Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2011-000281

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “RÉGIMEN ABIERTO” al penado C.J.F.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 11-03-2008, el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre condenó al ciudadano C.J.F.B.,…a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes.

En fecha 01-12-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena “Régimen Abierto” al antes identificado penado por considerar que esta cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto el Régimen Abierto.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la referida penada y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” que le fuera acordado al penado C.J.F. BARRETO…

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiséis (226) en la segunda pieza del expediente, de fecha 13-10-2011, cursa la referida evaluación, observando que la misma no está suscrita por parte del médico Integral, requisito necesario para que tenga plena validez.

Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01-12-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Régimen Abierto” en el Centro de Residencia Supervisada de V.E.C., a favor del penado C.J.F.B.,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue la abogada S.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.J.F.B., esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 01-12-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado ciudadano C.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.917.034, nacido el día 14/12/1.962, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio F.d.M., Calle Falcón con Pérez, Casa N° 26, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y siendo que el penado opta al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal observa:

En fecha 22 de noviembre del año 2011, se recibe oficio signado con el N° 2011-1299, emanado de la Rectoría del estado Sucre, adjunto a informe emanado de Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir dos años y ocho, pues tiene una pena de ocho años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el penado tiene cumplido más de cuatro años y cinco meses contaría con el tiempo requerido para dicha Fórmula.

Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado C.J.F.B., por un lapso de Régimen de Pruebas por TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Pena Que Culminara en Fecha: 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada en V.E.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado C.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.917.034, nacido el día 14/12/1.962, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio F.d.M., Calle Falcón con Pérez, Casa N° 26, Maracay, Estado Aragua, por un lapso de Régimen de Pruebas por TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Pena Que Culminara en Fecha: 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada en V.E.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, así como el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos, al analizar los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, otorgado en el presente caso, considera, en su opinión, que no se ha cumplido con el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con el numeral 3° Ejusdem; ello, por cuanto considera que no existe en las actas procesales el resultado emitido de una junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario donde se puede evidenciar de manera científica el grado de seguridad que presenta el referido penado. En cuanto al tercer numeral acciona alegando la ausencia de la firma de un médico integral en la evaluación psico-social.

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado C.J.F.B., identificado plenamente en actas procesales, este reza, en su primer aparte, lo siguiente:

ARTÍCULO 500:

…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada ha ya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta..

Consecuencia de ello, analizamos la decisión recurrida que riela a los folios 12 y 13 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido; y así se evidencia, el cumplimiento de más del tercio de la pena a la cual fue condenado el beneficiado; es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, (fue sentenciado a cumplir una pena de Ocho (08) Años); siendo, en consecuencia , y así lo consideró el A Quo, que, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ha cumplido una pena , a la fecha del 01 de diciembre de 2011, de más de Cuatro (04) años y Cinco (05) meses; por lo que en su criterio, contaría con el tiempo requerido para hacersee acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena que le ha sido acordada.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°; es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto, leemos que el recurrente considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; considerando que no se sabe si existió o existe una supervisión periódica que coadyuvara a la obtención de un pronóstico determinado.

Sin embargo, obviamente el penado, para ser sometido a la Evaluación correspondiente, de conformidad al tiempo ya cumplido con respecto a la pena impuesta, debió ser clasificado previamente para luego ser escogido en el listado de los optantes a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como la que se le acordó.

Al respecto, podemos ver que, a los folios 42 al 44 y vuelto, en el contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, se lee claramente “ PRONÓSTICO”: FAVORABLE, indicándose de seguidas, los criterios que respaldan ese pronóstico favorable. De igual manera, se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: El Director del Centro Penitenciario, y con él los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo y un abogado.

Es decir; para haberse realizado la evaluación, el diagnóstico y la conclusión a la cual se arribó por este equipo que suscribe tal Evaluación, debió dicho penado haber sido sometido a un estudio y escogencia clasificatoria, a los fines de poder estar entre aquellos con opción a algún beneficio, tal como ha ocurrido.

Es así como, también, podemos leer que, riela al folio 41, c.d.C., suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal, y de fecha reciente como lo fue el 28 de Noviembre de 2011.

Repara el recurrente, en cuanto al tercer requisito, buscado con minuciosidad para trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada; y así lo arguye, que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Obviamente, para esta Alzada, en el contenido todo de la Evaluación realizada al penado de autos, puede observarse cómo, al folio 48, no existe plasmado resultado alguno al respecto; lo cual se traduce en que dicho examen médico integral no se llevó a cabo, razón suficiente para que no esté firmado por un médico integral.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, ante la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar, en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado C.J.F.B. fue sentenciado y condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; observando, quienes aquí deciden, que dicho artículo 31 de esa Ley Especial, en su tercer aparte, fue suspendido como consecuencia de la Jurisprudencia ya citada de fecha 21 de abril de 2008, la cual es de carácter Vinculante para los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como, ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Como sabemos, nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello, es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “alieni iuris”; pues, no se encuentra por su situación fuera del derecho. Sí tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen. De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

La resocialización vá unida a la progresividad, y viceversa. Esta última implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando a ese penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van, desde las más severas hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe y, en cada caso, del resultado de sus tratamientos.

Es así como, el destino al régimen abierto se concede a los penados que hayan cumplido una tercera parte de su pena y logren reunir los demás requisitos exigídos para la concesión de los Destacamentos de Trabajo; y el mismo se ha de cumplir en estableciemiemntos o instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario; una institución que se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión; así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto de sí mismo y de la comunidad donde vive.

Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del maestro Cuello Calon , quien propone que la progresividad en lugar de descansar en la concesión de favores, regalías o ventajas, debe consistir en un incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado ( Cuello Calon, 1958, p.324).

Es así como este Tribunal Colegiado, considera, bajo los argumentos que han quedado plasmados en la presente sentencia, que en el recurso interpuesto que no le asiste la razón al recurrente, por lo que há de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “RÉGIMEN ABIERTO” al penado C.J.F.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente, ponente,

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

El Juez Superior,

Abg. J.M.D..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR