Decisión nº PJ0132010000070 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: C.J.G.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.867.391.

APODERADOS JUDICIALES DEL

SOLICITANTE: NAWUAL HUWUARIS DIAZ y J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.136 y 44.438 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-003465

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano C.J.G.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.867.391, asistido por el abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.438.

Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene urgentemente la rectificación del acta de nacimiento del solicitante y la de su hijo de nombre H.J..

Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en las actas de estado civil supra señaladas, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:

En el escrito que encabeza estas actuaciones, el solicitante alega que consta de copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 734 que anexa marcada con la letra “A”, cuyo original corre inserto al folio N° 370, de los Libros de registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, que nació en fecha 17 de Marzo de 1.967 y fue presentado en fecha 05 de abril de 1.967, siendo hijo de J.A.G.L. y G.D.D.G., ambos natural de Cumana Lobos, Portugal, y que haciendo una minuciosa revisión de la precitada Acta o Partida de nacimiento, se puede apreciar fehacientemente dos errores materiales existentes en la misma consistentes en los siguientes: 1) Donde dice “GOMEZ” debe decir “GOMES”. 2) Donde dice: “natural de Cumana Lobos” debe decir “natural de Camara de Lobos”, que dichos errores quedan suficientemente demostrados con los siguientes documentos: Copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.740, que consignó marcada con la letra “C”, b) Copia de identidad de su señor padre J.A.G.L., que consignó marcada con la letra “D”, c) Copia simple de su carta de identidad emitida por la República Portuguesa, la cual anexa marcada con la letra “E”. d) Copia simple del registro de nacimiento de su padre J.A.G.L., el cual anexa marcado con la letra “D” y pide que se rectifique su acta de nacimiento, en los términos siguientes: 1) Donde dice “GOMEZ” debe decir: “GOMES”. 2) Donde dice: “natural de Cumana Lobos” debe decir: “natural de Camara de Lobos”, así como el acta de nacimiento de su hijo H.J. y de la ciudadana S.I.T.D.G., inserta bajo el N° 1.514, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito federal (ahora Distrito Capital) al folio 257 vto, del Libro Original de Nacimiento del año 1.990, la cual adolece del mismo error; es decir. Donde aparece “Carlos José Gómez Diniz” debe decir. “Carlos José Gómes Diniz”; y donde dice “Sandra Isabel Tineo de Gómez” debe decir “Sandra Isabel Tineo de Gómes”.

Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano C.J., inserta en los Libros de Registro civil de nacimientos, llevados por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada bajo el No. 734, folio 370, de fecha 05 de abril de 1967. (f 4). 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano H.J., inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada bajo el No. 1514, folio 235 Vo, de fecha 06 de agosto de 1990. (f 5). 3) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 1.740 de fecha 19 de Mayo de 1,975 (f 6 y 7).4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.G.L. C.I. N° 6.163.948 (f 8). 5) Copia simple del Registro de identidad del ciudadano C.J.G.D., emanado de la República Portuguesa (f 9). 6) Registro de Nacimiento del ciudadano J.A.G.L., emanado del Registro Civil de la ciudad de Camara de Lobos, Portugal (f 10). En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, a excepción de los documentos signados “e” y “f”, por cuanto constituyen copias simples que no emanan de autoridad nacional alguna y así se declara.-

Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1740 Extraordinaria que riela a los folios 6 y 7 del expediente, de la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.G.L., que riela al folio 8 del expediente y del registro de Nacimiento del ciudadano J.A.G.L., que riela al folio 10 del expediente, el apellido paterno del solicitante es como a continuación se expresa: “GOMES”.

Ahora bien, con respecto al lugar de nacimiento de los padres del solicitante el Tribunal observa que no siendo los documentos producidos por el peticionante prueba suficiente para acreditar en este procedimiento que el lugar de nacimiento de estos sea como lo indicó en el escrito que encabeza estas actuaciones, este Juzgado niega la rectificación del acta de nacimiento en lo que respecta a este particular. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura del apellido paterno del solicitante, identificado en autos, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de la acta de nacimiento señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de nacimiento del ciudadano C.J.G.D., que corre inserta en los Libros de Registro civil de nacimientos, llevados por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada bajo el No. 734, folio 370, de fecha 05 de abril de 1967. Por lo tanto, donde se escribió incorrectamente “GOMEZ” debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “GOMES”, y así expresamente se decide.-

De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento del ciudadano H.J.G.T., ya identificado en la presente decisión, en lo que respecta al apellido de su padre, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “GOMES”, y así expresamente se decide.-

Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, poniendo a su margen la nota correspondiente.

Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

NAKARYD V.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

NAKARYD V.P.

JACE/NVP/opg

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