Decisión nº PJ0642008000052 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-000720

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano C.J.A.P., titular de la cédula de identidad número 8.840.892

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: L.M.H.S. y M.C.A.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.811 y 79.977, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

AUTO FRANCE, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente como DINCAR CARABOBO, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el número 77, tomo 29-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: J.C.R.P. y J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.769 y 51.118, respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIOS EN EL TRABAJO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de marzo de 2006 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 09 de julio de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 07 de abril de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “10” y “28” al “32” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 15 de septiembre de 2003,comenzó a prestar sus servicios personales para AUTOFRANCE, C.A., desempeñándose como mensajero-motorizado, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a las 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m., devengando un último salario diario de Bs.7.550,00;

 Que en fecha 18 de febrero de 2004, en horas de la mañana, le fue entregado el trabajo de la mañana, vale decir, los depósitos bancarios y el dinero para cambiar en billetes de baja denominación, así como también se le instruyó para que consiguiera un VHS usado en reparación que se necesitaba para simular las filmaciones de los empleados y clientes;

 Que en fecha misma fecha hizo los depósitos bancarios en la mañana y lo entregó en la sede de la accionada entre las 11:50 y 12:00 m, mientras que a las 02:00 p.m. se le ordenó que realizara nuevos depósitos bancarios y cambiara el resto del dinero en el Banco Occidental de Descuento ubicado en la avenida L.A., para luego buscar el VHS en reparación;

 Que ese mismo día, cuando circulaba en la moto por la avenida Padre Bergeretti en el sector El Candelero del Municipio C.d.V., vale decir, dirección donde debía retirar el VHS en reparación, se produjo un choque en la intersección de dicha avenida con la calle Silva, entre una camioneta de pasajeros y una furgoneta de la empresa Seres Previsivos, C.A., siendo que este último vehículo impactó la parte trasera del lado izquierdo de la moto que conducía y, por ello, fue desplazado a varios metros por el pavimento, produciéndose un impacto que le ocasionó fractura del fémur izquierdo y muñeca izquierda, además de traumatismos generalizados;

 Que a los pocos minutos fue trasladado en ambulancia hasta la Clínica Los Colorados donde fue tratado por el Dr. S.V.A., quien le diagnosticó fractura de diáfisis femoral con perdida de fragmento óseo izquierdo y fractura de la muñeca izquierda, todo lo cual ameritaba intervención quirúrgica y hospitalización;

 Que en fecha 19 de febrero de 2004 fue intervenido quirúrgicamente y se le colocó un clavo bloqueado, correspondiente a sus familiares asumir todos los gastos ocasionados por dicha hospitalización e intervención quirúrgica;

 Que en fecha 27 de julio de 2004 se intevino quirúrgicamente de osteotomía desmotadora de fémur, osteosintesis con clavo bloqueado y decorticación de Judet, a partir de la cual ameritaba fisioterapias, siendo que a la fecha de interposición de la demanda presentaba fractura de fémur en vía de consolidación con acortamiento de 2,5 centímetros que le produce cojera permanente;

 Que en relación con la muñeca izquierda, amerita intervención quirúrgica a los fines del acortamiento cubital para evitar el topo articular (cubito plus) con osteosintesis con placa y tornillos con resección de fragmento oseo intra-articular e inmovilización externa, así como una artroscopia operatoria para shaving condial, estabilización streching con radio frecuencia de lesiones ligamentarias radiocubitales y radiocarpiana;

 Que en fecha 07 de abril de 2004 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) a solicitar la actuación de dicho organismo en relación su accidente de trabajo y posteriormente fue a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de lo cual se emitió el informe de fecha 22 de agosto de 2005 mediante el cual la Dra. M.R.P., médico ocupacional adscrita a la referida institución, certificó que el accidente laboral que sufrió le ocasionó discapacidad parcial y permanente;

 Que compareció ante las instalaciones de la demandada a los fines de entregar el referido informe, pero no ha recibido ninguna asistencia por parte de la demandada.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 165.606.700,00 por los siguientes conceptos:

 Bs.13.778.750,00 por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

 Bs.80.000.000,00 por concepto de indemnización de daño moral;

 Bs.6.075.000,00 por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Bs.65.752.950,00 por la indemnización del lucro cesante; y,

 Bs.14.124.200,00 por la indemnización del daño emergente.

 Por último solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la accionada.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “144” al “158” del expediente, la representación de la demandada:

 Convino en que el demandante prestó servicios para la accionada en el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2003 al 29 de febrero de 2004, bajo las condiciones de horario, cargo y salario señaladas en el escrito libelar;

 Negó, con indicación de los fundamentos de su rechazo, las alegaciones producidas por el demandante en relación con las circunstancias que habían precedido al accidente que alega haber sufrido y a las que le sucedieron, así como las consecuencias del mismo;

 Cuestionó los fundamentos de derechos invocados por el demandante para fundar sus pretensiones y, en consecuencia, rechazó la procedencia de estas últimas;

 Indicó que todas las consideraciones expuestas en el escrito de contestación a la demandada persiguen presentar con mayor claridad la defensa de prescripción de la acción propuesta en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “92” al “102”, “…para que sea resuelta como punto previo en la sentencia …”, en función de la cual indicó que el pretendido accidente de trabajo ocurrió en fecha 10 de febrero de 2004 por lo que el vencimiento del lapso prescriptivo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo se consumó el 18 de febrero de 2006 sin que hubiese interrumpido en forma alguna, mientras que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2007.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “48” y “49” la parte demandante promovió los medios de pruebas que se enuncian a continuación:

Mérito de los autos:

◊ Respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

◊ A los folios “50” al “55”, copia fotostática de la providencia administrativa N° 534 del 14 de julio de 2004 y emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra la accionada;

◊ A los folios “56” al “63”, copia de actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 41 del Estado Carabobo, con motivo del accidente automovilístico ocurrido en fecha 18 de febrero de 2004 y en el que estuvo involucrado el actor;

◊ Al folio “64”, certificado de discapacidad N° 14456 de fecha 19 de agosto de 2004, emanado del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido revela que al actor le fue ordenado reposo médico desde el 22 de julio al 22 de agosto de 2004;

◊ A los folios “65” y “66”, carnet y constancia de trabajo que acreditan al actor como trabajador al servicio de la demandada;

◊ Al folio “67”, planilla contentiva de la declaración de accidente consignada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la demandada narra su versión del accidente sufrido por el actor en fecha 18 de febrero de 2004. Según se advierte, se trata de una declaración declaración que fue calificada como tardía por el referido instituto de previsión social. No obstante, no se aprecia la fecha en la que fue realizada;

◊ Al folio “68”, informe medico N° 000293de fecha 22 de agosto de 2005, suscrito por la Dra. M.R.P., medico ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se establece que el accidente padecido por el demandante en fecha 18 de febrero de 2004 le produjo discapacidad parcial y permanente;

◊ A los folios “69” al “82”, documentales provenientes de terceros que no intervienen en la presente causa y no quedaron ratificadas en los términos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

◊ A los folios “83” al “91”, copia certificada del informe levantado por el TSU F.S., técnico en higiene y seguridad en el trabajo adscrito al adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación del accidente sufrido por el actor en fecha 18 de febrero de 2004.

Testimoniales:

◊ De los ciudadanos A.J.A.R., J.E.C.V., I.M., C.H.V., E.M.C., S.P. y J.P., quienes no comparecieron en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “92” al “102” la parte demandada promovió los medios de prueba que se enuncian a continuación:

Mérito de los autos:

◊ Respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

◊ Al folio “103”, ficha de asistencia del actor al puesto de trabajo correspondiente al 18 de febrero de 2004;

◊ Al folio “104”, copia fotostática de la comunicación de fecha 12 de marzo de 2004 mediante la cual el actor refiere su versión del accidente acaecido en fecha 18 de febrero de 2004 a la compañía aseguradora La Oriental de Seguros, C.A.;

◊ Al folio “105”, copia fotostática de la denuncia presentada –en fecha 25 de febrero de 2004- por la ciudadana S.C. ante la subdelegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo contenido no aparece expresamente vinculado con el caso de marras.

