Decisión nº XP01-R-2014-000106 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002627

ASUNTO : XP01-R-2014-000106

JUEZ PONENTE: M.A.F.L.

IMPUTADO: C.J.B.P., cédula de identidad Nº V-18.506.742, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, calle El Márquez, casa Nº 2.400, de esta ciudad.

RECURRENTE: R.A.C.Á., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: L.S.L. (OCCISA).

ABOGADOS DEFENSORES: M.M.B.S. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 102.821, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa, Escritorio Jurídico Magno y Asociados, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: Tribunal Accidental Nº 49 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 21ENERO2014, la Corte de Apelaciones dio por recibido el asunto Nº XP01-R-2014-000106, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.C.Á., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental Nº 49 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24OCT2014, fundamentada el día 12NOV2014, mediante la cual se absolvió al ciudadano C.J.B.P., acusado por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto por el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.S.L.. La ponencia quedó asignada originalmente a la Jueza M.D.J.C., quien se inhibió, al igual que lo hicieron las demás integrantes del tribunal de alzada, abogadas NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA y L.Y.M.P., siendo declaradas con lugar dichas manifestaciones de incompetencia subjetiva, los días 04 y 05 de marzo de 2015.

En fecha 09MAR2015, quedó constituida esta Corte Accidental por los suscritos jueces IVETTI LÓPEZ, A.V.H. y M.Á.F.L., resultando este último designado Presidente de la misma y Ponente.

La audiencia oral y pública se realizó el día 16/04/2015 y, estando esta Corte dentro del lapso para decidir, lo hace en los términos que infra explana.

CAPITULO I

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de la causa, en fecha 05MAY2014, dispuso:

…no logró desvirtuar el Ministerio Público, la presunción de inocencia de la que goza el acusado de marras, por cuanto no se desprendió del cúmulo de pruebas presentadas, ni de la declaración del experto de T.T.J.A.C., la responsabilidad penal del ciudadano C.J.B.P.… ya que el Homicidio Culposo (sic) para que se configure el autor (sic) debe obrado Imprudencia (sic) o Negligencia (sic) , o impericia en su profesión o inobservancia de los reglamentos, ordenes (sic) e instrucciones, no obteniendo (sic) en ninguna de las continuaciones del juicio oral y público si el mismo actuó de alguna de estas formas mencionadas. Es (sic) por lo que este Tribunal… Aplicando la sana critica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y privado (sic) con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción… concluido el debate escuchadas (sic) las conclusiones de las partes: PRIMERO: …se ABSUELVE AL CIUDADANO C.J.B.P.… en (sic) la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…

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CAPITULO II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público ha alegado que la recurrida está inficionada del vicio de falta de motivación, por cuanto, en su decir, no manifiesta los motivos que sustentan el razonamiento de la jueza, siendo que ésta debió establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fue aportado, descartando aquellos hechos que considerara falsos y apreciando los que estimara ciertos. A juicio del apelante, la a quo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró las documentales promovidas por las partes. No obstante, también ha dicho el recurrente:

…De la revisión del Texto (sic) integro de la sentencia se puede evidenciar que el Juez (sic) Aquo (sic) no adminiculo (sic) el acervo probatorio entre sí, por lo que analizó cada prueba testimonial y documental individualmente, por ejemplo la testimonial del Experto (sic) y testigo promovido y evacuado en el debate como lo es J.A.C., al termino (sic) de la transcripción de lo ocurrido en la audiencia el (sic) análisis del Juez (sic) solo (sic) se limito (sic) a indicar lo siguiente “que mal podría acreditar quien aquí juzga la responsabilidad penal del acusado C.J.B.P.…, por lo que (sic) si quedo (sic) demostrado es (sic) que en todo caso quien infringió las leyes las leyes (sic) y reglas mínimas (sic) de transito (sic) fue lamentablemente la víctima…por cuanto para quien aquí decide no se acredito (sic) ni el HOMICIDIO CULPOSO… ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado.., Si bien el funcionario manifestó en su declaración las infracciones cometidas por las partes involucradas en el hecho, no es menos cierto que de su exposición y de lo plasmado en el acta policial se desprende que producto del accidente se produjo lo que el experto denominó un arrastre y que el mismo poseía una longitud mayor a ocho metros y que para que se produzca la mencionada marca en el pavimento necesariamente el vehículo en el cual se desplazaba la víctima tendría que haber desarrollado una velocidad superior a los 50 kilómetros por hora, y a pregunta de la representación fiscal de (sic) cual (sic) era la velocidad máxima permitida en la avenida donde ocurrieron los hechos, respondió “40 kilómetros por ser una zona urbana, se evidencia claramente que existió inobservancia y negligencia por parte del acusado de autos, y que debido a la velocidad con la cual se desplazaba impacta el vehículo y se produce el nefasto resultado de la perdida (sic) de la vida de la ciudadana L.S. LARA…”.

En razón de lo que argumenta, la representación fiscal ha solicitado que se anule la sentencia apelada y se orden la celebración de un nuevo juicio.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración y a la tutela judicial efectiva. Esa misma norma dispone que, el Estado debe garantizar una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Evidentemente, tales derechos y garantías tienen que ser respetados en todas las fases del proceso y, particularmente, en la sentencia. Sólo así podría llegar a ser ésta una real expresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, para que una administración de justicia cuente con tales caracteres, es menester que el acto que la exprese formalmente se sustente en una adecuada motivación, es decir, que exprese las razones de hecho y de derecho que delimitaron el debate continente de sus premisas fundamentales, en orden a lo cual de superlativa importancia será siempre la valoración correcta de todos los alegatos y las pruebas admitidas.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario referir que tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, lo que a su vez comporta dos exigencias fundamentales: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. Siendo ello así, concluyente es que toda decisión que emane de la potestad jurisdiccional del Estado, tiene que ser explicada en forma consistente y razonada, y fundada en sólidas argumentaciones jurídicas, de modo tal que no deje resquicio en el cual pueda albergarse la duda, y a tales efectos será imprescindible que el sentenciador atienda al principio de exhaustividad.

Así, una decisión judicial que, por ejemplo, no se ciña a las pruebas de autos, bien porque las omita, total o parcialmente, bien porque las malinterprete o, en general, las valore en forma errada, configurará un atentado a la tutela judicial efectiva y a la garantía de una administración de justicia idónea y transparente (vid sentencia N° 1044 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de mayo de 2006). En pocas palabras, la motivación consiste en las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, consisten en la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Establecidas las premisas anteriores, este Tribunal pasa analizar los alegatos formulados por el Ministerio Público, para así determinar si el fallo recurrido ha incurrido en los vicios que denuncia, y al respecto observa: La representación fiscal dice que la a quo no manifiesta los motivos de hecho y de derecho que sustentan la absolutoria que ha dictado, habida cuenta que se limitó –afirma- a valorar los testimonios evacuados y no valoró las documentales admitidas, de donde se infiere que reconoce que las testimoniales de autos fueron valoradas y que lo que en propiedad denuncia es la falta de valoración de las pruebas documentales que fueron aportadas.

No obstante, en el mismo escrito continente del fundamento de su apelación, la representación fiscal afirma que la jueza de la causa no adminiculó el acervo probatorio, sino que a.c.t.y. documental individualmente, por ejemplo –afirma-, la testimonial del experto J.A.C., quien declaró sobre las infracciones cometidas por las partes involucradas en el hecho y que de su testimonio, así como del acta policial que riela a los autos, se desprende que, producto del accidente, se produjo un “arrastre” mayor a ocho metros, razón por la cual es concluyente que para el momento del accidente el acusado se desplazaba con exceso de velocidad, toda vez que –argumenta-, para que dicha marca se produzca el vehículo que impactó tenía que haber desarrollado una velocidad superior a los 50 kilómetros por hora, todo lo cual lo ha llevado a considerar que existió inobservancia y negligencia por parte de éste y que su conducta infractora es la causa del fatal accidente.

De lo a.p.e.a. se desprende, entonces, que no es, en realidad, la falta de valoración de las documentales lo que sustenta su apelación, sino la supuesta omisión de adminiculación de pruebas por parte de la juzgadora y, en particular, las consideraciones relacionadas con la marca de arrastre comentada.

Dicho lo que antecede, y en aras de establecer si la a quo observó los principios de decidir conforme a lo probado en autos, de exhaustividad y congruencia, pilares fundamentales del derecho a la defensa y, en general, a la tutela judicial efectiva, esta Corte Accidental observa que, en la parte dispositiva de su fallo, la a quo ha afirmado que no logró desvirtuar el Ministerio Público la presunción de inocencia que asiste al acusado, por cuanto no se desprendió del cúmulo de pruebas presentadas, ni de la declaración del experto de T.T.J.A.C., la responsabilidad penal del ciudadano C.J.B.P..

Ahora bien, teniendo en cuenta que la motivación de una testimonial no debe ser entendida como la simple cita del testigo, sino como el análisis integral de sus deposiciones pertinentes y conducentes, individualmente consideradas o en su conjunto, pero siempre con las apreciaciones pertinentes relacionadas con su valor intrínseco y con el mérito de las demás pruebas de autos, se hace menester analizar las deposiciones de J.A.C.P., relacionándola con el citado croquis del accidente, esto con el fin de precisar si, como lo alega el apelante, no existió la debida adminiculación, y, en tal sentido, se observa que, la recurrida ha afirmado:

… en fecha 05 de septiembre del año 2010, se produjo la muerte de la ciudadana… L.S.L. (OCCISA), a consecuencia de un accidente de transito (sic), deviniendo ello como cierto de la declaración realizada por el Experto (sic) A.A.N.B., medico anatomopatologo Forense (sic) III, adscrito a la medicatura Forense (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, adminiculado al Acta de exhumación y necropsia de exhumación de fecha 28 de septiembre de de (sic) 2010, realizada por su persona la cual reconoció en contenido y firma, donde deja constancia que la causa de la muerte fue: PARO RESPIRATORIO POR LUSO FRACTURA DE LA SEGUNDA PRIMERA VÉRTEBRA Y EL HUESO OCCIPITAL DEBIDO A HECHOS VIALES, concordante con la declaración de la testigo referencial ciudadana M.L., (…) adminiculado con la declaración del experto J.A.C., funcionario de Transito (sic) y Transporte Terrestre, quien levanto (sic) el accidente, [y que al respecto señaló] que el accidente ocurrió en el muelle de esta ciudad (…), que en el referido accidente murió la ciudadana L.S.L., siendo ello conteste con la declaración aportada por los testigos aportados por la defensa privada ciudadanos CONTRERAS MORILLO C.E. y T.P.J.I., (…)Quedando (sic) demostrado para [el aquo] de manera cierta y sin lugar a dudas que en fecha 05 de Septiembre (sic) de 2010, en el sector conocido como el muelle de esta ciudad, aproximadamente a las tres de la mañana, ocurre un accidente de transito (sic) entre dos vehículos, del cual se produce la muerte la (…) ciudadana L.S.L. (OCCISA)…

En segundo lugar se probo (sic) que el accidente ocurrido fue entre un vehiculo tipo corsa año 2004, manejado por la victima L.S.L. (OCCISA), en la presente causa (sic) y una camioneta marca FORD 1984, conducida por el acusado ciudadano C.J.B.P., llegando [la recurrida] a esta convicción con la declaración del Experto (sic) J.A.C. PEREZ…

De la simple lectura del extracto transcrito, se desprende que la jueza de la causa si valoró la instrumental en cuestión, deduciendo de ella eficacia probatoria para dar por demostrada la muerte de L.S.L. como resultado del accidente de tránsito que involucró a los vehículos conducidos para el momento por ésta y por el acusado.

En otro aparte de la sentencia, la juzgadora de primera instancia vuelve a referirse al mencionado informe del accidente, esta vez para dar por demostrado que “la única infracción cometida por el acusado de marras, fue el vencimiento de la p.d.s. aunado a que según el croquis del accidente explicado por quien lo suscribió, el conductor del vehiculo N° 1 (ACUSADO DE AUTOS), iba en su carril normal cuando la conductora del vehiculo N° 2 (VICTIMA DE AUTOS), violó el derecho de circulación del vehiculo 1 (ACUSADO DE AUTOS), y giro (sic) prohibido en U”, a cuya conclusión llegó luego de afirmar que la adminiculaba con las declaraciones de los testigos CONTRERAS MORILLO C.E. y T.P.J.I., todo lo cual la llevó a decidir que “mal podría acreditar quien aquí juzga la responsabilidad penal del acusado… por cuanto lo que si quedo (sic) demostrado es que en todo caso quien infringió las leyes y reglas mínimas de transito (sic) lamentablemente fue la victima en la presente causa, (…) por cuanto (…) no se acredito (sic) ni el HOMICIDIO CULPOSO, (sic) ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado DE MARRAS”.

Líneas más adelante, la sentencia apelada se refiere a la declaración del experto J.A.C.P. y a la ratificación que éste hace en relación con lo que manifestó en el informe del accidente, concluyendo al respecto que, siendo conteste con la declaración del testigo T.P.J.I., demostraba la ocurrencia del siniestro y la falta de responsabilidad del acusado.

Posteriormente, la sentencia valora “EL ACTA DE INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO”, diciendo que se adminicula con la declaración del funcionario que la suscribe y con las rendidas por los testigos CONTRERAS MORILLO C.E. y T.P.J.I., y con fundamento en la cual da por comprobado que el accidente ocurrido entre el vehiculo Corsa año 2004 y la camioneta Ford año 1984, fue producto del “giro PROHIBIDO (sic), en U, en una intercepción del muelle, violando el canal de circulación NORMAL (sic) de la camioneta Ford”, observado por L.S.L.; quienes fueron contestes –afirma- al indicar que el corsa giraba en la tercera intersección del muelle en “U”, sin percatarse de que venia el otro vehiculo, lo que también la ha llevado a establecer la falta de responsabilidad penal del acusado. Dicha acta de informe del accidente, también es adminiculada con el “ACTA DE INSPECCION OCULAR” de fecha 05-09-2010, actividad analítica que la a quo dice le ha servido para dar por acreditado que, en fecha 05-09-2010, muere L.S.L., producto del evento trágico en mención y que, con ocasión del mismo, no es exigible la responsabilidad penal del acusado.

Hechas las anteriores acotaciones, este Tribunal advierte que, por lo menos en lo que respecta a la ocurrencia del accidente, a la muerte de L.S.L. y a la descripción de los vehículos involucrados en el accidente, la jueza de la causa si analizó el documento en cuestión, incluso afirmando que las adminiculaba con las testimoniales evacuadas y con el acta policial referida. No obstante, debe determinar este órgano colegiado si dicha apreciación fue realizada en forma adecuada, esto es, si fue hecha en forma correcta e integral, toda vez que su errónea apreciación o su la valoración parcial podría causar inmotivación y, por tanto, indefensión en la parte que resulte afectada por el equívoco apreciativo o por la omisión de que se trate.

