Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2014-0037.-

PARTE RECURRENTE: C.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 16.862.608.-

APODERADOS JUDICIALES: Z.J.M.L., abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 69.310.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la decisión de fecha 15/07/2013, expediente N° 027-2009-01-02176, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).-

TERCEROS BENEFICIADOS: SERPA AGRICOLA C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: J.E.M., P.P.A. y M.A., abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 9.023, 140.305 y 11.565 respectivamente.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.A.M., en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 05 de marzo de 2014, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15/07/2013, expediente N° 027-2009-01-02176, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Z.J.M.L., declaró que los salarios caídos se calcularían hasta la fecha 28/06/2011, sin especificar ni fundamentar las razones legales que lo justifiquen.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

…el ciudadano C.G., Canelón, comenzó a prestar sus servicios pata la entidad mercantil, e fecha 21/04/2008, ejerciendo el cargo de ayudante de taller, con una remuneración mensual para la época de Bs. 900, hasta el día 03 de Junio de 2009, fecha en que fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual acude ante la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el correspondiente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de amparado por la Inamovilidad Especial, (…); se dicta el día 01/06/2011 la P.A.n. 347-11, la cual ordena el Reenganche y el consecuente pago de los Salarios Caídos. En fecha 23/06/2011, se celebra el acto de cumplimiento voluntario del reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual no fue acatado por la entidad patronal, por lo que se solicitó la Ejecución Forzosa; el trabajador manifiesta haber asistido el día 28/06/2011, a la sede de la entidad patronal, pero le fue negado el acceso, por lo que decide volver al día siguiente, resultando nuevamente rechazado y negado el acceso, (…), luego de tantas actuaciones, el día 12/09/2012, se procede a realizarse la ejecución forzosa, mediante traslado del ciudadano trabajador y el funcionario asignado a la sede de la entidad de trabajo, resultando nuevamente que la empresa demandad se niega a darle cumplimiento a la P.A. de marras, por lo que el funcionario ejecutor realiza el informe correspondiente a dicho desacato; se ordena el procedimiento de Multa por ante la Sala de Sanciones, donde se dicta un auto de fecha 15/07/2013, en el cual manifiesta que de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 49 de la de la Constitución nacional, estamos en presencia de una aclaratoria, para determinar hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos; de modo que, vemos entonces una aclaratoria mediante auto de fecha 15/07/2013, dos años después de haberse proferido la P.A.d.F. 01/06/2011, (…), vemos con mayor asombro, como se incurre en una flagrante violación a los derechos del trabajador, al determinar dicho auto que los salarios caídos se calcularían hasta la fecha 28/06/2011, sin especificar ni fundamentar las razones legales que lo justifiquen, (..), el objeto de la presente demanda es la nulidad del auto de fecha 15 de julio de 2013, expediente N° 027-2009-01-02176, emitido de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (…), al considerar como fecha de término para los salarios caídos una fecha en la cual no se materializó el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, (…), se desconocen los derechos emanados de la P.A. que decide el caso, lo cual es proferida por la propia Inspectoría del Trabajo , (…)

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Con el escrito de Nulidad promovió desde el folio 14 al 168 de la pieza principal, copias certificadas correspondiente a el Expediente Administrativo N° 027-2009-01-02176, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Ésta no promovió prueba para su análisis, solamente se limitó a ratificar las pruebas aportadas conjuntamente con su escrito libelar.-

PRUBAS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA

P.A.

Éste en la audiencia oral de juicio promovió escrito contante 09 folios útiles, con anexos (Cuaderno de Recaudos N° 1), relacionados al expediente Administrativo N° 027-2009-01-02176, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.- Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, y dada su naturaleza, se le otorga mérito probatorio.- Así se establece.-

DE LOS INFORMES

PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, en fecha 18/07/2014, consignó escrito de informes el cual cursa desde los folios 62 al 70 del presente expediente mediante el cual ratifica los vicios delatados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, por lo que solicita se declare la nulidad del auto de fecha 15 de julio de 2013, expediente N° 027-2009-01-02176, emitido de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

DE LOS INFORMES

BENEFICIARIOS DE LA P.A.

