Decisión nº 0051-16 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui
PonenteEnir Alejandra Rosales Guerra
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.563.177 domiciliado en la calle M.P.L., sector Centro, casa sin número, Apartadero, Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: J.P.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.404.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº 483-2016

CAPITULO II

PARTE NARRATIVA

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.563.177 domiciliado en la calle M.P.L., sector Centro, casa sin número, Apartadero Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.P.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.404; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle M.P.L., sector Centro casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.

En fecha 10 de Agosto de 2016, mediante auto el tribunal le dio entrada, anótese en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 483-2016, el cual riela al folio diez (10) del presente asunto.

En fecha doce (12) Agosto de dos mil dieciséis (2016), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día martes veinte (20) de septiembre del año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio once (11) del presente asunto.

En fecha, veintiuno (21) de septiembre del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, el cual riela al folio trece (13) al dieciséis (16) del presente asunto.

En fecha, dieciséis (16) de septiembre del año en curso, mediante auto fue reprogramada la audiencia fijada para el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en razón de cita médica de la Jueza y se fijó nueva oportunidad para el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las diez hora de la mañana (10:00a.m), el cual riela al folio doce (12) del presente asunto.

CAPITULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.563.177 domiciliado en la calle M.P.L., sector Centro, casa Sin número, Apartadero Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, consistente en una construcción de un local comercial en un terreno de su propiedad que a continuación se especifica: Doce (12) columnas de 1.05 metros, piso de cemento, una (01) cocina empotrada, un (01) anexo de cocina de 6.00 metros de ancho por 5.40 metros de largo, techo de zinc con vigas de hierro y cerca perimetral de 15 metros de ancho por 41,35 metros de largo con todos los servicios básicos de agua, electricidad y aguas servidas, con un área de construcción de noventa y dos metros cuadrados con cero cuatro centímetros (92,04 m2), en una superficie de terreno de seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (643,50 m2), el cual se encuentra ubicado en la calle M.P.L., sector Centro casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Callejón La Guacamaya; Sur: Capilla de la V.I. y terreno de la señora J.T.; Este: Calle M.P.L.; Oeste: Canal de drenaje.

Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

Documental:

  1. -Documento de compra -venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 17 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 19, folios 147 al 151, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Dieciséis 2016; medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem.

    2) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    3) C.d.R., suscrita por los miembros del C.C. “Centro” Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, los ciudadanos MARIOXIS CHAVEZ, W.C. y L.C., titulares de la cédula de identidad números Nros V- 9.538.687, V- 11.077.175 y V- 16.423.852, respectivamente, inserta en el folio número nueve (09) del presente asunto; por cuanto constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del C.C. antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentra ubicada la parcela de terreno objeto de la presente solicitud; la misma se valora respecto al domicilio del solicitante residenciado en la calle M.P.L., sector Centro, casa sin número, Apartadero Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Así se decide.

    Testimoniales:

  2. - Promovió los testimoniales de los ciudadanos Y.J.L.O. y LINNORA ANGELIZ OCHOA MARCANO, titulares de la cédula de identidad números V-24.026.622 y V-14.001.264, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cuál emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas en la parcela de terreno ubicado en la calle M.P.L., sector Centro, casa sin número, Apartadero Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro m.T. dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de P.M., en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R..

    Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

    Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

    (Negritas del Tribunal).

    En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos Los ciudadanos C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.563.177 domiciliado en la calle M.P.L., sector Centro, casa sin número, Apartadero Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.563.177 domiciliado en la calle M.P.L., sector Centro, casa sin número, Apartadero Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.

    Devuélvase original con copia certificada de sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San D.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. Enir A.R.G.

    La Secretaria Titular,

    Abg. P.Y.R.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de dieciocho (18) folios útiles en una pieza.

    La Secretaría,

    Solicitud Nº 483-2016

    EARG/PR.-

    Sentencia Interlocutoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR