Decisión nº XK01-X-2015-000017 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002627

ASUNTO : XK01-X-2015-000017

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P..

JUEZA INHIBIDA: A.V.H..

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho A.V.H., actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2011-002627 seguida en contra del ciudadano C.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.742, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.S.L. (OCCISA). Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En acta de fecha 20 de Julio de 2015, la abogada A.V.H., en su carácter antes señalado expuso:

…ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa seguida al ciudadano C.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.S.L. (OCCISA). Por cuanto conforme la Corte de Apelaciones Accidental que conoció del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Accidental Nº 49 de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se encuentra incurso en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexo Copia Certificada de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones Accidental a la presente incidencia.

Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente al Secretario del Tribunal a los fines de que se notifique las partes y se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.…Omissis…

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

…La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la Abogada A.V.H., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2011-002627, que le fue asignado para su conocimiento, constató que conoció de la presente causa, en virtud de haber conformado la Corte de Apelaciones Accidental, y a su vez en fecha 13MAY2015 declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarenta y Nueve de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24OCT2014 fundamentada en fecha 12NOV2014, mediante la cual absolvió al ciudadano C.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.742, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de la ciudadana L.S.L., lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, el hecho de haber resuelto el Recurso de Apelación, tal como se evidencia de la respectiva decisión de fecha 13MAY2015 la cual riela del folio 03 al folio 19 del presente asunto, realizó un adelanto de opinión, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copias debidamente certificadas de la decisión de fecha 13MAY2015 en la presente causa seguida al ciudadano C.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de la ciudadana L.S.L., dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada A.V.H., actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2011-002627 seguida al ciudadano C.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de la ciudadana L.S.L.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada A.V.H., actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2011-002627 seguida al ciudadano C.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de la ciudadana L.S.L.. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Uno (31) días del mes de J.d.D. mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. N° XK01-X-2015-000017

LYMP/MJC/NCE/MAM/Ngf.-

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