Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00941-14

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2007-000221

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos C.J.C., O.B.P. y K.C.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº Nº V- 3.608.837, V- 4.143.939 y V- 16.299.529 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.556, 29.899 y 123.857 respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos E.D.A.D.K., peruana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.655.219, y el ciudadano A.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.283.818.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana Y.H.H. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.743.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 2014-645, de fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 68).

En fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 69).

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 71).

Por auto de fecha 13 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único y General publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que la Secretaria Titular de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.72 al 74).

Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 15 de junio de 2007, los ciudadanos C.J.C., O.B.P. y K.C.B., antes identificados, consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos E.D.A.D.K. y A.K.. (f. 1 al 7).

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, los abogados antes mencionados consignaron documentos anexos al libelo de la demanda. (f. 08 al 39).

Auto dictado en fecha 10 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada. (f. 40).

Diligencia de fecha 26 de julio de 2007, por la cual el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de los intimados. (f.46 al 48).

Diligencia de fecha 30 de julio de 2007, por la cual los intimados confirieron poder apud acta a los abogados Y.H.H. y L.F.B.P., antes identificados. (f. 49).

Diligencia de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por la parte intimada, mediante la cual consignaron Escrito de Contestación a la Intimación. (f. 51 al 55).

Escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2007, por la representación judicial de la parte accionada, a través del cual promovieron las pruebas correspondientes. (f. 56).

Auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimada. (f. 57).

Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, suscrita por apoderada judicial de la parte intimada, por la cual solicitó al Tribunal dictar Sentencia sobre la causa. (f. 58).

En fecha 15 de enero de 2008, la parte intimante consignó diligencia por la cual solicitaron Sentencia sobre la causa. (f. 59).

Mediante Oficio N° 2014-645, de fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 68).

En fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 69).

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 71).

Por auto de fecha 13 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único y General publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.72 al 74).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte intimante alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de enero de 2007, se presentó la ciudadana E.D.A.D.K., antes identificada en el despacho de los intimados, planteando un caso al ciudadano C.J.C., en el cual mediante documento auténtico, ella y su cónyuge suscribieron Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con los ciudadanos J.R.R. y G.B.D.R., sobre un lote de terreno y que en virtud del mismo tramitaron lo correspondiente al crédito bancario

  2. Que los intimados suscribieron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 52, con los ciudadanos J.R. y G.B.R. sobre un anexo del mismo inmueble objeto de la opción a compra venta, antes mencionada.

  3. Que el hijo de los esposos Rebolledo, compareció por ante el Despacho de los accionantes, y en presencia de la ciudadana A.D.K., declaró que el se haría responsable de cancelar los gastos ocasionados a los intimados en esta causa, y que procedieran los mismos a redactar un documento para finiquitar la negociación y se lo remitieran a su dirección de correo electrónico.

  4. Que como consecuencia de lo anterior, los intimantes procedieron a redactar el mencionado documento de finiquito y lo enviaron a la dirección electrónica suministrada por dicho ciudadano.

  5. Que el hijo de los esposos Rebolledo, al recibir el documento de finiquito, demostró su inconformidad ante el miso, procediendo los intimantes a modificarlo de acuerdo a sus parámetros, pero que fue imposible localizar al mismo.

  6. Que en virtud de la desaparición de los esposos Rebolledo y de su hijo, los intimantes decidieron redactar comunicación dirigida a los mencionados ciudadanos, a los fines que los intimados en esta causa procedieran a enviársela a través de la compañía de envíos MRW, la cual se negaron a recibir.

  7. Que en fecha 09 de febrero de 2007, los intimados en esta causa confirieron Poder Judicial a los ciudadanos aquí intimantes, para que los mismos tomaran las acciones pertinentes.

  8. Que una vez conferido el poder, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.D.A.D.K., y A.K., iniciaron con la búsqueda de los ciudadanos J.R. y G.B.R..