En fecha 22/07/2014, comparece el abogado P.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERPA AGRICOLA C.A., consignó escrito de informes señalando lo siguiente:

…Como primer punto alegamos que el acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume valido, (…); Invocada tal presunción a favor del acto administrativo del cual se recurre, encontramos que para intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se deben llenar o cumplir con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (…): El escrito de la demanda deberá expresar: 4: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, (…); Como debe observarse del numeral 4 de la referida norma, el solicitante vía recurso de nulidad debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; esta disposición contempla no un capricho del legislador de que se indiquen cuales son las razones de derecho y sus conclusiones, sino que contempla un dispositivo legal que protege el acto administrativo; a las partes en cuanto a que la decisión que se dicte sea ajustada a derecho; y que permita resguardar el derecho a la defensa; (…); de una simple lectura del libelo, (…), encontramos que no existe ningún fundamento o base jurídica en el cual se sustenta el mismo, (…); concluimos que el recurso presentado es totalmente inadmisible, toda vez que no fueron indicados los supuestos vicios en que incurrió la administración y que puedan ser analizados y declarados por este Tribunal. Asimismo, no se indicó cual es la o las normas violadas que puedan que puedan permitir el control por razones de ilegalidad del mismo, (…); Como punto previo pasamos a impugnar el instrumento poder consignado en copia simple por la profesional del derecho Z.J.M.L., (…); consigan el poder en copia y no en original, copia que impugnamos, (…), por lo que solicitamos se tenga como no presentada la demanda de nulidad, (…); como consecuencia de esta irrita presentación de la demanda de nulidad alegamos a todo evento la caducidad de la acción interpuesta, por cuanto desde la fecha de notificación del acto administrativo (fijada en el escrito como 14 de noviembre de 2013); hasta la presente fecha han transcurrido más de los seis meses que otorga la ley especial para atacar el acto administrativo; negamos a que nuestra representada se negó al reenganche del trabajador y el referido a que éste se presentó en la entidad de trabajo y no dejaron entrar; Cursa en el expediente, (…), llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones relativas a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (…), de los cuales se puede evidenciar que luego de dictada la P.A. , (…), se levantó un Acta en fecha 23 de junio de 2011, que corre inserta al folio 61 del expediente, en la cual se convino en el reenganche del trabajador, el cual debió comparecer a los fines de cumplir con sus labores ordinarias el día 28 de junio de 2011, toda vez que el día 24, día viernes, fue de fiesta nacional, el día 25 sábado y 26 domingo; No obstante la manifestación de voluntad el trabajador no se presentó a trabajar, motivo por el cual nuestra representada volvió a ratificar su voluntad de proceder al reenganche mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011; Se puede observar asimismo del expediente, que en forma continua nuestra representada había manifestado en diversas oportunidades, su voluntad de reenganchar al trabajador reclamante y pagarles sus correspondientes salarios caídos,. Lo cual no se pudo materializar ante laa incompetencia e inasistencia del trabajador a la empresa y su resistencia a cumplir la orden de reenganche, (…); Ante esta situación y ante la imposibilidad de encontrar al trabajador a los fines de que se materializara el reenganche, nuestra representada solicitó por ante la misma Inspectoría del Trabajo en el Este, (…), que se procediera a la publicación de un cartel toda vez que no había sido posible la materialización del reenganche, lo cual acordó la referida Inspectoría, publicando el cartel; En la oportunidad fijada por la Inspectoría, solo compareció la abogada que le asiste, más el trabajador no se presentó a pesar de que fue debidamente notificado, (…)

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DE LOS INFORMES

MINISTERIO PÚBLICO

De igual forma se deja constancia que la Representación del Ministerio Público consignó escrito de informes en la presente causa en el cual señaló lo siguiente:

