Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000061

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.951.829, residenciado en la Vía Principal de San Rafael, punto de referencia en el Aserradero Manamo, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: E.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.244.650, residenciada en la Vía Principal de San Rafael, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, punto de referencia al lado del Bodegón La Chinita, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 31-03-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano C.J.R.G., asistido por el abogado en ejercicio O.O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.148, mediante la cual expuso: “Cursa por ante este honorable Tribunal (…) Expediente 4009-2003, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de quien fuera mi menor hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que nació el día 21 de Febrero del año 1997 (…) Ahora bien ciudadana Juez, mi hija plenamente identificada y atendiendo al estado en que se encuentra por haber formado su propia familia, procreando a una hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 21-09 del año 2013 y cuyo progenitor es el ciudadano A.D.M.R. (…) no padece de discapacidad física, ni mental por estas razones de derecho pido a este honorable tribunal se sirva ordenar la Extinción de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN todo de conformidad con lo establecido el artículo 383 literal 2, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

En fecha 01-04-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y ejerció el despacho saneador correspondiente.

En fecha 23-03-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 09-04-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22-05-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 17-06-2015, su prolongación.

En fecha 19-06-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 09-07-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 09-07-2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

• Copia simple del acta de nacimiento de la Ciudadana E.D.V.R.V.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 21 de febrero de 1997, nació una niña que lleva por nombre E.D.V., que es hija de los Ciudadanos C.J.R.G. y A.D.C.V.F., evidenciándose que actualmente tiene dieciocho (18) años de edad.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 21 de septiembre de 2013, nació una niña que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es hija de los Ciudadanos A.D.M.R. y E.D.V.R.V., evidenciándose que actualmente tiene un (01) año de edad.

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

• Copia certificada de la Sentencia de fecha 23-09-2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y demuestra que los Ciudadanos C.J.R.G. y A.D.C.V.F., convinieron el monto de obligación alimentaria y otros beneficios, a favor de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención procede, ya que es cierto que la Ciudadana E.D.V.R.V., alcanzó la mayoridad y actualmente tiene dieciocho (18) años de edad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano C.J.R.G., titular de la cédula de identidad número: V-8.951.829, en contra de la Ciudadana E.D.V.R.V., titular de la cédula de identidad número: V-26.244.650. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria, en beneficio de la Ciudadana E.D.V.R.V., en tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Educación del Estado D.A., con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante oficio Nº 664 de fecha 24 de septiembre de 2003, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano C.J.R.G., antes identificado. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

El Secretario,

ABGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 9:03 AM

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