  9. Que en fecha 21 de febrero de 2007, introdujeron por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Escrito por el cual solicitaron la constitución del Tribunal de la dirección allí indicada a fin de notificar a los ciudadanos J.R. y G.B.R., de la aprobación del crédito solicitado por los aquí demandados, a los fines de la compra del mencionado inmueble.

  10. Que en fecha 27 de febrero de 2007, introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Escrito con el mismo fin, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  11. Que en fecha 02 de marzo de 2007, acudieron a la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de efectuar la mencionada notificación.

  12. Que luego de haber introducido el mencionado documento, la ciudadana K.C.B., parte intimante en esta causa, recibió una llamada telefónica de la ciudadana A.D.K., en la cual le fue informado que no llevara a cabo los trámites respectivos ante la Notaría, demostrando su inconformidad con el proceder de sus apoderados.

  13. Que en fecha 07 de marzo de 2007, recibieron en su despacho, comunicación de fecha 05 de marzo del mismo año, por la cual la ciudadana A.D.K. les informó que el poder otorgado a su persona había sido revocado.

  14. Que por todo lo antes expuesto proceden a demandar a los ciudadanos E.D.A.D.K., y A.K., antes identificados, a los fines que sean condenados por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:

    1. CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.526.043,00), ahora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.526,04), correspondientes a los honorarios profesionales devengados y estimados por ellos, los cuales se detallan de la siguiente forma:

      • Cuatro (04) horas de consulta en el despacho de los demandantes, a razón de 3,5 U.T., por consulta, para un total de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 526.848,00), ahora la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 526,85).

      • Redacción de rescisión de Opción de Compra Venta, para un total de NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 904.212,00) ahora la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 904,21).

      • Gastos ocasionados en Opción de Compra Venta, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340.875,00), ahora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 340,88).

      • Prórroga de Contrato de Arrendamiento, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 289.212,00), ahora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 289,21).

      • Redacción de Carta de Notificación dirigida a los ciudadanos J.R. y G.D.R., para ser enviada por la empresa de envíos urbanos MRW, Guía Nº 34.33.33, para un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.712,00), ahora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 131,71).

      • Redacción de Poder Especial, para un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.712,00), ahora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 131,71).

      • Redacción del primer Escrito de Notificación Judicial, por un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.712,00), ahora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 131,71).

      • Gestión para efectuar notificación por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asignado al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por un total de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.528,00), ahora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150,53).

      • Redacción de segundo escrito de notificación judicial, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.712,00), ahora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 131,71).

      • Gestión para efectuar notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio ubicados en Los Cortijos, asignado al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.528,00), ahora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150,53).

      • Redacción de tercer escrito de notificación judicial, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.712,00), ahora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 131,71).

      • Gestión de Notificación por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital por una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.528,00), ahora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150,53).

      • Nueve Gestiones efectuadas ante los Juzgados Distribuidores y al despacho notaria supra señalados, en busca de datos e información, a razon de cuatro (04) unidades tributarias (U.T.) cada una, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.354.752,00), ahora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.354,75).

    2. La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.357.812,00), ahora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.357,81) por concepto de honorarios de abogados calculados al equivalente del 30% del valor de la demanda.

    3. Los intereses que puedan devengar las citadas sumas, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del pago definitivo de las sumas señaladas, a la tasa del 5% anual.

    4. La indexación de dichas cantidades.

      ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:

      Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la intimación, la representación judicial de la parte intimada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, alegando lo siguiente:

  15. Que no se llevaron a cabo las reuniones descritas por lo intimantes, por cuanto desde que les otorgaron el respectivo poder judicial a los intimados en esta causa, hasta el momento de la revocatoria, nunca les fue informada la situación en la que se encontraba su caso

  16. Que se oponen al cobro de los honorarios profesionales por cuanto desconocen que los abogados aquí intimantes hubiesen redactado un documento de rescisión de opción de compra venta y reintegro de arras del inmueble.

  17. Que no comprenden a que se refieren los intimantes con la “Prórroga del Contrato de Arrendamiento”, por lo que se oponen al cobro de honorarios profesionales relativos a la misma.

