Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-000328

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números 3.985.137 (Luis José, M.M., Fernando, I.M., E.E., M.E., M.C., Goritzia Coromoto y L.J.M.R., titulares de la cedula de identidad bajo los números V. 2.862.294, 2.111.705, 2.118.288, 3.251.233, 3.253.156, 3.558.877, 3.558.728, 3.558.729 y 4.810.913 respectivamente, únicos y universales herederos)

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: C.V.G., M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., R.M.M.R. y M.R., abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 71.409, 92.903, 89.525,. 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M.M.M.V.. R.D.P.B., J.P.G., V.G.Á., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHESY L.M.P.S.V.B., C.M. VÁSQUEZ, ARAMYS O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B. y G.B., abogado, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.097, , 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308,114.467, 86.792,31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la causa por demanda presentada el 22 de enero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 22 de enero de 2010 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la dio por recibida y el 25 de julio de 2010 la admitió. El 13 de julio de 2010 el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas y el 21 de julio de 2010, remitió el expediente al Juzgado de Juicio.

El 23 de julio de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal, el 27 de julio de 2010 se dio por recibido, el 30 de julio de 2010 se ordenó librar edictos a los sucesores desconocidos del ciudadano C.J.M.M., el 16 de marzo de 2011, se ordenó la notificación de la demandada y a la Procuraduría General de la República, el 30 de marzo de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 18 de mayo de 2011 a las 10:00 a. m, se homologó la suspensión de la audiencia acordada por las partes por un lapso de 30 días, el 01 de julio de 2011, vencido el lapso de suspensión se fijó para el 28 de septiembre de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el 27 de septiembre de 2011 se abocó el abogado N.D., en su condición de juez temporal, asimismo, se homologó la suspensión de la audiencia acordada por las partes, el 12 de diciembre de 2011, se fijó para el 25 de enero de 2012 a las 02:00 p. m la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el 20 de enero de 2012 se abocó la abogada M.M., en su condición de juez titular y se reprogramó la audiencia para el día 20 de marzo de 2012 a las 09:00 a. m, oportunidad en la cual se celebró la audiencia con la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La actora alega que el 01 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios en el cargo de promotor social, en un horario de lunes a viernes comprendido de 8:00 a. m a 4:00 p.m, devengando un último salario de Bs. 1.500,00, más todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que no ha recibido los salarios correspondiente al año 2009 y la primera quincena de 2010, ni los cesta tickets correspondientes al mismo período, ni lo correspondiente a vacaciones ni utilidades de dicho lapso, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo infructuoso su reclamo, por todo lo antes expuesto demanda el pago de los siguientes conceptos:

 Salarios retenidos enero 2009 a enero 2010, la cantidad de Bs. 19.050,00.

 Vacaciones y bono vacacional vencido 2009, la cantidad de Bs. 1.200,00.

 Utilidades vencidas año 2009, la cantidad de Bs. 4.500,00

 Cesta tickets no cancelados Bs. 7.312,50

Estima la demanda por la cantidad de Bs. 32.062,50 más intereses de mora e indexación.

La demandada no dio contestación de la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de la actora alegó que el ciudadano C.J.M. prestó servicios para la Alcaldía devengando un salario de Bs. 1.500,00, que comenzó el 01-01-2008 y para el momento de la interposición de la demanda estaba activo, demanda los salarios retenidos 2009 y que interpuso reclamación en la Inspectoría del Trabajo la cual fue infructuosa, por lo cual demanda las vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades y cesta tickets 2009, estima la demanda por la cantidad de Bs. 32.062,50, asimismo, solicita la cancelación de las prestaciones sociales porque falleció, aunque no está pedido en la demanda.

La representación judicial de la demandada manifestó que el actor ejercía funciones en la Alcaldía como promotor social en mayo 2009 y que por Ley de Transferencia al Distrito Capital le fueron transferidos al Distrito Capital, por lo cual solicita la falta de cualidad.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud que la demandada no contestó, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por tratarse que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, goza de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, a la demandante le correspondió la carga de probar la existencia de la prestación personal de servicios para la demandada, demostrada la misma, el Tribunal pasará a resolver con relación a la falta de cualidad y la procedencia de los conceptos accionados.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

Promovió marcados con la letra B cursante a los folios 58 al 70 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo Nº 023-2009-03-2085, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del reclamo realizado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas. Así mismo se evidencia recibo de pago a favor del ciudadano C.M.d. periodo del 16-08-2008 al 31-08-2008, con una asignación mensual de Bs. 1.500,00. Así se establece.-

La demandada no promovió elementos probatorios.