◊ A los folios “106” al “120”, copia de actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 41 del estado Carabobo, con motivo del accidente automovilístico ocurrido en fecha 18 de febrero de 2004 y en el que estuvo involucrado el actor;

◊ Al folio “121” y “122”, copia del estado de cuenta individual obtenido de la página web y de la forma 14-02 (Registro de Asegurado), las cuales dan cuenta que la demandada inscribió al actor ante el referido organismo de la seguridad social;

◊ Al folio “123”, documental proveniente de un tercero que no interviene en la presente causa y no quedó ratificada en los términos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

◊ A los folios “124”al “132”, copia certificada del informe levantado por el TSU F.S., técnico en higiene y seguridad en el trabajo adscrito al adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación del accidente sufrido por el actor en fecha 18 de febrero de 2004;

◊ A los folios “137” al “139”, ejemplar del acta contentiva del acuerdo transaccional de fecha 25 de abril de 2006, celebrado entre las partes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la causa GP02-L-2005-001980, por prestaciones sociales;

◊ Al folio “140”, planilla contentiva de la declaración de accidente consignada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual la demandada narra su versión del accidente sufrido por el actor en fecha 18 de febrero de 2004, cuyo contenido se corresponde con la copia consignada por la demandante al folio “67”;

◊ Al folio “141”, copia fotostática de la denuncia que habría presentado el actor, en fecha 12 de febrero de 2004, ante la subdelegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. No obstante, la fecha de la denuncia, no permiten vincularla con el accidente sufrido por el demandante en fecha 18 de febrero de 2004.

Informes:

◊ Para ser solicitados a la Sección de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 41 del Estado Carabobo y a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), cuyas resultan no constan en autos y, por ende, no se emite juicio de valoración al respecto.

Exhibición de documentos:

◊ Prueba que no fue admitida en el proceso mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, contra el cual no se alzó en apelación la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración al respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Atendiendo al orden en que fueron presentadas las defensas por la parte demandada, debe examinarse la defensa de prescripción de la acción promovida la accionada.

A los fines de decidir se observa:

A partir de las propias alegaciones de las partes y de los medios probatorios cursantes en autos, quedó establecido que en fecha 02 de febrero de 2004 se produjo el accidente sufrido por el demandante y que sirve de fundamento para las reclamaciones que da deducido en la presente causa.

En consecuencia, por cuanto la presente causa se haya referida a las indemnizaciones derivadas de un infortunio ocurrido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe atenderse al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma según la cual las acciones provenientes de infortunios de trabajo prescriben al cumplirse dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

De allí que, a partir del 02 de febrero de 2004 debe computarse el lapso de prescripción de dos años contados previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en esa fecha ocurrió el accidente que sirve de fundamento a la demanda del actor.

En atención a lo anterior, una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 02 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se verificó en fecha 02 de abril de 2006.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el actor introduce su demanda en fecha 26 de marzo de 2007, vale decir, después de consumado el lapso de prescripción, no siendo aplicable el efecto de interrupción de la prescripción establecido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, ya que para tales fines se requiere que la demanda sea presentada antes de expirar el año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y practicarse la notificación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término. Así se establece.

A la par, ninguna de las pruebas cursantes en autos ha acreditado que la parte demandante haya interrumpido, oportuna y válidamente, la prescripción de la acción bajo alguna otra modalidad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, lo que hace inoficioso el examen de las demás defensas producidas por esta. Así se decide.

V

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, AUTOFRANCE, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.A.P. contra la empresa AUTOFRANCE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que el demandante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR