Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 26 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000220

ASUNTO : SP11-P-2009-000220

RESOLUCION

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: AABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.A.R.C., P.A.A.P. y C.E.C.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de los acusados: P.A.A.P., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de Junio de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.556.491, casado, hijo de P.J.A. (V) y de R.P. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización C.R. calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-5791254; C.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacida en fecha 28 de diciembre de 1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.135.448, soltero, hijo de M.L. (V) y de B.C. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en las adjuntas sector la capilla casa sin numero, cerca del estacionamiento San Antonio, Rubio, Municipio Junín, numero de teléfono 0276-8088628 y J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacida en fecha 30 de Abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.246, casado, hijo de J.R.B. (V) y de L.V.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización C.R. calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7711928. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 27 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF11-1RA.CIA-SIP: 055, suscrita por los funcionarios Capitán C.J.P.B., el SM/1 Villamizar Maclovio y SM/3 Briceño A.C., adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Quienes se hallaban en labores de servicio siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana dando cumplimiento a la orden de operaciones P.S., hallándose en la carretera San Antonio – Capacho, específicamente en el punto conocido como el Paso Andino, donde dieron voz de alto al conductor de un vehículo marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas 08Z-TAF, por trasladarse de forma sospechosa. el cual estaba siendo conducido por una persona de sexo masculino, que se identifico a los funcionarios como: R.C.J.A., de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 11.017.246, de 38 años de edad, nacido el 30/04/1972, natural de San A.e.T., residenciado en la urbanización C.r., calle principal casa N° 31. Dicho ciudadano viajaba en compañía de dos personas más de sexo masculino que se identificaron como: 1) C.C.E., venezolano, cedula de identidad N° 9.135.448, de 47 años de edad, nacido el 28/12/1961, natural de San A.e.T., y residenciado en las adjuntas Sector la Capilla casa sin numero. 2) APONTE PARADA P.A., colombiano, cedula de identidad N° E.- 83.556.491, nacido el 30/06/1972, de 36 años de edad, natural de Cúcuta – Colombia, y residenciado en la calle primera norte, casa N° 8-54, Cúcuta Norte de Santander, Colombia. Una vez identificados los ciudadanos, los funcionarios procedieron a realizarle una inspección minuciosa al vehículo, observando que en el mismo se trasladaban varias cajas de cartón color marrón, conteniendo en su interior Tabaco, de la marca Corona y Maray, por lo que el vehículo fue trasladado, hasta la sede del destacamento de fronteras, por presumirse se trataba de un ilícito fiscal aduanero. En la sede del destacamento se procedió a contabilizar la mercancía arrojando la cantidad de: trescientos (300) bultos, contentivos de cuarenta (40) paquetes, de cincuenta (50) unidades de tabaco elaborado de la marca corona y sesenta (60) bultos contentivos de treinta y seis (36) paquetes de cincuenta (50) unidades de tabaco marca Maray. Todo con un peso total de tres mil ochocientos cuarenta (3840) kilogramos y un valor aproximado de ochocientos mil (800.000) bolívares fuertes. Efectuándose de manera inmediata la detención del ciudadano conductor y sus acompañantes. Dándole lectura a los derechos que por ley corresponde a cada uno de los imputados anteriormente identificados.

-III-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 26 de Junio de 2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos P.A.A.P., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de Junio de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.556.491, casado, hijo de P.J.A. (V) y de R.P. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización C.R. calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-5791254; C.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacida en fecha 28 de diciembre de 1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.135.448, soltero, hijo de M.L. (V) y de B.C. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en las adjuntas sector la capilla casa sin numero, cerca del estacionamiento San Antonio, Rubio, Municipio Junín, numero de teléfono 0276-8088628 y J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacida en fecha 30 de Abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.246, casado, hijo de J.R.B. (V) y de L.V.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización C.R. calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7711928. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 25° del Ministerio Público, Abg. C.Z., los imputados, y la defensora Pública Abg. B.S.P.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados J.A.R.C., P.A.A.P. y C.E.C., si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como resarcimiento del daño la donación de mercados a cualquier institución benéfica; es todo ”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. B.S.P.; quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 Y 43 del nuevo Código Orgánico Procesal, en la reforma del 15 de Junio del 2012, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por sus defensores a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, y en vista de la reforma del Código Orgánico procesal Penal el cual entra en vigencia el 15 de Junio del presente año no me opongo a la misma y estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso; conforme al artículo 43 de la Reforma del Código orgánico procesal penal; es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados: P.A.A.P., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de Junio de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.556.491, casado, hijo de P.J.A. (V) y de R.P. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización C.R. calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-5791254; C.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacida en fecha 28 de diciembre de 1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.135.448, soltero, hijo de M.L. (V) y de B.C. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en las adjuntas sector la capilla casa sin numero, cerca del estacionamiento San Antonio, Rubio, Municipio Junín, numero de teléfono 0276-8088628 y J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacida en fecha 30 de Abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.246, casado, hijo de J.R.B. (V) y de L.V.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización C.R. calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7711928. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

  1. -La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

    Este juzgador observa que:

    * El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.

    * se decreta la suspensión condicional del proceso atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488 .–

  2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

  3. -Por no encontrarse sujetos a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores

  4. - Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, se le concede a los acusados: P.A.A.P., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de Junio de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.556.491, casado, hijo de P.J.A. (V) y de R.P. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización C.R. calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-5791254; C.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacida en fecha 28 de diciembre de 1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.135.448, soltero, hijo de M.L. (V) y de B.C. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en las adjuntas sector la capilla casa sin numero, cerca del estacionamiento San Antonio, Rubio, Municipio Junín, numero de teléfono 0276-8088628 y J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacida en fecha 30 de Abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.246, casado, hijo de J.R.B. (V) y de L.V.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización C.R. calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7711928. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Junio de 2012, hasta el 26 de Junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada CIENTO VEINTE (120) DIAS. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. 6.- Donar Dos mercados cada uno al geriátrico de Ureña, debiendo presentar la respectiva constancia. Y ASI SE DECIDE

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: P.A.A.P., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de Junio de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.556.491, casado, hijo de P.J.A. (V) y de R.P. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización C.R. calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-5791254; C.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacida en fecha 28 de diciembre de 1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.135.448, soltero, hijo de M.L. (V) y de B.C. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en las adjuntas sector la capilla casa sin numero, cerca del estacionamiento San Antonio, Rubio, Municipio Junín, numero de teléfono 0276-8088628 y J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.E.T., nacida en fecha 30 de Abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.246, casado, hijo de J.R.B. (V) y de L.V.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización C.R. calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7711928. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados P.A.A.P., C.E.C., y J.A.R.C., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal, en la reforma del 15 de Junio del 2012.

CUARTO

SE FIJA a los acusados P.A.A.P., C.E.C., y J.A.R.C., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Junio de 2012, hasta el 26 de Junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada CIENTO VEINTE (120) DIAS. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. 6.- Donar Dos mercados cada uno al geriátrico de Ureña, debiendo presentar la respectiva constancia.

Presentes los acusados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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