…resulta necesario examinar lo que al respecto se estableció en el acto de reenganche de fecha 23 de junio de 2011, en la sede de la empresa Serpa Agrícola C.A., donde los ciudadanos C.H. y L.G., en representación de la parte accionada exponen lo siguiente: “…Vista la p.a.d.f. 01/06/2011, efectuaremos el reenganche de la siguiente forma: 1.. El reenganche lo efectuaremos el 28 de junio y le pagaremos los salarios caídos que le corresponden fraccionado vista la situación económica y financiera que atraviesa la empresa, es por lo que solicitamos se tome en cuenta esta solicitud para el pago de los salarios caídos que corresponden y así dar cumplimiento a la p.a. N° 347/11…”.-

Por su parte, el trabajador accionante y asistente exponen: “…no estoy de acuerdo con lo planteado por la empresa, por lo que solicito la ejecución forzosa de la p.a. N° 347/11, en virtud de que no se realizó en este acto el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos…”.-

Del contenido de dicha acta, podemos apreciar con mediana claridad que la entidad patronal en dicha oportunidad “ofreció” reincorporar al trabajador en fecha 28 de junio de 2011, es decir, que no cumplió de manera inmediata ni efectiva con el mandato de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, por el contrario ofreció a futuro efectuarla, hecho que nunca se llegó a concretar, (…); traemos a colación el auto de fecha 4 de mayo de 2012, emitido por el mismo Inspector del Trabajo (…), mediante el cual señala que luego de una revisión minuciosa del expediente observa que la parte accionada se dio por notificada de la P.A. dictada en fecha 01/06/2011, del procedimiento incoado en su contra, del cual no consta su cumplimiento, lo que por ende se mantiene en desacato, y en aras de garantizar el equilibrio de la justicia, ordena proceder a iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio, (…); En este mismo orden de ideas, se pronuncia el ciudadano A.J.C., Comisionado Especial para la Inspectoría del Trabajo y de la Seguridad Social, quien en su informe de fecha 12 de septiembre de 2012, hace constar que la entidad de trabajo Serpa Agrícola C.A., visitada en esa misma fecha, alegó acatar el reenganche, pero el pago de los salarios caídos sólo hasta el 28 de junio de 2011, y ni hasta la fecha de la ejecución forzosa, por lo que deja constancia del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, (…); condicionándola al 28 de junio de 2011, fecha en la que jamás se materializó el reenganche, por lo que a juicio de esta representación Fiscal la entidad de trabajo siempre se mantuvo en desacato de la P.A. N° 347/11, por lo que se ordenó a ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio por reincidencia o rebeldía del patrono, por lo que mal podría el mismo Inspector del Trabajo ordenar se le cancelen los salarios caídos al trabajador hasta esa fecha; no obstante a los anterior, (…), el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2013, a través de un auto sin la debida motivación, ordena el pago de los salarios caídos hasta el 28 de junio de 2011; a juicio de quien suscribe, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez emitida la P.A. N° 347/11 de fecha 01/06/2011, que ordenó el Reenganche y pago de salarios Caídos del Trabajador, perdió la jurisdicción de seguir conociendo de las incidencias que se presentaran en dicho procedimiento, mucho menos determina la fecha que le corresponde a la entidad de trabajo pagar los salarios caídos del trabajador, (…); por otra parte la decisión emitida por el aludido Inspector del Trabajo de fecha 15 de junio de 2011, contradice lo que el mismo Inspector señaló en fecha 04 de mayo de 2012, (…); resulta evidente en el caso sub iudice, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con este nueve acto administrativo de fecha 15 de junio de 2013, que ordena el pago de los salarios caídos del trabajador hasta el 28 de junio de 2011, cuando aún el reenganche no se ha materializado, incurrió en vicios de incompetencia manifiesta anulando la P.A. N° 00211-13 de fecha 07/08/2013, donde se declara a la entidad de trabajo Serpa Agrícola C.A., infractora a la P.A. que ordenó el reenganche del Trabajador y le impone la sanción mediante la multa, por cuanto a través del mismo se creó a favor del ciudadano C.J.G., derechos subjetivos legítimos y directos, que en modo alguno podrían ser modificados por una decisión posterior de la Administración, por cuanto al encontrarse amparado en la limitante establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, no operaba la Potestad Revocatoria derivada del principio de auto tutela administrativa, (…)”.-

INFOMES DE LA RECURRIDA

Se deja constancia que en lapso legal establecido no consignó escritos para su análisis, razón por la cual no hay materia para pronunciarse.- y A.S.E..-

Este Tribunal para decidir observa:

Antes de entrar a analizar el mérito del presente asunto, este Tribunal considera prudente entrar a dirimir la incidencia de impugnación de poder, interpuesta por los beneficiarios de acto impugnado, en los siguientes términos:

Alega la parte demandada en su impugnación lo siguiente: “Como punto previo pasamos a Impugnar el instrumento poder consignado en copia simple por la profesional del Derecho Z.J.M.L., y no en original, copia que impugnamos, por lo que viola el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su numeral 7, el cual por imperativo legal debió presentarse en original para luego pedir su certificación…”.-

Igualmente para contrarrestar la impugnación la parte actora consignó el día de la audiencia oral de juicio (10/07/2014), en original instrumento poder cursante a los folios 60 y 61, en el cual señala lo siguiente: “Yo C.J.G.C., (…), por medio del presente documento declaro que confiero Poder Laboral , (…), a la ciudadana Z.J.M.L., (…);.- Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, goza de una presunción de veracidad y debidamente legitimidad, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 27/07/2011,.-

Ahora bien, ante tal situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 091, del 10 de febrero de 2004, expediente Nº 02060, dejó asentado criterio y reiterado lo siguiente:

Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos: El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…” (Resaltado del Tribunal).-

Del criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, el cual este Tribunal comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con claridad que lo esencial para la validez y eficacia del poder otorgado a nombre de otra persona jurídica, como lo es el caso de autos, es que el otorgante anuncie en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicite al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista, no obstante omisión o insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como debe hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. En tal sentido, y de una revisión realizada al poder impugnado cursante a los folios 60 y 61, de la pieza principal, se evidencia que el Notario declaró Autenticado el acto por cumplir con los requisitos de Ley.-

De manera que, quien Juzga y de una revisión realizada al Instrumento Poder consignado en la audiencia oral de juicio en fecha 10/07/2014 por los recurrentes, y ya que son documentos públicos administrativos, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que hace presumir a este Tribunal, y considerar que lo procedente en este caso, es declarar LA IMPROCEDENCIA LA IMPUGNACIÓN de poder y SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN Poder, formulada por los beneficiarios del acto administrativo al cual s ele solicita su nulidad.- Así se declara.

Ahora bien, resuelto lo anterior, se observa que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que en fecha 01/06/2011 la P.A.n. 347-11, ordenó el Reenganche y el consecuente pago de los Salarios Caídos del ciudadano C.J.G., a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.- Igualmente adujo que el objeto de la presente demanda es la nulidad del auto de fecha 15 de julio de 2013, expediente N° 027-2009-01-02176, emitido de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al considerar como fecha de término para los salarios caídos una fecha en la cual no se materializó el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a saber el día 28/06/2011, y no como fue ordena en Auto Administrativa de fecha 15/07/2013.-

Así las cosas, y visto el Pentium de la demanda por nulidad, se observa que en la P.A.d.f. 01/06/2011, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de lo siguiente:

…Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con el literal a) del artículo 589 ejusdem, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.J.G., en contra de la Sociedad Mercantil SERPA AGRICOLA C.A.- SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil se sirva Reenganchar inmediatamente al trabajador acciónate en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de Ayudante de Taller, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 03 de Junio de 2009, (…)

.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente se transcribe parcialmente auto de fecha 15 de julio de 2013, emanado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala lo siguiente:

