Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de octubre de 2005

195° y 146°

ASUNTO: KP02-R-2005-0001450

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: C.J.B.M., mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.192.946, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.021 y de este domicilio.

DEMANDADA: REVESTIVENSA

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.V.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.808.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2005, por el abogado M.V.S.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en el juicio seguido contra ésta por el ciudadano C.J.B.M., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de mayo de 2005, en la cual se declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 20 de julio de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 05 de agosto de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual luego de ser diferida, tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

Al momento de contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta, la representación judicial de la parte demanda procedió a oponer como defensa de fondo la prescripción de la acción, en razón a lo cual conviene formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe esta superioridad establecer que tratándose de un proceso de calificación de despido donde se solicita el reenganche y el pago de unos salarios caídos, por un acontecimiento ocurrido el 30 de julio de 2001, obviamente correría para efectos del cobro de prestaciones sociales el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no así en el caso concreto cuando el seis de agosto del 2001, se interpone la solicitud que ha dado motivo al presente juicio y nace para el trabajador una expectativa de derecho, cual la reconfirmación del principio de continuidad de la relación de trabajo ante un hecho que violenta el orden público laboral, cual es el despido sin justa causa.

Por todo el decurso del proceso y hasta sentencia definitivamente firme, que resuelva la litis o ante un modo extraordinario de dar por terminado el procedimiento, cual es la persistencia en el despido, con el pago de los conceptos establecidos en los artículos 125 y 126 eiusdem, no tenemos fecha cierta de rompimiento de la relación de trabajo ante la expectativa de continuar laborando, por lo que no es procedente hablar de prescripción de la acción en la presente causa, sino de caducidad.

Ahora bien, al a.l.e.p. la procedencia de la caducidad aplicable, se denota de un cómputo realizado entre la fecha 30 de julio de 2001 y 06 de agosto de 2001, exclusive, que la acción es tempestiva y por ende improcedente caducidad alguna. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre el motivo de la finalización de la relación laboral, por cuanto la parte accionada invoca la existencia de una renuncia, entre tanto el accionante alega haber sido despedido sin justa causa.

Efectivamente, la parte demandada en su escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta, adujó que la falsedad de que el accionante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto fue encontrado con una botella de licor en su puesto de trabajo, lo que motivó al decir de la sociedad mercantil demandada el despido justificado del actor. Como punto previo alegó la demandada la prescripción de la acción.

Bajo esta perspectiva, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, a tales efectos es importante señalar las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y en este sentido, el autor N.G. sostiene:

En una forma enunciativa podemos señalar que las obligaciones principales y complementarias de las partes, bien provengan de la Ley o del contrato son:

Obligaciones del Trabajador:

a. - Prestación del servicio personal

b. Obligación de obediencia

c. El deber de fidelidad

d. Obligación de colaboración

e. Obligación de respeto

Obligaciones del Patrono:

a.- Pagar el salario convenido

b.- Proporcionar el trabajo

c.- Proteger integralmente al trabajador

d.- Obligación de respeto a la dignidad humana

e.- Obligación referente a la Higiene y Seguridad Laboral “

En este mismo orden de ideas, el legislador laboral ha previsto una serie de de faltas en las que pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales han sido recogidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo y se entenderá que ha perdonado la falta.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se está discutiendo la causa de la finalización de la relación de trabajo del actor y dado que éste alega haber sido despedido injustificadamente, entre tanto la accionada alega lo justificado del despido, es necesario para esta Alzada el análisis exhaustivo de las pruebas traídas a los autos, a los fines de calificar el despido en cuestión, en virtud de lo cual, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga probatoria en materia laboral, en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por consiguiente, de acuerdo al criterio anterior, el caso subjudice encuadra dentro de los supuestos anteriores, habida consideración de que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal y reconoció la relación de trabajo, de lo que se desprende que los hechos controvertidos vienen dados por la causal de terminación de la relación laboral, cuya carga probatoria corresponde a la parte accionada conforme a lo establecido por la doctrina casacional, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, no sin antes traer a colación lo asentado por la Sala Social con relación a la valoración probatoria, en los siguientes términos:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

(Sala de Casación Social, Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004).

Establecido lo anterior, es necesario adentrarnos en el análisis del acervo probatorio, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La parte demandada promovió, en primer termino el merito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Seguidamente, promovió la participación de despido efectuada por la demandad el 02 de agosto de 2.001. La cual es valorada por esta Alzada de conformidad con la sana critica. Así se decide.

Promovió finalmente la demandada la prueba de testimoniales a fin de que los siguientes ciudadanos rindieran declaración: J.M. y J.d.C.R.. Declaraciones que resultaron contradictorias entre si, el primero de ellos al manifestar que encontró al accionante con el propósito de consumir el contenido, mientras que el segundo afirmó que el supervisor lo encontró tomando, asimismo y como bien fue establecido por la instancia los hechos invocados no fueron demostrados con la certeza requerida a fin de dejar avalada la causal invocada al proceder al despido, por consiguiente las presentes declaraciones son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Por su parte el accionante presentó escrito de promoción de pruebas en el cual al particular primero promovió el merito favorable de autos, el cual merece las mismas consideraciones formuladas previamente, en consecuencia, cual no es valorado por esta Alzada. Así se establece.

Al capitulo II la representación judicial del demandante argumenta sobre la prescripción opuesta por la demandada, lo cual no constituye un elemento probatorio susceptible de valoración, en consecuencia, no haya nada que valorar. Así se establece.

Como documentales promueve el actor, recibo de pago y examen de laboratorio, los cuales son desechados por esta Alzada al no aportar nada al controvertido. Así se establece.

En efecto, después de analizar el principal hecho invocado por el empleador, a fin de desvirtuar la calificación de despido solicitada se circunscribe a los hechos indicados en la participación de despido, previamente valorada, en la cual se indica que fue encontrado el accionante con una botella de licor en su puesto de trabajo destapándola con el propósito de consumir la bebida. En consecuencia, tenia la accionada la carga de probar la circunstancia, que a su decir, dio finalización a la relación laboral que vinculaba a las partes, en éste sentido y luego de la exhaustiva revisión de los medios probatorios ofertados por las partes y valorados conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, se determinó que no quedó evidenciado que los hechos alegados por la demandada.

La parte accionada al no traer medios probatorios suficientes que aportaran elementos de convicción en cuanto a la certeza de los hechos narrados en la contestación a la solicitud de calificación de despido y en la respectiva participación, conlleva a esta Alzada a establecer lo injustificado del despido, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la calificación de despido solicitada, en consecuencia se ordena el reenganche y pagos de salarios caídos al trabajador accionante.

En cuanto a los salarios caídos condenados a pagar, serán los causados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando en cuenta los lapsos de exclusión indicados por la instancia, tal como se observa al folio 75 de las actas de expediente, por lo cual, esta Superioridad, procede a el computo de los salarios caídos, de la siguiente manera:

Fecha de citación de la demandada (Defensor Ad litem): 31 de marzo de 2003

Fecha de Calculo (Publicación de sentencia): 24 de octubre de 2005.

Días excluidos: Del 13 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003

Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001

Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002

Del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002

Del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003

Del 23 de diciembre de 2003 al 06 de enero de 2004

Del 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005

Del 19 de noviembre de 2003 al 08 de diciembre de 2003

Todo lo cual totaliza el número de Ciento Ochenta y Un (181) de días excluidos.

Total de lapso transcurrido entre citación y sentencia: 2 años, 6 meses, 24 días, lo cual arroja un total de 938 días.

Lapso transcurrido menos los días excluidos: 753

Por concepto de salarios caídos corresponde multiplicar 753 días por el salario diario del trabajador, equivalente a Bs. 5.350,00 días, lo cual arroja un total de Cuatro Millones Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.028.550,00). Cantidad a la cual se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar, dejando claro, que los salarios caídos seguirán transcurriendo hasta el efectivo pago de los mismos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de julio de 2005, por el abogado M.V.S.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de mayo de 2005, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano C.J.B.M., plenamente identificado en autos, en contra de REVESTIVESA. En consecuencia, el accionante debe ser reincorporado a su lugar de trabajo y pagársele todos los salarios caídos causados durante este proceso, que a la fecha de publicación de la presente, alcanzan la cantidad de Bs. 4.028.550,00 conforme fue determinado en la motiva de la sentencia.

En consecuencia, se MODIFICA el fallo recurrido en todas sus partes.

Se condena en COSTAS del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.D.Y.F.A.. L.P.M.

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. L.P.M.

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