Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2008-000914

Vista la solicitud formulada por la representación de la parte actora ciudadano C.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.319.325, abogados S.T.R. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.027 y 101.004 respectivamente, mediante la cual solicitan al Despacho declare la admisión de los hechos en el presente procedimiento, esta Juzgadora, estando dentro del lapso establecido se pronuncia en los siguientes términos:

Para emitir el pronunciamiento esta Juzgadora verifica las actas que conforman el expediente a los fines de constar las actuaciones y así evidencia del comprobante de recepción de documentos de fecha 09 de julio de 2009 emitido por la U.R.D.D. de este Circuito judicial Laboral que efectivamente el poder apud acta que fuera otorgado por los ciudadanos J.R.B.T. y F.A. en representación de la demandada DISEÑOS B.T.U. C.A., se hizo presentado para su vista y devolución una copia simple del Registro Mercantil en el que consta el carácter que se atribuyen. A tales efectos resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que se complementan y que se aplican en forma subsidiaria, amparada en la norma contenida en el artículo 11 de la antes mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

ARTÍCULO 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien formara el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad.

ARTÍCULO 155 Código de Procedimiento Civil:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que ejerce…” (fin de cita)

Por lo que la falta de exhibición de la documentación legal correspondiente tendentes a demostrar el carácter con el que actuaron los otorgantes del poder, en el cual la Secretaria de la Unidad de Recepción pudiera verificar tal acreditación los coloca en el estado de no haber demostrado tal acreditación y ASI SE DECIDE.

De igual forma verifica esta Juzgadora del libro de actuaciones diarias que se lleva a través del Sistema Organizacional Juris 2000, correspondiente al día 09 de julio de 2009, del cual se agrega copia certificada a la presente decisión, que habiendo estada pautada la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio para las 10:30 a.m. oportunidad a la cual se hizo el anuncio correspondiente, se presenta por ante la U.R.D.D. de este Circuito judicial el otorgamiento del poder apud-acta del ciudadano F.A., a las 10:38:45 a.m. por lo que al momento de haber sido anunciada la audiencia la abogada JOLISE MONTES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.084, quien presentó su credencial como apoderada judicial de todos los demandos aun no estaba constituida como tal respecto al ciudadano F.A. y ASI SE DECIDE.

En tal razón y por las consideraciones antes expuestas este Juzgado precisa que los demandados F.A. y DISEÑOS B.T.U. C.A., no se hicieron presentes a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al día 09 de julio de 2009 a las 10:30 a.m., encontrándose presente únicamente el demandado J.R.B.T. a través de su apoderada judicial JOLISE MONTES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.084.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo por cuanto son varios los demandados y, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que ello afecte la unidad del proceso, no debe ser declarada la admisión de los hechos vista la comparecencia del codemandado J.R.B.T., por lo que se ordena la continuidad de la celebración de la audiencia la cual fue suspendida a los fines de que se dilucidara la incidencia presentada; de igual forma se ordena la presentación de los elementos probatorios solo respecto al accionante C.J.G.G. y al codemandado compareciente J.R.B.T., la cual se fija para EL TERCER DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:30 A.M. sin que sea necesaria notificación de las partes por encontrarse todas a derecho, de acuerdo la previsiones establecidas en el artículo 7 de la antes mencionada ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. SORY MAITA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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