Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2015-000008

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por el abogado C.J.L.G., Inpreabogado Nº 86.169, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el quince (15) de abril de 2015 el abogado C.J.L.G. solicitó fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra el Instituto de S.P.d.E.B., denunciando que fue despedido injustificadamente del Cargo de Enfermero I, luego de haber sido restituido en el mismo.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de 2015 se admitió la acción de a.c. interpuesta y ordenó la notificación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., del Procurador General del Estado Bolívar y del Fiscal del Ministerio Público.

I.3. Por auto dictado el veintiocho (28) de abril de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de las notificaciones ordenadas, designándose correo especial al ciudadano C.L.

I.4. En catorce (14) de mayo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la notificación del Instituto de S.P.d.E.B., del Procurador General del Estado Bolívar y del Fiscal del Ministerio Público, cumplidas.

I.5. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de 2015 el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario manifestó la opinión del Ministerio Público en relación al presente asunto, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Mediante escrito presentado el quince (15) de abril de 2015 el abogado C.J.L.G. solicitó fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra el Instituto de S.P.d.E.B., denunciando que fue despedido injustificadamente del Cargo de Enfermero I, luego de haber sido restituido en el mismo, se citan los alegatos esgrimidos:

    Ciudadana Juez, Soy Enfermera (sic) I, en consecuencia funcionario de carrera al servicio del Instituto de S.P.d.E.B., desde 01/08/1980; es el caso, que en relación a l (sic) Expediente FP11-N-2088-3203 (sic); en fecha 19 de Junio del año 2013, este d.J.P. (sic) sentencias Parcialmente CON LUGAR, Declarando nula las providencia (sic) Administrativa: Nº 008-2008, que establecía mi destitución del cargo nominal que ostento desde mi fecha de ingreso y prestación de mis servicios en el Hospital Ruiz y Páez de esta ciudad. Ahora bien, en fecha 19 de Junio del Año 2013 fui RESTITUIDO en el Cargo en mención, sin coacción y condicionamiento alguno por parte del ente empleador, quien, de manera voluntaria y sin haber apelado tal decisión in comento, procedió, a dar cumplimiento al mandato judicial emanado por el Tribunal Superior Estadal En (sic) lo contencioso (sic) Administrativo Con (sic) sede en Puerto Ordaz, quien, estableció lo siguiente…

    Ahora bien, luego de un término de 1(un) año y tres meses (aproximadamente), de haber sido Restituido en el Cargo De Enfermera (sic) I; de manera sorpresiva, sin notificación alguna, en franca violación a mis derechos y porque (sic) no decirlo, en franco desconocimiento al orden jurídico imperante, el ente empleador para el cual laboro, procedió, a egresarme una (1) vez más de la nómina del personal fijo. Es así, por lo que, en vía judicial solicito, en fechas: 19/02/2015, inspección judicial, como medio probatorio pre constituido y es cuando formalmente conozco, las razones de mi arbitrario e injustificado DESPIDO o EGRESO. Esto Amén, de que mi caso se encuentran (sic) aún en consulta por ante las CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con (sic) sede en el Área Metropolitana De (sic) Caracas e inclusive de haberse producido una decisión en dicho tribunal de alzada, la desconozco, por no haber sido notificado aun (sic), de la misma, es mas (sic) de resultar la sentencia Revocatoria del Pronunciamiento de este Tribunal aquo, esta vendría a ser innecesaria, por cuanto, como ya lo he dicho, fui Restituido desde hace 1 año y 3 meses (aproximadamente), en el cargos (sic) Nominal pro el ente empleador, quien dio cumplimiento a lo que este Juzgado declarada (sic) en sentencias a mi favor, ordenando nuestra RESTITUCIÓN Y REALIZAR LO PROCEDENTE Para el otorgamiento de mi Jubilación.

    Este abuso de Poder, es decir UN NUEVO DESPIDO O EGRESO, sin procedimiento previo y lo que es más grave, sin la posibilidad de asumir Mi defensa en sin contradictorio, que me garantice el debido proceso, máxime, mi condición de funcionario público no me deja otra alternativa que acudir por ante este Tribunal Constitucional para denunciar tal adefesio Jurídico.-…

    Por los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho explanados en el siguiente recurso de A.C. y ante la materialización de Mi Egreso de la nómina del personal fijo del ISPEB, en Cargo de Enfermera (sic) II, lo que constituye mi destitución y violación de mi derecho a la estabilidad, Jubilación, derecho al Trabajo; que sin formula de juicio lesiona mi esfera jurídica, tal como, ha sido demostrado de los documentos consignados al presente recurso, es por lo que ocurro, ante su competente autoridad como Juez(A) Constitucional, a los fines de que previo al análisis de la violaciones (sic) denunciadas se sirva decretar MANDAMIENTO DE APARO (sic) CONSTITUCIONAL en mi favor, a los fines, de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas, el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, pago de mi sueldos (sic) y beneficios salariales dejados de cancelar desde mi segundo egreso; suspendiendo los efectos de los actos acatados, ordenando mi reincorporación en el cargo nominal de Enfermera (sic) II, desempeñado antes de la violación, con los deberes y derechos laborales inherentes al mismo y al cese de todo acto que pueda modificar e innovar la situación en mi perjuicio durante el tiempo que dure la consulta o un eventual procedimiento de Revisión de Sentencia Por (sic) ante la Sala Constitucional del T.S.J.

    .

    II.2. En este orden de ideas, observa este Juzgado que en la presente acción de amparo el abogado Carlos Lizardi solicita tutela constitucional por el presunto despido injustificado por parte del Instituto de S.P.d.E.B. alegando que el supuesto despido se llevó a cabo luego de haber sido restituido en el cargo que ocupaba en dicho órgano de la Administración Pública, en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en primera instancia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que hubiere incoado el hoy accionante, declarando nula la resolución de destitución del cargo y se ordenó su reincorporación a los fines que se cumplieran los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria; no obstante, alega el accionante que una vez el Instituto de S.P.d.E.B. dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior realizando el pago de sus beneficios laborales regularmente, procedió a su despido como consecuencia de la sentencia dictada en segunda instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien conociendo de la consulta de ley revocó la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en primera instancia en el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Por lo anteriormente referido, destaca este Juzgado que de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 01 dictada el veinte (20) de enero de 2000, señaló que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución y distribuyó las competencias que estaban contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se cita el precedente jurisprudencial:

    “La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

    Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

    Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

    Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    Conforme al precedente jurisprudencial antes citado y visto que la presente acción de a.c. se pretende en virtud de la actuación del Instituto de S.P.d.E.B. como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como la última instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial que hubiere incoado el hoy accionante y que da inicio a la presente acción de tutela constitucional, se desprende que la competencia para el conocimiento de la presente acción corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse incompetente para el conocimiento de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado C.J.L.G. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y declina la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado C.J.L.G. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

SEGUNDO

DECLINA la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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