Establecido lo que antecede, quienes sentencian observan, primeramente, que el Ministerio Público ha alegado que el acusado se desplazaba, para el momento del accidente, con exceso de velocidad, que el vehículo conducido por la víctima fallecida dejó marcado en el pavimento 08,60 metros de arrastre, que del acta de informe del accidente de tránsito se desprende que la camioneta conducida por el acusado “circulaba a una velocidad superior a los 40 kilómetros por hora” y que esta circunstancia fue determinante en el resultado trágico producido, que el experto J.A.C.P. declaró “que por las características del arrastre del vehículo corsa, no cabe duda de que la velocidad a la que era (sic) a mas de 40 kilómetros de velocidad”, que el vehículo conducido por el acusado “quedó a 14.40 metros, lo que quiere decir que era imposible que viniera a menos de 40 kilómetros por hora e igualmente no hubo marcas de frenado precisamente porque el conductor del vehículo número 01 por la velocidad que traía, no le permitió ejercer esa maniobra” y que “si bien es cierto que una experticia no pudo determinar la velocidad, no es menos cierto que las marcas de frenado y arrastre son indicativos de ello”, todo lo cual lo hace concluir que “un vehículo a menos de esa velocidad es imposible que haya quedado a esa distancia y posición final”.

De lo anotado, se desprende que la parte acusadora ha hecho valer como argumento de merito el extremo relativo a la marca de arrastre que consta en el croquis del accidente, la cual, en su opinión, constituye un indicio del exceso de velocidad observado por el acusado, coligiendo que fue ésta la causa eficiente que produjo tanto la colisión como la muerte de L.S.L.. Se imponía, entonces, que la jueza de la causa se pronunciara sobre tal extremo, desestimándolo o apreciándolo, en forma explicativa y razonada, para lo cual era imprescindible realizar la correcta e íntegra valoración de las probanzas pertinentes y conducentes, es decir, el minucioso análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios, tanto en su conjunto, adminiculándolos, como en su individualidad, esto es, sin dejar de referirse a ninguno de los aspectos relevantes y pertinentes que pudieran surgir del análisis de cada prueba en particular, evitando valorarla en forma parcial o, lo que es lo mismo, omitiendo consideraciones sustantivas y esenciales capaces de influir en la decisión de fondo.

Pues bien, a los efectos de determinar si la a quo se pronunció –y si lo hizo en forma adecuada- sobre los extremos señalados, se hace menester hacer las siguientes precisiones previas: En primer lugar, debe establecerse si, en efecto, la jueza hizo mutis acerca, no sólo de la marca de arrastre producida por el vehículo que conducía L.S.L., sino también sobre cualquier otro que conste en dicho documento relacionado con el exceso de velocidad alegado; y, en segundo lugar, en caso de establecerse dicha omisión, determinar si el o los extremos omitidos son relevantes en grado superlativo, al punto de poder ser tenidos como pruebas o indicios con la entidad suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado, de forma tal que, de haber sido considerados por la juzgadora pudieron haber fundamentado y causado una decisión distinta a lo fallado.

Así las cosas, se advierte que, del croquis del accidente se desprende que, sucedido el choque entre los vehículos identificados supra, el conducido por la víctima fallecida fue arrastrado por un espacio de 08,60 metros, que éste quedó sobre la isla que separa los canales de la avenida La Prosperidad, incluso con dos de los cauchos laterales en el canal con sentido de circulación contrario, mientras que los otros dos estaban sobre la isla, y que, a más de 14,40 metros del punto en el cual quedó el vehículo tripulado por la occisa, esto es, a más de 23 metros del punto de impacto, pues debe sumarse la distancia entre el punto de impacto y la posición final del vehículo marca corsa, quedó el vehículo que lo impactó, extremos éstos que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, que impone el deber del juez de determinar en su fallo en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditados, tuvieron que ser analizados y, en consecuencia, estimados o desestimados en forma razonada por la juzgadora, habida cuenta que ha afirmado que valora la documental en mención.

También debe ser advertido, que el testigo experto J.A.C.P., cuyas declaraciones beneficiosas para el acusado fueron valoradas por la a quo, también señaló que para que se produzca un arrastre de esa longitud el vehículo que impactó al que la produjo debió ir a una velocidad de “40, 60, 65 kilómetros [por hora]” y que, como producto del choque, el vehículo corsa subió una isla. Estas afirmaciones de hecho, también tuvieron que ser objeto de análisis crítico por parte de la jueza de la causa, pues, de lo contrario quedaría en la incertidumbre su parecer acerca de ellos, vicio éste que no puede permitirse ninguna sentencia que se precie de haber privilegiado la sana crítica.

A todo evento, recuérdese que, como lo asevera DEVIS ECHANDÍA, la valoración de una prueba judicial consiste en “la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, quinta edición, Buenos Aires, 1981, pág. 287). Evidentemente, esa operación debe abarcar absolutamente todos los aspectos pertinentes de la prueba que se analice y no sólo los que convengan o converjan hacia una sola de las conclusiones posibles.

Establecidas las anteriores premisas, este órgano jurisdiccional observa, en primer lugar, que el fallo recurrido si se pronunció con relación a la citada marca de arrastre, razón por la cual resulta infundado el alegato relativo a que la a quo no analizó el aspecto relacionado con dicha marca. En efecto, de la sentencia impugnada se desprende con claridad que dejó establecido lo siguiente:

…la victima ciudadana L.S.L., realizó un giro en U, por delante de la camioneta inobservando las normas de transito (sic) en cuanto a los giros prohibidos, quitándole el canal a la camioneta y no dándole tiempo de que este Frenara (sic) para no impactarla, que la muerte se produce evidentemente por el impacto de la camioneta marca Ford año 1984, la cual es mas pesada que el vehiculo marca Corsa año 2004, sufriendo este (sic) el impacto por la parte del conductor entre las dos puertas, es decir, todo el golpe lo recibió la ciudadana L.S., tanto es así que en el croquis del accidente no hay marca de frenado, sino de arrastre lo cual es lógico, ya que si un objeto mas (sic) pesado impacta con otro de menos peso, por las máximas de experiencia genera un movimiento, no determinándose exceso de velocidad por parte del conductor de la camioneta, ya que como lo señaló el testigo T.P.J.I., que el conductor de la camioneta se detuvo en la segunda intercepción por cuanto el copiloto de la misma es su conocido y estaban hablando que luego arranca y es en la tercera intercepción (sic) que ocurre el choque, es decir, no hay tanto espacio entre cada intercepción (sic) de la vía del muelle, eso es conocido por todos, entonces no pudo venir el vehículo en una velocidad excesiva para ocasionar el accidente, sino mas bien fue sorprendido por la victima con el giro en U, que esta (sic) realizaba, aunado a que no se realizo una prueba que diera certeza de excesiva velocidad por parte del conductor de la camioneta Ford…

De lo transcrito, se extrae que la jueza de la primera instancia si decidió con relación a la relación advertida entre la marca de arrastre y el exceso de velocidad alegado, inclinándose por descartar relación de causalidad entre ambos extremos, y prefiriendo privilegiar la opinión relativa a que dicho arrastre fue producto del choque entre la camioneta de mayor peso conducida por el acusado y el vehículo corsa de menor peso, conclusión ésta que dice ratificar con las testimoniales del experto que practicó dicho informe. En pocas palabras, en criterio de la a quo, el factor peso excluyó, sin más, la posibilidad de que la camioneta circulara a una velocidad no permitida legalmente, mientras que el factor sorpresa coadyuvó para que el acusado no frenara en los 23 metros contados a partir del punto de impacto, ni antes.