  18. Que no comprenden a que se refieren los intimantes con “gastos ocasionados en opción a compra venta”, por lo que se oponen al cobro de los mismos.

  19. Que se oponen al cobro de honorarios profesionales por la supuesta redacción de carta de notificación dirigida a los ciudadanos J.R. y G.D.R..

  20. Que se oponen a cada una de las redacciones de Notificación Judicial a que se refiere el libelo, por cuanto desde que les fue otorgado el poder hasta la revocación del mismo, no lograron hacer una Notificación Judicial.

  21. Que se oponen al Cobro de Honorarios Profesionales por las supuestas gestiones hechas ante los Juzgados de Municipio y la Notaría, y que en el supuesto en que el Tribunal considere cierta la existencia del derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales por las gestiones antes mencionadas, ejercen el derecho a la retasa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LA PARTE INTIMANTE:

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

  22. Copia Simple de Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre el ciudadano J.R.R., y los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., ambas partes antes identificadas, sobre un lote de terreno y la casa que se encuentra sobre el mismo, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado documento fue redactado por el abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556. Esta Juzgadora observa que por ser una reproducción fotostática de documento público, y al no haber sido impugnado por la parte intimada, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.R.R., y el ciudadano A.K., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un área anexa con un estacionamiento no techado que forma parte de la quinta Lizoya, ubicado en l a Avenida el Cortijo de la Urbanización Los Rosales, de la Parroquia San Pedro, Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 23 de junio de 2006, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El mencionado documento fue redactado por el abogado M.J.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.915. Esta Juzgadora observa que por ser una reproducción fotostática de documento público, y al no haber sido impugnado por la parte intimada, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  24. Original de Rescisión de Opción de Compra Venta, suscrita entre el ciudadano J.R.R. y G.V.D.R., y los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., antes identificados, y redactado por el abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556. Quien aquí suscribe observa que tal recaudo emana directamente de la misma parte intimante, el cual fue presentado sin la firma de alguno de los ciudadanos que son parte en el Contrato de Opción de Compraventa valorado en el numeral 01, de este punto, por tales razones no pueden ser apreciados por este Tribunal, por lo que es desechada del proceso, no siendo objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. Original de Comunicación de fecha 02 de febrero de 2007, dirigida a los ciudadanos J.R.R. y G.B.D.R., de los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K.. Esta Juzgadora observa que tal recaudo emana directamente de la parte intimante, por cuanto se destaca firma del abogado C.J.C., antes identificado, y presentado sin la firma de alguno de los ciudadanos intimantes en esta causa, por tales razones no pueden ser apreciados por este Tribunal, por lo que es desechada del proceso, no siendo objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. Original de Documento de Envío Nº 0122000-00081824, emanado de la Compañía MRW, Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales, remitido por la ciudadana E.A.C., y dirigido a los ciudadanos J.R. y G.D.R., el 05 de febrero de 2007 a las 2:15 P.M., en el cual en la casilla denominada “observaciones” se destaca que “No lo quisieron recibir”. Este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero en el Juicio, por lo que debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto pues que dicha compañía no fue llamada a Juicio a los fines de ratificar el contenido del mencionado instrumento, éste debe ser desechado de la presente causa.

  27. Original de Documento Poder otorgado por los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., a los ciudadanos C.J.C., O.B.P. y K.C.B., ambas partes antes identificadas, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y redactado por el abogado C.J.C., ampliamente identificado con anterioridad. Este Tribunal la admite por cuanto no fue cuestionada por la representación de la parte intimada, en consecuencia, dado que guarda relación con los hechos alegados por la parte intimante, lo valora en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de igual forma le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  28. Marcado con la letra “G”, original de Escrito dirigido al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, redactado por el abogado C.J.C., en el cual el abogado antes mencionado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., solicitó la notificación de los ciudadanos J.R. y G.D.R..

  29. Marcado con la letra “H”, original de Escrito dirigido al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas redactado por el abogado C.J.C., en el cual la abogada K.C.B., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., solicitó la notificación de los ciudadanos J.R. y G.D.R..

    De los mencionados instrumentos no se observa firma de los ciudadanos intimados en esta causa, ni sello húmedo o rúbrica del funcionario competente en el mencionado Juzgado para darlos como recibidos, por lo que, al ser documentos fabricados por la misma parte intimante, no pueden ser apreciados por este Tribunal, por lo que se desechan del proceso, no siendo objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  30. Original de Comprobante de recepción de Escrito de Solicitud de Notificación Judicial, constante de dos (02) folios útiles, signado con el Nº AP31-S-2007-000051, de fecha 27 de febrero de 2007, presentado por la abogado K.C.B., antes identificada. Esta Juzgadora valora este instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Documento Público y el otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  31. Marcado con la letra “J”, copia simple de Resolución Nº 001-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, firmada por la Dra. I.G.D.Q., en su carácter de Juez Rectora. Esta Juzgadora observa que el presente instrumento nada aporta para la resolución de la causa, por lo que resulta imperioso desecharlo de la misma.

  32. Marcado con la letra “K”, original de Escrito de solicitud de Notificación, dirigido al Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertado del Distrito Capital, redactado por la abogado K.C.B., en su carácter de representante judicial de los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., recibido por dicha Notaría bajo planilla Nº 002746.

  33. Marcado con la letra “L”, copia simple de comunicación emanada de los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., en fecha 05 de marzo de 2007, dirigida a los ciudadanos C.J.C., O.B.P. y K.C.B., por la cual manifestaron la revocación del Poder Judicial otorgado a los mismos. Esta Juzgadora observa que siendo un instrumento privado emanado de la parte intimada, y visto que no fue desconocido ni impugnado en el transcurso de esta causa, de conformidad con los artículo 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  34. Marcado con la letra “M”, copia simple de Revocatoria de Poder de fecha 05 de marzo de 2007, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 09 de los Libros respectivos, por el cual los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., revocaron el Poder Judicial otorgado a los ciudadanos C.J.C., O.B.P. y K.C.B., otorgado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta Juzgadora observa que por ser una reproducción fotostática de documento público, y al no haber sido impugnado por la parte intimada, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  35. Marcado con la letra “N”, copia simple de comunicación de fecha 20 de marzo de 2007, emanada del ciudadano C.J.C., dirigida a los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., en la cual rinde cuentas de las actividades desarrolladas en el caso para el cual fue otorgado en su oportunidad el Poder Judicial respectivo. Esta Sentenciadora observa que tal recaudo emana directamente de la misma parte intimante, el cual fue presentado sin la firma de recepción de los destinatarios, como prueba de haber quedado debidamente notificados de la misma, por lo que no pueden ser apreciados por este Tribunal, razón por la cual es desechada del proceso, no siendo objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  36. Marcado con la letra “O”, Copia Simple de Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre el ciudadano J.R.R., y los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., ambas partes antes identificadas, sobre un lote de terreno y la casa que se encuentra sobre el mismo, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado documento fue redactado por el abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556. Esta Juzgadora observa que el mismo fue analizado en el numeral primero (01) de este punto, por lo que resultaría inoficioso emitir nuevo pronunciamiento.

    DE LA PARTE INTIMADA:

    Esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte intimada no aportó elemento probatorio alguno que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que se inició el presente Juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos C.J.C., O.B.P. y K.C.B., contra los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., por el cobro de Honorarios Profesionales derivados de una serie de gestiones extrajudiciales llevadas a cabo en v.d.C.d.O.d.C.V. suscrito entre los ciudadanos antes mencionados y J.R. y G.D.R. todos antes identificadas.

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    El Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales y Retasa, se encuentra regulado por la Ley de Abogados la cual prevé lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    El artículo anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    De igual forma en el Escrito de Contestación a la demanda, la representación judicial de la parte intimada, negó rechazó y se opuso al cobro de todos y cada uno de los conceptos reflejados en el Escrito Libelar, acogiéndose al derecho de retasa consagrado en el artículo 26 de la Ley de Abogados, el cual prevé lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

    …Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

    Por tales motivos, no queda duda con respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones impugnadas por la parte intimada, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.

    Se destaca de los autos que los accionantes nada probaron en relación a estos puntos que les favoreciera por cuanto, así como la prueba es una carga para las partes, también es una facultad otorgada a las mismas, en virtud del derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49. Sin embargo, dado el supuesto de que alguno de los litigantes no cumpla con su deber probatorio, no conllevaría a perjudicar a su contraparte, siendo esto desfavorable para si mismo. Es por lo que resulta preciso determinar sobre quien recaen los efectos perjudiciales de la inactividad probatoria, resolviéndose a través del principio de la distribución de la carga de la prueba.

    Dicho principio se encuentra históricamente regulado en nuestro Código Civil, dándole especial atención en su artículo 1.354 a la prueba de las obligaciones, y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Concluimos de lo anterior, que al actor le corresponde demostrar aquellos hechos que forman su pretensión, por los cuales acude a los Órganos Jurisdiccionales correspondientes para reclamar la satisfacción de la misma, es decir, que es de su competencia traer al juicio todas las pruebas que sean necesarias para manifestar que los hechos que este alega son efectivamente veraces, y que la norma jurídica, la cual pide su aplicación, resulte favorable para sí mismo.

    Siendo así, se determina que es deber de los intimantes, ciudadanos C.J.C., O.B.P. y K.C.B., la probanza de los hechos sobre los cuales funda su acción, es decir, la demostración del incumplimiento de la parte demandada en la presente causa, y por cuanto, tal y como se desprende del análisis probatorio efectuado en el punto III (DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES), algunos de los instrumentos traídos a los autos con el objeto de demostrar la naturaleza del cobro de los honorarios profesionales demandados, fueron desechados por esta Juzgadora por las razones antes expuestas, o nunca promovidos ni consignados a las actas que conforman el presente expediente, quedó de esta manera infundadas parte de las solicitudes invocadas por los intimantes sobre la cual versó su demanda.

    Ahora bien, al respecto del principio mencionado con anterioridad sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

    ...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    La jurisprudencia de la Casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Así pues, visto que es empíricamente imposible que la parte intimada, suministre prueba alguna en apoyo de su negación, con respecto a los conceptos reclamados por la accionante, anteriormente puntualizados, en consecuencia, correspondía a la parte intimante la demostración de la existencia y exigibilidad de los montos antes especificados, por ella intimados; diferente sería el caso en el cual el accionado alegara en su contestación, el pago u otro hecho jurídico que diera lugar a la extinción de su obligación, situación en la cual le corresponderá el deber de demostrar los fundamentos en los que basa su defensa, siendo imperioso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el pago de los conceptos supra identificados cabalmente.

    Por otra parte, visto que los accionantes consignaron a los autos copia Simple de Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado, suscrito entre el ciudadano J.R.R., y los ciudadanos A.K. y E.D.A.D.K., antes identificados, redactado por el abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556; original de Documento Poder otorgado por los intimados, a los ciudadanos C.J.C., O.B.P. y K.C.B., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertado del Distrito Capital, redactado igualmente por el abogado C.J.C., y original emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de Comprobante de recepción de Escrito de Solicitud de Notificación Judicial, constante de dos (02) folios útiles, signado con el Nº AP31-S-2007-000051, de fecha 27 de febrero de 2007, presentado por la abogado K.C.B., antes identificada, quedaron debidamente demostradas los siguientes puntos:

    • Gastos ocasionados en opción de compra venta, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340.875,00), ahora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 340,88).

    • Redacción de Poder Especial para un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.712,00), ahora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 131,71).

    • Redacción de un (01) Escrito de Notificación Judicial Redacción de segundo escrito de notificación judicial, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.712,00), ahora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 131,71).

    • Gestión de un (01) Escrito de Notificación Judicial por una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.528,00), ahora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150,53).

    • Lo que suma un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 754,83).

