Decisión nº DP11-L-2010-000116 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de abril de 2012

201° y 153°

Asunto: DP11-L-2010-000116

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: C.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Número: 17.986.629

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.T. RIVERA MEJIA Y A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 101.027 y 101.004 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISEÑOS BTU C.A. y solidariamente las personas naturales J.R. BARRIOS TORREALBA Y F.J.A.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Con vista a la diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.027, en la cual solicita boleta de notificación para los co demandados JOSE BARRIOS Y F.J.A. en la dirección que en dicha diligencia menciona, éste despacho considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión a la presente causa, se observa que la última actuación efectuada en el mismo es el auto emitido por el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, contentivo del auto de abocamiento al conocimiento de la causa de quien suscribe, y a su vez ordenando la notificación mediante boleta de la parte actora, a los fines del impulso de la notificación de los codemandados de autos, toda vez que se evidenciaba una paralización de la causa desde la fecha 01 de octubre de 2011, en el cual éste Tribunal instó a la misma parte demandante a suministrar la dirección de los codemandados.

En razón de ello se observa que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante desde la mencionada fecha y esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal laboral en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

  4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

Por otro lado, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 22 de marzo de 2011, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por las partes, a pesar de la insistencia de este Tribunal mediante autos, que consignara nueva dirección a los fines de librar nueva notificación a la parte accionada, evidenciándose en consecuencia un total desinterés procesal, y en tal sentido, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Tribunal declarar de oficio la perención y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso incoado por el Ciudadano C.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Número: 17.986.629, contra la empresa DISEÑOS BTU C.A. y solidariamente las personas naturales J.R. BARRIOS TORREALBA Y F.J.A.C., por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso de Ley. Como consecuencia de la presente decisión éste despacho no puede emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

__________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

La Secretaria,

Abg. E. M.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión a las 3.00 p.m.

La Secretaria,

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