Llama la atención, el hecho de que la jueza advierte que “no se realizo una prueba que diera certeza de excesiva velocidad por parte del conductor de la camioneta Ford…”, aludiendo así, indudablemente, a la experticia, pues, en las testimóniales rendidas por el experto J.A.C.P. éste hace alusión a dicho exceso; pero prescinde de la misma advertencia cuando da por comprobada la diferencia de peso entre los vehículos que colisionaron, a pesar de que no le ha constado, no sólo la velocidad a la que iba la camioneta conducida por el acusado, sino, tampoco, el peso exacto de los vehículos involucrados, elementos éstos de esencial importancia a la hora de calcular, precisamente, la longitud del arrastre.

Tal proceder de la jueza pone de relieve una primera conclusión relacionada con su actividad valorativa: Al establecer que el arrastre y la longitud que abarcó éste se debieron al impacto ocasionado por un vehículo cuya velocidad y peso no conoció nunca, sobre otro auto cuya peso y velocidad tampoco le consta, derivando así una conclusión definitiva y fundamental para la decisión de la causa, sobre la base de dar por sentado que uno de los vehículos era más pesado que otro y que el que impactó no iba a exceso de velocidad, incurrió en el vicio de petición de principio, puesto que dio por comprobado aquello que, precisamente, tenía que ser demostrado, y así se declara.

Acerca de tal vicio, se ha pronunciado el m.T. de la República en los siguientes términos:

…resulta palmario que el juez superior cometió el vicio de petición de principio, pues parte del deber ser de la norma, para dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba y señalar que al estar prohibido por la ley, debe dar por cierta esa circunstancia. Esa forma de argumentar no es lógica, no prueba nada y, por tanto, constituye un sofisma. El juez toma como prueba de si misma la afirmación que la precede, con lo cual el órgano jurisdiccional encubre y disfraza el examen integral que estaba obligado a realizar sobre las pruebas y la fijación de los hechos, que permitan sustentar sus conclusiones.

Esta Sala debe precisar que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición

(Sala de Casación Civil, sentencia N° 000525 de fecha 30/07/2012).

De otro lado, debe advertirse que no es cierto que constituya una máxima de experiencia el hecho de que, necesariamente, debe producirse una marca de arrastre cuando un vehículo choca a otro; en realidad, tal arrastre se producirá sólo si, independientemente del peso del vehículo que impacte, éste lleva una determinada velocidad, pues, incluso un vehículo puede mover a otro de mayor peso si va a la velocidad que se requiere al efecto. Consideración aparte merece la longitud que puede alcanzar la marca de arrastre, la cual también dependerá de la velocidad y de los pesos de los vehículos involucrados y es imposible que pueda llegar a constituir una máxima de experiencia capaz de determinar el dispositivo de un fallo. Es más, puede ser que, por virtud de la velocidad o del peso, o de ambos, haya choque, pero no arrastre.

Con el anterior considerando, lo que se quiere significar es que, no es cierto que constituye un máxima de experiencia el hecho de que una camioneta Ford del año 1884 que impacte a un corsa del año 1994, siempre va a producir un arrastre, mucho menos si el choque se produce a una velocidad ínfima, como menos lo es el que siempre se producirá una marca de ocho metros con sesenta centímetros, sobre todo cuando ni siquiera se conoce la velocidad ni los pesos de los vehículos.

A propósito de la referencia a las máximas de experiencia, es pertinente recordar que las reglas de tal naturaleza consisten en “conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente” esto es, “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos” (sentencia N° 00964 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 18/12/07). Dicho de otro modo, las máximas de experiencia son normas elementales que pertenecen a la cultura general de las personas de un cierto nivel social y, por tanto, del juez que conoce del proceso y constituyen factores decisivos para la sana crítica.

De aquí se desprende que, para que lo concluido por la juzgadora pueda fundarse en el instituto comentado, era menester que se estableciera, en forma indubitada, tanto la velocidad como el peso supra referidos, toda vez que no hay razón seria que sustente la opinión de que, en todo caso en que una camioneta Ford del año 1994 impacte a un corsa del año 2004, tiene que producirse, invariadamente, una marca de arrastre de 08,60 metros ni que tenga que la velocidad que aquella llevaba era menor a 40 kilómetros por hora, como lo ha hecho la recurrida. Al prescindir la sentenciadora de la comprobación de tales extremos, incurrió en una suposición falsa que ha viciado su decisión, pues ha supuesto que el peso del vehículo camioneta es superior al peso del corsa y que la velocidad que traía aquel no excedía los 40 kilómetros por hora, sin que le constara ninguno de dichos a extremos. A todo evento, no debe olvidarse que, las máximas de experiencia no son pruebas ni demuestran nada, sino que sirven de herramienta al juez para valorar las pruebas.

Ahora bien, a juicio de quienes sentencian, los extremos silenciados debieron ser objeto de pronunciamiento por parte de la recurrida, toda vez que, no sólo quien alegó el exceso de velocidad y trajo a los autos el croquis del accidente tenía el derecho a conocer las razones que habrían sustentado la apreciación de ellos y su eventual estimación o desestimación por parte de la juzgadora, sino también el acusado que se beneficiara, eventualmente, con su desestimación, pues a éste perjudicaría grandemente una sentencia que lo absolviera pero que estuviera inficionada con un vicio capaz de hacerla anulable, como el de la inmotivación. Al no haber tal pronunciamiento, incurrió el fallo apelado, además, en valoración parcial de una prueba o, dicho de otro modo, en falta de valoración parcial, deficiencia ésta que constituye una modalidad de falta de motivación referida a la materia probatoria que, en definitiva, atenta contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y así se declara.

Con ocasión de lo declarado en el párrafo precedente, interesa citar jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal:

…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

(sentencia N° 127, de fecha 05/04/2011).

Sobre lo comentado, no huelga considerar lo siguiente: Los aspectos de la valoración de la prueba judicial son la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento. Una vez percibidos aisladamente los hechos a través de sus medios de prueba, es indispensable proceder a la reconstrucción o representación histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto, “poniendo el mayor cuidado para que no queden lagunas u omisiones que trastruequen la realidad o la hagan cambiar de significado… El éxito de la valoración y, por lo tanto, de la sentencia, depende también de la correcta y completa representación de los hechos, en la cual no debe omitirse ninguno, por accesorio que parezca, y deben coordinarse todos y colocarse en el sitio adecuado, para luego clasificarlos con arreglo a su naturaleza, al tiempo y a las circunstancias de la realidad histórica que se trata de reconstruir. No hay que dejarse llevar por la primera impresión que causen, sino que deben examinarse reiteradamente”” (DEVIS ECHANDÍA, ob. cit. tomo II, pág. 291). Precisamente por esta consideración, es que se impone la exhaustividad a la hora de valorar la prueba, individualmente y en su relación con las demás.

En otro orden de ideas, es de observar que la jueza de la causa ha afirmado que, como lo determinó el experto J.A.C.P. “en su ACTA DE INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha 05-09-2010, la única infracción cometida por el acusado de marras, fue el vencimiento de p.d.s. aunado a que según el croquis del accidente explicado por quien lo suscribió, el conductor del vehículo N° 1 (ACUSADO DE AUTOS), iba en su carril normal cuando la conductora del vehículo N° 2 (VÍCTIMA DE AUTOS), violó el derecho de circulación del vehículo 1 (ACUSADO DE AUTOS), y giro prohibido en U…”. Tal valoración de la sentenciadora, amerita las siguientes consideraciones: a) No es cierto que dicho Informe afirme que la única infracción cometida por el acusado fue no tener vigente póliza de seguro, pues, el hecho de que el citado funcionario afirme que constató tal infracción, no significa, necesariamente, que no se cometieron otras infracciones, cuya eventual valoración y establecimiento correspondería hacer exclusivamente al juez de la causa.

Además, ha debido considerar muy especialmente la jueza citada, el hecho de que el experto llegó después de ocurrido el accidente, razón por la cual era imposible que dejara constancia de circunstancias fácticas que no había presenciado, y cualquier juicio de valor que al respecto hiciera, no debía vincular su criterio. Debió más bien dicha operadora de justicia, orientada por la sana critica, prescindir de tales dichos, sencillamente por no ser creíbles, ya que el funcionario ni los vio ni dijo haber escuchado sobre los mismos. En otras palabras, no es al experto a quien correspondía establecer indicios ni mucho menos presunciones, como sin duda lo ha hecho J.A.C.P., pues no es a el a quien compete dictaminar sobre cuestiones de derecho.

En todo caso, hechas dichas consideraciones por el experto, debió la juzgadora sustentar sus conclusiones en sus propios razonamientos y no en las elucubraciones realizadas por un testigo que ni vio ni escuchó como sucedieron los hechos que afirmó.

En otros términos, que la víctima fallecida se disponía dar la vuelta en “U”, debió ser una conclusión de la juzgadora y no del experto en mención, habida cuenta que sólo ella correspondía la explicación de las razones que sustentaran esa determinación, valiéndose de cualquier elemento que constara en el informe de tránsito que fuera verosímil y conducente.

En segundo lugar, debe ser advertido que, cualquier tipo de infracción que, eventualmente, haya sido cometida por la víctima fallecida, no exoneraba a la a quo del cumplimiento del deber de analizar, valorar y estimar o desestimar circunstancias de hecho comprobadas y pertinentes, como las supra indicadas, que también constan en el mencionado croquis. Muy por el contrario, el deber de la juzgadora era valorar en forma integral la prueba en cuestión, esto es, no sólo los aspectos de la misma que benefician a una de las partes en forma evidente, sino también aquellos que podrían comprometer su responsabilidad penal, así fuera para explicar porqué no eran suficientes para concluir en una condenatoria. Precisamente, la institución de la sana crítica, tantas veces traída a colación por la sentenciadora, imponía tal forma de valoración, habida cuenta que, como lo asiente J.F., en su obra “La sana crítica en la apreciación de la prueba”, publicada en el texto “Valoración judicial de las pruebas”, segunda edición, Editorial Jurídica de C.L., año 2006, pág. 168-169, la misma implica que:

“…1) Las pruebas deben obrar, válidamente, en el proceso, esto es, deben haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales; 2) La apreciación debe tener puntos objetivos de referencia y dejarse constancia de ello en el fallo; 3) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente. El examen en conjunto requiere obviamente, análisis del calor probatorio de cada medio en sus particularidades. Como anota Gorphe. “Sabemos que los diversos medios de prueba a.n.c. de manera alguna compartimientos, estancos: no hemos podido analizar ninguno de ellos sin efectuar incursiones en terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Unos y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos se no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos propios vínculos nace la conclusión. Este esencial punto de vista ha pasado demasiado inadvertido hasta el presente; porque, al hipnotizarse con las categorías jurídicas de forma, se ha producido el encastillamiento en el estudio separado de las pruebas. Pero las relaciones no interesan menos que los elementos; y éstos no poseen, en suma, mucho valor sin la concordancia entre ellos. Por más que se cuente, de un lado, con buenos testimonios y, de otro, con indicios precisos, si se hallan en desacuerdo, nada se ha avanzado. “Las pruebas –dice ELLERO- no deben ser consideradas aisladamente, sino tan sólo entre ellas; porque, cuantas veces una prueba sea contradicha o siquiera resulte invalidad por otra, deja de certificar”. Por lo tanto, hay que examinar si las pruebas presentadas concuerdan verdaderamente entre sí; y en caso de discrepancia, buscar la razón de la misma; resolver, cuando quepa, la contradicción; o, si es irreductible, elegir entre los datos contrarios” (negritas y subrayado de estas Corte).

De manera que, independientemente del análisis y valoración de las comprobaciones que pudieron favorecer al acusado, era menester que la a quo desechara en forma fundada, si tal era su convicción, los elementos fácticos que desde un punto de vista objetivo se relacionaran con la responsabilidad penal de C.J.B.P.. Al no hacerlo, omitió decidir sobre puntos pertinentes, dejando en la incertidumbre a las partes respecto a si se formó algún criterio relacionado con los extremos omitidos, sobre todo si se considera que, incluso en el supuesto de que L.S.L. haya incurrido en una infracción de tránsito, tal proceder ilícito no excluía per se la posibilidad de que éste también se encontrara infringiendo normas de tránsito para el momento en que se vio involucrado en el accidente al cual se contrae este juicio ni que una eventual infracción cometida por él fuera la causante del accidente y de la muerte de marras.

En definitiva, la a quo ha dejado establecido que de las pruebas documentales no se desprende que el acusado haya ido a exceso de velocidad y que lo hace sin analizar en forma integra la documental en la cual constan los extremos omitidos señalados supra, proceder éste que deja en evidencia errores conceptuales cometidos en el fallo impugnado, tanto en lo que concierne a los indicios, como en lo que respecta a las máximas de experiencia.

Conviene entonces hacer algunas precisiones: Según GIANTURCO, citado por DEVIS ECHANDÍA, indicio es todo “hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”; de modo que, “el argumento probatorio permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo” (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, quinta edición, Buenos Aires, 1.981, pág. 601). En el indicio, la fuente de prueba se identifica con el medio probatorio, pues, el hecho indicador es su propio medio de expresión, aunque debe ser probado por otro medio.

Los indicios pueden ser necesarios o contingentes, según sean capaces de producir el pleno convencimiento en razón de que supone indispensablemente el hecho indicador, por corresponder a una ley física inmutable, de causalidad necesaria, o sólo puedan llegar a constituir una inferencia de probabilidad. Esta diferenciación resulta crucial en el caso de autos, toda vez que la jueza de la causa ha tenido en cuenta un solo y supuesto indicio para concluir en la no concurrencia del exceso de velocidad alegado por el Ministerio Público, a saber, la diferencia de peso entre los vehículos, deduciendo esto, a su vez de otro indicio más remoto: del modelo de los mismos, extremo éste que es el único que ha sido probado y que, por tanto, es el único que puede ser tenido como posible hecho indicador, pues el factor sorpresa, al cual también se hace referencia en el fallo, no fue demostrado en forma alguna.

Siendo ello así, se tiene entonces que dicha juzgadora ha considerado que el peso de los vehículos que colisionaron constituye un indicio necesario, conclusión ésta que emerge absurda, si se tiene en cuenta que por éste debe entenderse, como ya se dijo, el que de manera infalible e inevitable demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado, con independencia de cualquier otra prueba, porque consiste en una ley física natural inmutable y constante, sin excepciones. En el caso sub examine, es obvio que el extremo que la a quo ha considerado como hecho indicador no constituye, ni remotamente, un indicio necesario, toda vez que no se relaciona en modo determinante con leyes físicas ni naturales que determinen siempre el mismo resultado.