…una vez admitida la presente causa , esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada la entidad de trabajo en fecha 16/06/2011, de P.A. N° 347-11 de fecha 01/06/2011, como se evidencia en el folio 51, en fecha 23 de junio de 2011, siendo las 9:30 a.m. día y hora fijada por la Sala de Fuero Sindical hoy Sala de Inamovilidad, tuvo lugar el Acto de Ejecución Voluntaria de la P.A.N. 347-11 de fecha 01/06/2011, el trabajador accionante manifestó en no estar de acuerdo con lo planteado por la entidad de trabajo, solicito la ejecución forzosa de la mencionada Providencia; Consta en el expediente que en fecha 11 de julio de 2011, el apoderado de la entidad de trabajo, manifestó la disposición de dar cumplimiento con la Providencia N° 347-11 de fecha 01 de junio de 2011; en fecha 26 de septiembre de 2011, la apoderada del trabajador , mediante diligencia solicitó la ejecución Forzosa del reenganche y pago de los salarios caídos de la P.A., (…); en fecha 10 de noviembre 2011, mediante memorandum dirigido a la Jefa de Servicios de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificó el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo SERPA AGRICOLA C.A., solicitó se designe Supervisor del Trabajo con lo fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos, (…); en fecha 18 de noviembre de 2011, el ciudadano J.E.M., actuando como apoderado de la entidad de trabajo SERPA AGRICOLA, mediante escrito ratifica la reincorporación del trabajador accionante y el pago de los salarios caídos de la P.A. N° 347-11 de fecha 01/06/2011, (…); en fecha 03 de noviembre de 2012, mediante escrito consignado por el apoderado de la entidad de trabajo SERPA AGRICOLA, manifestó en dar cumplimiento con la providencia, (..); en fecha 18 de octubre de 2012, ratifica en cumplir voluntariamente con la P.A., (…); que de la revisión exhaustiva de las documentales presentadas en fecha 03 de julio de 2013, por los (…), actuando en representación de la entidad de trabajo SERPA AGRICOLA C.A., se precisa que estamos en presencia de una Aclaratoria, para determinar hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos, (…); PRIMERO: Se ratifica la p.a. N° 347-11 de fecha 01/06/2011, y se ordena al Representante Legal de la Entidad de Trabajo accionada se Sirva Reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el Despido, es decir, reengancharlo a su cargo de Ayudante de Taller, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto de inamovilidad con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 03 de junio de 2009, hasta el 28 de junio de 2011, (…)

.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, conforme a lo anterior se hace menester entrar a hacer un análisis de los hechos alegados por la parte recurrente, quien sostiene que el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad ya que por auto de fecha 15/07/2013, el mismo se dictó dos años después de haberse proferido la P.A.d.F. 01/06/2011, que por tal razón, según su decir, se incurre en una flagrante violación a los derechos del trabajador, al determinar dicho auto que los salarios caídos se calcularían desde su despido 03/06/2009 hasta la fecha 28/06/2011, motivos por el cual solicita la nulidad del auto de fecha 15 de julio de 2013, expediente N° 027-2009-01-02176, emitido de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

Así las cosas, y a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de quien Juzga, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre los hechos denunciados por la recurrente.-

En el caso sub iudice este Juzgador observa que consta a los folios 74 y 75 del expediente, acta de fecha 23/06/2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que destaca lo siguiente:

…En este estado la parte accionada interviene y expone: Vista la P.a.d.f. 01/06/2011, efectuaremos el reenganche de la siguiente forma: 1: El reenganche lo efectuaremos el 28 de junio y le pagaremos los salarios caídos que le corresponden fraccionado vista la situación económica y financiera que atraviesa la empresa, es por lo que solicitamos se tome en cuenta esta solicitud para el pago de los salarios caídos que corresponden y de así dar cumplimiento a la p.a. N° 347/11. Es todo