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la falta de cualidad alegada por la demandada por cuanto a su decir, el ciudadano C.M.M., ejerció funciones de promotor social, y que dichos promotores fueron transferidos al Gobierno del Distrito Capital, por lo cual solicita la falta de cualidad.

En este sentido la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

De las pruebas cursantes a los autos específicamente al folio 62 de la pieza principal, correspondiente al recibo de pago de la cual se evidenció que el actor ocupaba el cargo de promotor social para el período del 16-08-2008 al 31-08-2008. Igualmente de las actas procesales consta al folio 26 del expediente comunicación emitida por la Jefa del Gobierno del Distrito Capital en la cual señaló que corresponde conocer de la presente demanda a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, concatenado con la comunicación del 23 de abril de 2010 cursante al folio 43 del expediente por parte de la Procuraduría General de la República, en la cual informa las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano, razón se declara improcedente la falta de cualidad. Así se establece.-

En cuanto a que se le pague las prestaciones sociales solicitada en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la actora, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en su parágrafo único: “El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan dido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.” (Cursivas de este tribunal).

Es decir, que es potestativo del juez acordar conceptos distintos a los requeridos, pero además para que pueda ordenarse la norma exige que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, siendo que en el presente caso no fue debatido y aunado no existe elementos de prueba, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada en la audiencia de juicio en cuanto al pago de las prestaciones sociales. Así se establece.-

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto y en virtud que no prosperó la falta de cualidad alegada por la demandada, este Tribunal establece como cierto que el 01 de enero de 2008, el actor comenzó a prestar servicios en el cargo de promotor social, en un horario de lunes a viernes comprendido de 8:00 a. m a 4:00 p.m, devengando un último salario de Bs. 1.500,00, que no recibió los salarios correspondiente al año 2009 y la primera quincena de 2010, ni los cesta tickets correspondientes al mismo período, ni lo correspondiente a vacaciones ni utilidades de dicho lapso, en consecuencia, pasa a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y continuación condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Salarios retenidos desde enero de 2009 hasta enero de 2010, a razón de un salario mensual de Bs. 1.500,00 la cantidad de Bs. 19.050,00.

2) Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2009, 16 días de vacaciones más 08 días de bono vacacional, lo que arroja un total de 24 días a razón de un salario diario de Bs. 50,00 para un total de Bs. 1.200,00, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Por concepto de bonificación de fin de año 15 días de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario de Bs. 50,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 750,00.

4) Beneficio de alimentación: el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket a razón de una unidad tributaria, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual se determinará por experticia complementaria del fallo, sobre la base de los días efectivamente laborados por el actor comprendidos entre el día 2 de enero de 2009 al 21 de enero de 2010, según lo alegado en la demanda (folio 02 y su vuelto) para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del experto contable que resulte designado, tomando los días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 3 de febrero de 2010 (fecha de la notificación de la demandada, folio 18 del expediente) hasta la fecha efectiva del pago efectivo de la deuda, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS y OTROS CONCEPTOS laborales incoada por el ciudadano C.J.M.R. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Salarios retenidos desde enero de 2009 hasta enero de 2010, a razón de un salario mensual de Bs. 1.500,00 la cantidad de Bs. 19.050,00. 2) Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2009, 16 días de vacaciones más 08 días de bono vacacional, lo que arroja un total de 24 días a razón de un salario diario de Bs. 50,00 para un total de Bs. 1.200,00, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Por concepto de bonificación de fin de año 15 días de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario de Bs. 50,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 750,00. 4) Beneficio de alimentación: el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket a razón de una unidad tributaria, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual se determinará por experticia complementaria del fallo, cuyas directrices están establecidas en la motiva de este fallo. Asimismo, el Tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se ordenan por experticia complementaria del fallo, cuyas directrices están establecidas en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la demandada. QUINTO: Se ordena la notificación a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuraduría General de la República.

Las notificaciones a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuraduría General de la República, se harán por oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años 201º y 153º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

AP21-L-2010-000328

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