, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 04; En tal sentido para este Juzgado tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una L.s.r. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: L.S.R., a favor del ciudadano C.J.L.M., venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.036.083, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/041987, soltero, pescador, hijo de padres desconocidos, residenciado en la Cuarta Calle del Sector 4 de Febrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comisario del CICPC-Sub delegación Guiria, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé

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