.- En este estado el trabajador accionante y asistente intervienen y exponen: “no estoy de acuerdo con lo planteado por la empresa, por lo que solicito la ejecución forzosa de la p.a. N° 347/11 en virtud de que no se realizó en este acto el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente se observa que por medio de diligencias de fechas 11/07/2011, (folio 92), 18/11/2011, (folios 103 y 104), 13/09/12 (folios 106 y 107), 13/07/2013, folios 140 y 141, de la pieza principal, en primer lugar consta acta conciliatoria emanada por la referida inspectoría, en donde se evidencia que la parte demandada convino en cumplir con la P.A., y acatar con el reenganche voluntario del trabajador a partir del 28-06-2011, y el pago de los salarios caídos de manera fraccionada por la mala situación económica de la empresa, convenio al cual el actor rechazó. Asimismo, se evidencia en los folios ya señalados, que la empresa demandada siguió insistiendo en su intensión de reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo, el cual nunca se ha materializado.-

Así las cosas, el tribunal observa que a los efectos del cumplimiento de la P.A. N° 347-11 de fecha 01/06/2011, con la manifestación de voluntad propuesta por la demandada en el acta conciliatoria, celebrada ante la Inspectoría el día 23/06/2011, y suscrita por el actor, en lo que respecta al reenganche voluntario a partir del día 28 de junio de 2011, con dicha manifestación, el tribunal asume y así queda establecido, que el trabajador quedó reenganchado ese mismo día, de manera que, solo quedaba controvertido el pago a convenir por la demandada de los salarios caídos, desde la fecha de su despido 03/06/2009 como fue ordenado por la P.A. antes citadas, hasta 28/06/2011, fecha ésta última que la empresa aceptó cumplir con la P.A. y reenganchar al trabajador a su sitio el trabajo, ya que en dicha acta, según la apreciación de este Juzgado, el actor debió aceptar el reenganche y fijar los parámetros para el pago de sus salarios caídos, (reciprocas concesiones), hecho que no sucedió por la negativa del trabajador, motivos por el cual, se evidencia que estos sucesos fueron ratificados por el auto cuestionado de fecha 15 de julio de 2013, al indicar desde y hasta donde se pagarían los salarios caídos.-

Aunado a todo lo anterior, resulta importante resaltar que consta a los folios 136 y 137, de la pieza principal, informe de fecha 12/09/2012, realizada por la ya mencionada Inspectoría del Trabajo, en donde la empresa manifiesta dar cumplimiento con la p.a., así como lo hizo en varias oportunidades, pero lo controvertido quedó nuevamente con los salarios caídos, acciones que se pudieron haber evitado si en fecha 23/06/2011, se fuesen fijados los parámetros para el pago de los salarios caídos, razón por la cual, el recurrente al no aceptar el reenganche el día 23/06/2011, con este acto, convalidó la supuesta situación irregular de no haberse efectuado el reenganche, perdió interés en ser reenganchado, evidencia de ello, cuando no compareció el día 28 de junio de 2011 fecha fijado y solicitada por la empresa para tal fin, en consecuencia, se establece que el reenganche se debió hacer efectivo el 28 de junio de 2011, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos de violación a los derechos del trabajador, en contra el acto impugnado invocado por el recurrente de fecha 15 de julio 2013.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, y pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, considera que en el caso de autos, el auto administrativo impugnado de fecha 15 de julio 2013, ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los hechos acaecidos en la secuela del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano C.G., para llegar a su decisión, es por lo que se concluye que la decisión de la autoridad administrativa al determinar por vía de aclaratoria hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos por el referido auto de fecha 15/07/2013, se encuentra ajustada a derecho por cuanto no fueron determinado en la P.A.d.f. 01/06/2011, y tomó en consideración la manifestación de buena fe hecha por la empresa de cumplir y querer reenganchar al trabajador en fecha 28/06/2011, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente como ya fue señalado, en cuanto a la violación de los Derechos del Trabajador, al determinar por vía de aclaratoria hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos por auto de fecha 15/07/2013, en consecuencia, se declara improcedente los vicios en estudio, y por tal motivo se debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 15 de julio de 2013, Expediente N° 027-2009-01-02178 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual aclaró o estableció hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos por cuanto no fue determinado en la P.A.d.f. 01/06/2011, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano C.G., contra la empresa SERPA AGRICOLA C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANADEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2014-0037.-

PARTE RECURRENTE: C.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 16.862.608.-

