Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 08 de ENERO de 2010

199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO No. KP01-P-2002-000139

JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)

IMPUTADO(A)(S) C.J. PEÑA ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 11.880.823, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-03-1973, de 27 años de edad, Soltero, hijo de Audio Bastolo Peña; Oficio Buhonero, domiciliado Bario J.G.H., avenida nueva, al frente del cono de seguridad, vereda 17, casa Nº V-52, color verde, teléfono: 04167569540 (celular de Dairelis cuñada del imputado). Revisado por el sistema presenta la causa S-01-150/P-01-875 ante el tribunal de control Nº 02, donde tiene una suspensión condicional del proceso que esta por finalizar, y el P-05-8042/P-05-8035, ante el tribunal de control Nº 01 donde tiene suspensión condicional del proceso

DEFENSA TÉCNICA: ABG. V.R.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PEDRO LEON (09)

VÍCTIMA(S): G.C..

DELITO(S):

ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso de los diez días, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia fijada a los fines de imponer de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado C.J. PEÑA ÁLVAREZ, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público y no compareció la víctima quien fue notificada, por ende asumió su representación el Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral hizo un cambio de la calificación jurídica expuesta en su acusación, y en lugar de ratificar su acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, señaló que de la revisión exhaustiva de las actas de entrevista y demás elementos de convicción contenidos en la acusación presentada, pese a que hubo intimidación e inclusive amenaza a la vida, no obstante no llegó a incautarse arma de fuego alguna. Por lo que cambió, conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal su acusación contra el ciudadano C.J. PEÑA ÁLVAREZ, antes identificado, por la delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de G.C.. Por su parte, la Defensa técnica para que una vez que se pronuncie el Tribunal sobre la admisión o no de la acusación se le conceda la palabra nuevamente en virtud que el mismo ha manifiesta que sus defendidos desean hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la nueva calificación jurídica dada por el Ministerio Público observando que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA NUEVA CALIFICACIÓN JURIDICA dada por el Ministerio Público en contra del acusado antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de G.C.. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio EXPUSO: “Sí, deseo declarar,” y expuso “Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito la imposición inmediata de la condena, con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos.

TITULO I

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

CAPÍTULO II

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DE LOS DELITOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de G.C., con los siguientes elementos de prueba admitidos y demás elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio.

Para el asunto de marras, el delito de ROBO GENÉRICO, se materializó al momento en el cual “en fecha 01-01-2002, siendo las 10:45 p.m, funcionarios adscritos a las FAP Lara, en un recorrido por el Sector 4, de la Urbanización La Carucieña, en las adyacencias de la Panadería y el puente de ese sector, observaron a cuatro sujetos que sometían a un ciudadano y éste le hacía entrega de su cartera a uno de estos, por lo que un funcionario policial, se baja rápidamente de la unidad dándole la voz de alto con las formalidades de la ley, dispersándose en veloz carrera”.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

Se distinguen las siguientes penas aplicables por los tipos penales con los cuales fue admitida totalmente la acusación fiscal, a saber:

  1. - El tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, sanciona la conducta ilícita con una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de seis (06) AÑOS.-

Así entonces, a ese término medio, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente caso no se aplica la rebaja de las atenuantes de ley, dada la existencia de otros asuntos en sede penal que actúan como antecedentes penales. Arrojando como pena resultante a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, encuentra responsable penalmente al acusado C.J. PEÑA ÁLVAREZ en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de G.C., y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

  2. Se mantienen las medidas de coerción personal.

  3. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Se acuerda formar cuaderno separado en cuanto a los acusados que resultaron condenados por admisión de los hechos, con respecto a quienes se acordó la SEPARACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 327 último aparte reformado, quedando pendiente la audiencia preliminar con respecto a C.L.S. (Elvis Y.S.) quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Barinas.

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA

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