Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001768

ASUNTO: RP11-P-2013-001768

Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido en contra de: C.J.P.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero en materia de drogas del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 04, en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado C.J.P., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 15/05/2013, cuando funcionarios del IAPES de ésta ciudad, se encontraba en labores de patrullaje, específicamente cuando venían pasando por la entrada del sector baliachi, en las unidades motorizadas, observaron a un ciudadano que al observar la comisión policial, mostró actitud no acorde, por lo que se procede a realizarle la revisión corporal, se le incauta en el bolsillo del lado derecho del short que vestía, 34 envoltorios de la presunta droga denominada crack y 29 envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando dicha droga, el peso bruto de 8 gramos con 30 miligramos de Crack y 13 gramos con 900 miligramos de Marihuana, por lo que queda detenido; en razón de ello, es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal DECRETE Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: C.J.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.325, nacido en fecha 25-08-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de V.P. y G.R. y domiciliado en la Calle el callao, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela E.S.L., Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Eso no me lo consiguieron a mi, yo si consumo, pero cuando ellos me revisaron no me encontraron nada y luego volvieron y me detuvieron es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Wilmal Zapata, quien alegó: “Escuchada la solicitud hecha por la representación fiscal y leídas como han sido las actas procesales, esta defensa va a solicitar libertad sin restricciones, por cuanto no esta acreditada los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado, se subsuma en el delito precalificado, no existen en las actas procesales, testigos que manifiestan de una manera fehaciente que el mismo sea participe o autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal se aparte del criterio fiscal y procede a otorgarle a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia certificada del presente acto y de las actuaciones que integran la presente causa, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, 15/05/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Municipio Bermúdez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado cuando funcionarios del IAPES de ésta ciudad, se encontraba en labores de patrullaje, específicamente cuando venían pasando por la entrada del sector baliachi, en las unidades motorizadas, observaron a un ciudadano que al observar la comisión policial, mostró actitud no acorde, por lo que se procede a realizarle la revisión corporal, se le incauta en el bolsillo del lado derecho del short que vestía, 34 envoltorios de la presunta droga denominada crack y 29 envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando dicha droga, el peso bruto de 8 gramos con 30 miligramos de Crack y 13 gramos con 900 miligramos de Marihuana. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia del decomiso de dos medios sacos de cacao verde, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. REGISTROS DE C.D.E.F., 34 envoltorios de la presunta droga denominada crack y 29 envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de la sustancia incautada 34 envoltorios de la presunta droga denominada crack y 29 envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, con un el peso bruto de 8 gramos con 30 miligramos de Crack y 13 gramos con 900 miligramos de Marihuana. Inspección Técnica, realizada en el lugar de los hechos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de las ciudadanas C.J.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.325, nacido en fecha 25-08-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de V.P. y G.R. y domiciliado en la Calle el callao, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela E.S.L., Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

La Jueza Quinto de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria,

Abg. Jennys Mata Hidalgo

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