    Por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE el cobro de estos conceptos y el pago de la suma total de ellos.

    Así, revisadas las actas del expediente, específicamente el escrito de contestación de fecha 30 de julio de 2007, en el cual los intimados se acogieron al derecho de retasa de la Ley de Abogados, se deberá constituir el Tribunal Retasador colegiado como lo indican los artículos 27 y 28 de la mencionada Ley. En consecuencia, si los montos demandados son exagerados o no, como aducen los intimados, si son suficientes o no para cancelar lo que se deba por honorarios a los abogados intimantes, será materia del Tribunal de retasa quien deberá acogerse a los montos que quedaron debidamente demostrados en esta decisión, por lo cual este Tribunal considera que a los intimantes les asiste en derecho al cobro de honorarios profesionales.

    En consecuencia, no hay lugar a la impugnación que sobre el cobro de los mismos hicieran los intimados y como quiere que se acogieron al derecho de retasa, procédase de conformidad.

    Ahora bien, respecto a los intereses moratorios e indexación también solicitados en el Petitorio del libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 458 dictada en fecha 11.08.2011 en el expediente N° 2003-975 en la cual se estableció:

    “….En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la abogada intimante en el escrito de estimación de honorarios profesionales sólo se produciría en caso de que el intimado incurriese en mora en su obligación de pago, caso en el cual se acuerda la indexación de esta suma a partir del momento en que se produzca dicho retardo en el cumplimiento del pago aquí determinado. Esto último, con fundamento en el criterio establecido por esta Sala mediante decisión Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004, y ratificada por sentencia Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009, conforme al cual:

    …Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

    Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

    En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

    Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

    Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara

    .(Resaltado de este Juzgado)….”

    Conforme al fallo copiado, se estima que la solicitud de corrección monetaria en los términos en que fue planteada por los abogados C.J.C., O.B.P. y K.C.B., antes identificados, la cual precisaron que debía abarcar desde la admisión de la presente pretensión hasta que se produjera la sentencia definitivamente firme debe ser rechazada, ya que para esta clase de procesos, la misma solo será acordada cuando la parte constreñida al pago de los honorarios incurra en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en la sentencia de mérito o por el tribunal de retasa, por lo cual su cálculo corresponde desde el momento en que se verifique dicho retraso hasta la oportunidad en que se realice el pago definitivo en cuestión. Para efectuar dicho cálculo se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela.

    Luego, se desestima la solicitud de indexación solicitada por el abogado R.G. por resultar la misma en los términos planteados inaplicable y por ende, improcedente. Y así se decide.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente la totalidad de los conceptos solicitados causantes del cobro de honorarios profesionales, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera interpuesta por los ciudadanos C.J.C., O.B.P. y K.C.B., contra los ciudadanos E.D.A.D.K., y A.K., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el derecho de los abogados C.J.C., O.B.P. y K.C.B., antes identificados, a percibir honorarios profesionales provenientes de sus actuaciones judiciales que fueron acompañadas y debidamente probadas a los autos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, peticionada en la presente causa por los ciudadanos C.J.C., O.B.P. y K.C.B., contra los ciudadanos E.D.A.D.K., y A.K., todos identificados en autos.

TERCERO

Una vez quede definitivamente firme esta decisión, procédase a la fase de retasa de honorarios, establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, y 29, y se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a objeto que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores, quienes determinaran el quantum de los honorarios profesionales.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de cobro de intereses moratorios solicitados por la parte actora.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria en los términos en que fue planteada, ya que para estos casos, una vez que el Tribunal retasador determine el quantum de los honorarios que deberán percibir los intimantes, sólo será procedente la indexación en caso de mora en el cumplimiento de la obligación establecida y por ende la misma sólo podrá ser calculada en caso de que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago a partir del momento de dicho retraso, hasta que se realice el pago definitivo en cuestión. En tal caso se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO

Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 28 de enero de 2015 Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D.R..-

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D.R..-

Exp. Nro.: 00941-14

Exp. Antiguo: AH16-V-2007-000221

MMC/ADR/14

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