Descartada, entonces, la naturaleza necesaria del pretendido indicio, conviene analizar si tal consideración de la sentenciadora se debió sólo a un lapsus calamis que la hizo incurrir en un equívoco conceptual, y si, pudiendo ser considerado contingente, esto es, basado en un cálculo de probabilidad y no en una relación de certeza, podría surtir eficacia probatoria en el supuesto sub iudice, y, en tal sentido, es menester resaltar que, si así fuera, era absolutamente imprescindible que concurriera con otro u otros indicios de idéntica naturaleza o con otra prueba que se relacionara con el indicado peso de los vehículos y condujera a afirmar dicha diferencia o, más directamente, la baja velocidad que implica circular a menos de 40 kilómetros por hora, a la vez que explicara las otras circunstancias de hecho que constan en el croquis del accidente, obviadas por la recurrida.

A todo evento, téngase en cuenta que, un solo indicio contingente no es suficiente para probar el hecho indicador de otro hecho desconocido, así como tampoco lo será un conjunto de indicios de tal naturaleza que no produzca el pleno convencimiento, pues el hecho indicador no puede basarse en una presunción judicial, es decir, en una inferencia lógica de simple probabilidad. Claramente lo aconseja un viejo axioma: “mientras el juez no tenga certeza sobre un hecho, no puede considerarlo probado”.

Dellepiane, citado por Devis (ob. cit., tomo II, pág. 655) exige que los indicios deben ser varios “cuando no pueden dar lugar a deducciones concluyentes como fundadas en leyes naturales que no admite excepción”; además, tales indicios contingentes deben ser necesariamente graves, concurrentes o concordantes y convergentes, es decir, los hechos indicadores deben concordar entre sí, no excluirse y las inferencias que de esos hechos se obtengan, con ayuda de la lógica, de los principios de la causalidad y de la analogía, deben conducir a la misma conclusión. Obviamente, la concurrencia o concordancia y la convergencia de los varios indicios, le da calidad probatoria a su pluralidad.

Adicionalmente, se requiere para la eficacia probatoria in commento, la ausencia de contraindicios o hechos indicadores de los cuales se obtiene una inferencia contraria a la que suministran otros indicios, y de motivos informantes y el carácter unívoco de los indicios. Dicho en palabras de ELLERO, a la certeza no se llega reputando los indicios como argumentos de probabilidad, ni tampoco considerando únicamente los que indican el delito y la culpabilidad; todos deben ser ponderados mutuamente, “el juicio recae sobre todos estos hechos; separan los que indican el delito de los que lo excluyen, estableciendo cuántos y cuáles prevalecen, y si estos son suficientes para generar la certidumbre” (ob. cit, tomo II, pág. 659).

FRANMARINO, por su parte, ha dicho en la misma obra, que “para que la sentencia sea jurídicamente válida, el convencimiento que surge de las pruebas no debe tener en su contra ninguna duda racional” y para ello debe examinarse “escrupulosa y ponderadamente los motivos informantes, por un lado, y los contraindicios por el otro, teniendo en cuenta que el concurso de indicios disminuye o excluye la posibilidad de que todos sean consecuencia de una relación excepcional o extraordinaria, que se separa de la que ordinariamente se corresponde a cada uno, pues lo extraordinario es raro” (tomo II, pág. 660).

En definitiva, para que exista eficacia probatoria de un indicio, es necesario que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos informantes de la conclusión adoptada; es lo que se conoce como la univocidad del indicio, que implica que se hayan descartado razonablemente las otras posibles conclusiones que de ellos pueden inferirse; si ese descarte no ha antecedido, es imposible que el juez adquiera el convencimiento indispensable para darles el valor de plena prueba, porque no se cumplirán los requisitos de que sean graves y precisos. Como lo asienta DEVIS ECHANDÍA, es necesaria la exclusión radical de la posibilidad de que la realidad sea otra, empleando para ello “los cánones fundamentales de la lógica y las máximas de experiencia, evitando las peticiones de principio, la tautología, los falsos silogismos y los sofismas” (ob. cit., tomo II, pág. 667). En palabras de BROCHETTI, citado por DEVIS: Es posible llegar a la certeza, mediante “el perfecto y recíproco cotejo y examen de los antecedentes y consecuencias” del hecho.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, no cualquier falta de valoración de una prueba es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia que contiene tal vicio, y que sólo podría causar la respectiva revocatoria la falta de valoración de una prueba esencial para la decisión de mérito, esto es, de aquella capaz de establecer circunstancias fácticas con la entidad requerida para producir una decisión distinta a aquella contra la cual se recurre, es necesario determinar en el caso sub examine, si la advertida falta recayó sobre extremos cuyo establecimiento pudo haber dado lugar a una sentencia diferente a la absolutoria que se recurre y, en este orden de ideas, es pertinente considerar las dos hipótesis que pudieron haberse presentado si la prueba en cuestión hubiera sido valorada en forma integral, a saber: (i) Que la a quo haya dado por establecidos los extremos omitidos especificados supra y hubiere concluido que no eran suficientes para presumir en forma seria, grave, precisa y concordante el exceso de velocidad, y, caso contrario, (ii) que tal establecimiento hubiese sido considerado suficiente para dar por comprobada una velocidad superior a los 40 kilómetros por hora.

En la primera hipótesis planteada, obvio es que tal conclusión no era suficiente para variar la decisión que, en definitiva, se tomó y que se tradujo en la absolución del acusado. Evidentemente, concluyéndose que las circunstancias de hecho anotadas no podían hacer surgir la presunción sobre el exceso de velocidad, la responsabilidad penal del acusado no se vería comprometida y la decisión seguiría siendo absolutoria, resultando inútil, entonces, declarar con lugar la apelación con fundamento en el vicio advertido.

La segunda hipótesis supone que el establecimiento del hecho de que el vehículo conducido por la víctima fallecida quedó sobre la isla que separa los canales de la avenida La Prosperidad, volteado incluso hacia la dirección contraria a la que transitaba y con dos de los cauchos laterales en el canal con sentido de circulación contrario, mientras que los otros dos estaban sobre la isla, y que, a más de 23 metros del punto de impacto quedó el vehículo que chocó a éste, constituyan probanzas que puedan ser consideradas indicios capaces de hacer presumir que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad y que tal imprudencia causó el accidente y la muerte de L.S.L., todo lo cual, a su vez conllevaría a concluir, en el entendido de que, en materia penal no existe la denominada compensación de culpas que si se aplica en materia de responsabilidad civil, puesto que la infracción de normas de circulación no legitima a nadie para quitarle la vida al infractor cuando quien causa el hecho fatal también observa una conducta infractora, en la declaratoria de la responsabilidad penal de éste.

Siendo ello así, resulta obvio que la valoración de tales afirmaciones de hecho plantean, a su vez, dos posibilidades: a) que el juez de la primera instancia siga inclinándose por la absolución del acusado y b) que considere que tales extremos constituyen indicios suficientes para concluir en el exceso de velocidad. Luego, al existir esta segunda posibilidad, es concluyente que los señalados elementos fácticos han debido ser valorados concienzudamente por la a quo, siendo inaceptable que guardar silencio al respecto. Teniendo en cuenta lo explanado, advierte esta Corte que, es indudable que, la valoración omitida en la argumentación de la a quo involucraba una posibilidad capaz de causar una decisión distinta a la recurrida, razón por la cual era menester que, independientemente de la conclusión definitiva a la cual arribara, dicha juzgadora analizara expresamente lo pertinente, explicando las razones por las cuales estimaba o desestimaba los alegatos y probanzas cuya apreciación obvió.

