Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNegativa De Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de abril de 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2007-000238

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2007-003791

Vista la solicitud de Confinamiento formulada por el penado C.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.129, y su Defensa Pública, Abg. Y.M.. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El penado fue condenado según sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05/11/07, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del último cómputo actualizado, de fecha 29/11/2010, se evidencia que a partir del 12/08/2011, opta a la gracia del confinamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, por cuanto ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, se aprecia anexa al folio 91 de la segunda pieza del presente asunto, C.d.C.E., emitida en fecha 06/12/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, del Centro Penitenciario de la Región Andina. Al folio 117, se encuentra C.d.R., emitida en fecha 06 de marzo de 2012, y suscrita por el Ing. R.J.D.P.C., en su condición de Registrador Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” Carora Estado Lara, donde deja constancia que la ciudadana Suárez F.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.609, tiene su residencia en la Carretera L.Z., Sector La Montañita, Carora. Anexa al folio 207 de la primera pieza del presente asunto, se encuentra constancia emitida por la División de Antecedentes Penales, de fecha 25/06/2009, suscrita por el Jefe de la referida División de Antecedentes Penales, ciudadano J.R.P.G., mediante el cual se videncia que el penado de autos ha sido sentenciado en fecha 18/07/2006, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 09/11/2007, por los delitos de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que establece que es reincidente en delitos de la misma índole.

Ahora bien, a los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. (…).” Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte". Artículo 56:”En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)” Subrayado del tribunal.

De las normas antes transcritas, específicamente se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.

En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”

En razón a lo arriba citado, esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”

Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, se observa que el penado de autos no cumple con los requisitos establecidos en el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, en razón a lo previsto en el Artículo 56 que establece: ”En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)” por lo que quien aquí decide, considera procedente NEGAR al penado C.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.129, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por cuanto es reincidente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 56 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA al penado C.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.129, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de San J.d.L.E.M.. Notifíquese a las partes y al penado. Líbrese las boletas y los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

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