En efecto, si en el criterio de la sentenciadora se imponía la absolución del acusado, ha debido explicar la razón por la cual infirió que, a pesar de circular la camioneta marca Ford a menos de 40 kilómetros por hora, y a pesar de que el experto J.A.C.P. aseveró que “el golpe fue en seco” y de que el vehículo Corsa quedó montado en la isla de la avenida, con la parte delantera hacia el muelle (lo que involucró una vuelta casi completa), terminó dicho vehículo –conducido por el acusado-, a más de 14 metros de éste y a más de 23 metros del punto de impacto, en una dirección distinta al Corsa, que quedó hacia la parte central de la avenida, exactamente sobre la isla, incluso con dos neumáticos en el canal contrario, mientras que la camioneta citada terminó más adelante y en el canal izquierdo del sentido que llevaba.

Indudablemente, los anteriores extremos tenían que ser desinvestidos del carácter de contraindicios que, evidentemente, tienen, y esta operación valorativa no fue asumida por la a quo. Y no es que exija esta alzada que el acusado haya tenido que demostrar su inocencia, sino que, al obrar en autos circunstancias fácticas que, conforme a la sana crítica e, incluso a las máximas de experiencia, bien podrían comprometer la responsabilidad del acusado, la conclusión exculpatoria de la juzgadora tenía que ser razonadamente explicada, explicando para ello las razones que la llevaron a descartar los contraindicios mencionados. Por ejemplo, interesaba a las partes, y a la justicia misma, conocer la explicación de la sentenciadora relativa a por qué la circulación a la baja velocidad permitida por la ley, según lo ha dejado establecido en su fallo, causó los graves resultados que constan en el expediente.

Sobre lo anotado, no huelga insistir en que, para dar eficacia probatoria a indicios contingentes, se exige que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente. Es un imperativo deber del juez penal investigar y procurar la prueba, tanto de los indiciarios que favorezcan al sindicado como de aquellos que lo incriminen. Y en todos los procesos la critica de la prueba indiciaria practicada debe hacerse por igual respecto de los hechos que conduzcan a una determinada conclusión y de los que la contrarían o lleven a diferentes inferencias. De lo contrario, no obrará con imparcialidad ni con técnica y correrá un grave riesgo de pronunciar una decisión equivocada e injusta.

En cuanto a la deficiencia argumentativa advertida en el fallo apelado, esta vez relacionada con la inadecuada adminiculación de pruebas, también llama la atención que la jueza de la primera instancia tampoco explicó la razón por la cual, a pesar de considerar que el vehículo conducido por el acusado transitaba a una velocidad que no precisó, pero que estableció en menor de 40 kilómetros por horas, se produjeron las lesiones gravísimas y hasta mortales, de la naturaleza de las causadas a la humanidad de la víctima fallecida, a saber: traumatismo cráneo-encefálico, edema cerebral severo, luxo fractura cervical de la segunda y primera vértebra y congestión visceral generalizada, según consta en el acta de necropsia de la exhumación, sobre todo si se considera que la corporeidad de L.S.L. estaba protegida por la carrocería del vehículo que conducía. Indudable es que dicho análisis y la adminiculación respectiva, interesaba sobremanera a ambas partes, mientras que el silencio al respecto perjudica a la administración de justicia toda, la cual, por mandato constitucional debe verificarse en forma transparente.

Otra adminiculación que debió, necesariamente, hacer la juzgadora de la causa y que no asumió, es la relativa a las testimoniales rendidas por los testigos C.E.C.M., quien dijo que L.S.L. “saltó del vehículo por el impacto”, que “quedó afuera como a 2 metros aproximadamente” y que “la camioneta la rodó como a un metro”; y J.I.T.P. quien dijo que dicha víctima, después del choque, “estaba dentro del carro”. Al no hacerlo, dejó de pronunciarse acerca de cuál de los dos testigos decía la verdad, pues, obvio es que afirmaron hechos que se contradicen y se excluyen. Por supuesto, tampoco dijo nada la a quo acerca de las razones que le hacían dar credibilidad a uno de los testigos en detrimento de la confianza en el otro.

A mayor abundamiento, se acota que el mismo testigo J.I.T.P. dijo que para el momento del accidente se encontraba ingiriendo licor y que llegó al sitio en el cual ocurrió el mismo, a las once de la noche del día anterior, esto es, mas de cuatro horas antes. En criterio de esta alzada, la jueza de la causa debió explicar a las partes el razonamiento que la llevó a dar credibilidad a dicho testigo, a pesar de lo anotado, pues, como lo asienta DEVIS ECHANDÍA, para otorgarle crédito a un testimonio, “es indispensable examinar los múltiples factores que puedan conducir, de buena fe, a equivocaciones en la percepción, en el recuerdo, en las deducciones o en el juicio que sobre los hechos se haya formado, y en el relato que los reconstruye… Es decir, que el examen de la sinceridad del testigo no concluye la critica de su testimonio, pues…, queda pendiente el análisis más delicado y difícil sobre las condiciones objetiva y subjetivas de su percepción, de su juicio, de su memoria y de su capacidad de hacer un buen relato, sin deformar lo que se quiere decir” (Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, Buenos Aires, año 1981, página 87).

En opinión del mencionado autor, es conveniente que, al momento de valorar la eficacia probatoria de un testigo, el juez se cerciore de que no existen circunstancias subjetivas u objetivas que puedan haber alterado la fidelidad de sus percepciones o de su memoria (ob. cit., pág. 119). Y si median tales circunstancias –agrega esta Corte- y no obstante ellas el administrador de justicia decide dar credibilidad plena al testigo, debe entonces explicar especialmente a las partes las razones que sustenten su decisión, toda vez que injusto sería imponer, sin más, dicha credibilidad a las partes respecto de un testigo que libaba licor para el momento de la ocurrencia del hecho sobre el cual atestigua, y sin que éste haya aclarado cuanto tiempo tenía ingiriendo bebida alcohólica, aunque si dijo que había llegado al sitio del suceso cuatro horas antes.

También debe ser advertido, que la Jueza en mención tampoco se pronunció acerca de la contradicción en la cual incurrió el testigo J.I.T.P. quien, en un primer momento, dijo que el vehículo Corsa estaba estacionado y que “cuando se disponía a dar la vuelta en U fue la colisión”, mientras que luego afirma que escuchó cuando comentaron que dicho automóvil “se disponía a dar la vuelta en U”, para finalizar afirmando que el mismo “estaba dando la vuelta para regresar al muelle”, pero que sólo escuchó el golpe, particular forma de declarar que, vista la confianza que le causó el deponente a la jueza, ameritaba de ésta una explicación que justificara la aparente contradicción señalada.

Asimismo, es importante traer a colación el hecho de que los testigos valorados por la a quo fueron significativamente escuetos en cuanto a la información sobre la razón de la ciencia de sus dichos, carencia ésta que, como contrapartida, obligaba a la jueza a explicar en forma particularmente razonada los motivos que la llevaban a darles la credibilidad que les dio. En todo caso, importante es que los jueces de la primera instancia tengan siempre presente que, cuando el testigo no abone en la razón de la ciencia de sus dichos, están en el deber –los juzgadores- de inquirir la información que coadyuve a establecerla, si en realidad existe, siendo cuestionable que sólo se conformen con las simples afirmaciones que sean depuestas.

Otro aspecto que tampoco fue suficiente y convincentemente explicado en el fallo impugnado, está referido al hecho de que la a quo, fundamentándose en la declaración del testigo J.I.T.P., según la cual, entre el sitio en el cual habló con quienes iban en la camioneta Ford, segundos antes del accidente, y el sitio de impacto existe una distancia de aproximadamente ochenta metros, ha concluido que es imposible que, en ese espacio, dicho vehículo haya alcanzado una alta velocidad. Como se advierte, a tal conclusión ha llegado la jueza dando por cierto que esa distancia existe y que es exacta, sin considerar siquiera que en materia de velocidad de vehículos hasta los centímetros son determinantes para establecerla, a lo que cabe agregar como punto de análisis que en las catas de este expediente no existe constancia acerca de las características del motor de dicho auto, ni de su capacidad de aceleración en el espacio, todo lo cual conlleva a establecer que la conclusión señalada se ha basado en una mera especulación, por tanto infundada.

Al respecto, es necesario volver a insistir en que, si bien la prueba de indicio no siempre será plena o suficiente para otorgarle al juez, por sí sola, la certeza que necesita para declarar cierto el hecho investigado, la plena prueba del hecho indiciario es requisito sine qua non para exista como tal, porque, de lo contrario, el hecho indiciario no podría tener significación probatoria. Evidentemente, un indicio carece de valor si no es completamente cierto, por demostrado, el hecho en que se funda.

También invita al cuestionamiento, el hecho de que la jueza de la apelada ha dado por sentado, sin referir la prueba que la faculta para ello, que a la marca de arrastre contribuyó la sorpresa que experimentó el acusado, sorpresa que, precisamente –aduce-, le impidió reaccionar aplicando los frenos y causó en definitiva la trágica colisión. En honor a la verdad, debe ser dicho que no consta en autos que la referida sorpresa haya existido. De las actas del expediente sólo se desprende que dicha sorpresa únicamente fue objeto de alegación por parte de la defensa privada del acusado. Luego, es concluyente que dicha juzgadora incurrió también, con relación a este punto, en el vicio de petición de principio, pues, dio por demostrada una sorpresa sin prueba que respaldara su establecimiento en esta causa. Dicho de otro modo: dio por demostrado un hecho que tenía que se comprobado y que no lo fue.

De manera que, habiendo quedado en evidencia que la sentencia recurrida adolece de la valoración integral del croquis del accidente y de la adecuada adminiculación entre el informe del accidente y la necropsia practicada al cuerpo de la víctima, y entre aquella y las testimoniales que fueron valoradas y de éstas entre sí, en los términos expuestos supra, es concluyente que, en la misma, no han sido considerados elementos probatorios esenciales para la decisión del fondo del asunto, razón por la cual la misma se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánica Procesal Penal, y así se declara.

Una última consideración debe permitirse este Tribunal colegiado: A los efectos de lograr una administración de justicia transparente y, por ende, de hacer que se materialice la justicia material, debería todo acusador tener presente, en casos que involucren asuntos como el autos, que la determinación de la velocidad constituye un extremo que debe ser dilucidado en forma exacta a través de fórmulas matemáticas y físicas, en las cuales intervienen, incluso, reglas de la naturaleza, y para lo cual existen, además, organismos del Estado capacitados especialmente para ello, razón por la cual se hace indispensable la promoción y efectiva evacuación de la prueba de experticia. No hacerlo, pondrá siempre en evidencia una crasa negligencia que obrará siempre en contra del Estado de derecho y de justicia.

Otro tanto cabe decir con relación a la determinación de los pesos de los vehículos involucrados en un accidente de tránsito y de la velocidad que requiere un automóvil para dejar determinada marca de arrastre o frenado, según el otro vehículo involucrado en el accidente se encuentra en marcha o no, caso en el cual también será necesario determinar su velocidad para el momento.

Adicionalmente, y sin que con ello pretenda deslizar responsabilidad alguna este órgano jurisdiccional, se advierte que, conviene en grado sumo a la recta administración de justicia, que quien denuncie varios vicios en la valoración probatoria por parte del juez, los especifique y explique, siendo desaconsejable que el apelante únicamente cite el ejemplo relativo al que, precisamente, resulta a la postre infundado, habiendo otros que si existen y son de más grave entidad.

Y en cuanto a la actuación de los tribunales de juicio de la primera instancia, en materia como la presente, es importante señalar que la labor probatoria del juez debe ser en extremo diligente, sobre todo cuando la de las partes ha conllevado a que elementos esenciales para la decisión hayan quedado al margen de la actividad probatoria y, por tanto, del proceso. Así, por ejemplo, en el caso sub iudice, pertinente era que la jueza de juicio interrogara a los testigos sobre, por ejemplo: A) si el vehículo corsa, antes de intentar incorporarse a la vía, cuando estaba estacionado, tenía vehículos delante y detrás, de forma tal que, para hacerlo, tuviera que llegar en la forma en que llegó hasta el punto de impacto, para así determinar si lo que pretendía la víctima fallecida era simplemente esa maniobra o la ilícita de dar la vuelta en “U”; B) sobre la velocidad que traía la camioneta conducida por C.J.B.P., pues, si bien es cierto que la determinación exacta de la misma sólo era posible precisarla a través de una experticia, cualquier persona con experiencia comprobada como conductor podría afirmar la velocidad aproximada a la que se desplaza un vehículo, sobre todo cuando ésta ha sido muy lenta o excesivamente alta, para lo cual hasta el ruido del motor y del desplazamiento mismo podría ser útil; C) sobre el sonido del impacto, habida cuenta que el que produce un choque que involucra alta velocidad produce un importante estruendo, mientras que el produce uno a baja velocidad no lo es tanto; D) sobre la naturaleza, características y descripción de los daños materiales causados a ambos automóviles, toda vez que un impacto precedido por un velocidad baja causa siempre daños menos graves o significativos que los que ocasiona el precedido por una velocidad excesivamente alta; E) sobre si los vehículos tenían encendidas las luces de los faros, F) acerca de la distancia aproximada a la que venía la camioneta Ford con relación a la posición en la cual se encontraba el Corsa, cuando la conductora de éste lo incorporó a la circulación, entre muchos otros que pudo ser de la consideración especial de la administradora de justicia y G) Sobre las características del impacto que produjo las consecuencias dañosas en el interior del cuerpo de la víctima fallecida, entre muchos otros aspectos que no llamaron la atención de la primera instancia y que bien pudieron ser dilucidados en aras de una sana y recta administración de justicia.

Evidentemente, si el juzgador no observa en el juicio penal una especial acuciosidad, aunque respetando siempre el deber de imparcialidad y objetividad, cifrará a la diligencia o negligencia de las partes la suerte del proceso y de la justicia misma, y no es este el norte que impone el orden público involucrado en aquel.

Como consecuencia de lo precedentemente explanado, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca la decisión impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo circuito judicial penal, distinto del que pronunció la recurrida revocada. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ciudadano R.A.C.Á., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarenta y Nueve de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24OCT2014, fundamentada en fecha 12NOV2014, mediante la cual se absolvió al ciudadano C.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, de la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de la ciudadana L.S.L.; SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral en la primera instancia, ante un juez distinto del que pronunció la recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la primera instancia. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la sala de reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

M.A.F.L.

La Jueza La Jueza

A.V.H.I.L.

La Secretaria,

N.H.C.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

N.H.C.

MAFL/MDJC/AVH/NHC

EXP. XP01-R-2014-000106

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