APODERADOS JUDICIALES: Z.J.M.L., abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 69.310.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la decisión de fecha 15/07/2013, expediente N° 027-2009-01-02176, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).-

TERCEROS BENEFICIADOS: SERPA AGRICOLA C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: J.E.M., P.P.A. y M.A., abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 9.023, 140.305 y 11.565 respectivamente.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.A.M., en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 05 de marzo de 2014, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15/07/2013, expediente N° 027-2009-01-02176, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Z.J.M.L., declaró que los salarios caídos se calcularían hasta la fecha 28/06/2011, sin especificar ni fundamentar las razones legales que lo justifiquen.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

…el ciudadano C.G., Canelón, comenzó a prestar sus servicios pata la entidad mercantil, e fecha 21/04/2008, ejerciendo el cargo de ayudante de taller, con una remuneración mensual para la época de Bs. 900, hasta el día 03 de Junio de 2009, fecha en que fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual acude ante la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el correspondiente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de amparado por la Inamovilidad Especial, (…); se dicta el día 01/06/2011 la P.A.n. 347-11, la cual ordena el Reenganche y el consecuente pago de los Salarios Caídos. En fecha 23/06/2011, se celebra el acto de cumplimiento voluntario del reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual no fue acatado por la entidad patronal, por lo que se solicitó la Ejecución Forzosa; el trabajador manifiesta haber asistido el día 28/06/2011, a la sede de la entidad patronal, pero le fue negado el acceso, por lo que decide volver al día siguiente, resultando nuevamente rechazado y negado el acceso, (…), luego de tantas actuaciones, el día 12/09/2012, se procede a realizarse la ejecución forzosa, mediante traslado del ciudadano trabajador y el funcionario asignado a la sede de la entidad de trabajo, resultando nuevamente que la empresa demandad se niega a darle cumplimiento a la P.A. de marras, por lo que el funcionario ejecutor realiza el informe correspondiente a dicho desacato; se ordena el procedimiento de Multa por ante la Sala de Sanciones, donde se dicta un auto de fecha 15/07/2013, en el cual manifiesta que de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 49 de la de la Constitución nacional, estamos en presencia de una aclaratoria, para determinar hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos; de modo que, vemos entonces una aclaratoria mediante auto de fecha 15/07/2013, dos años después de haberse proferido la P.A.d.F. 01/06/2011, (…), vemos con mayor asombro, como se incurre en una flagrante violación a los derechos del trabajador, al determinar dicho auto que los salarios caídos se calcularían hasta la fecha 28/06/2011, sin especificar ni fundamentar las razones legales que lo justifiquen, (..), el objeto de la presente demanda es la nulidad del auto de fecha 15 de julio de 2013, expediente N° 027-2009-01-02176, emitido de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (…), al considerar como fecha de término para los salarios caídos una fecha en la cual no se materializó el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, (…), se desconocen los derechos emanados de la P.A. que decide el caso, lo cual es proferida por la propia Inspectoría del Trabajo , (…)

.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Con el escrito de Nulidad promovió desde el folio 14 al 168 de la pieza principal, copias certificadas correspondiente a el Expediente Administrativo N° 027-2009-01-02176, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Ésta no promovió prueba para su análisis, solamente se limitó a ratificar las pruebas aportadas conjuntamente con su escrito libelar.-

PRUBAS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA

P.A.

Éste en la audiencia oral de juicio promovió escrito contante 09 folios útiles, con anexos (Cuaderno de Recaudos N° 1), relacionados al expediente Administrativo N° 027-2009-01-02176, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.- Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, y dada su naturaleza, se le otorga mérito probatorio.- Así se establece.-

DE LOS INFORMES

PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, en fecha 18/07/2014, consignó escrito de informes el cual cursa desde los folios 62 al 70 del presente expediente mediante el cual ratifica los vicios delatados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, por lo que solicita se declare la nulidad del auto de fecha 15 de julio de 2013, expediente N° 027-2009-01-02176, emitido de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

DE LOS INFORMES

BENEFICIARIOS DE LA P.A.

En fecha 22/07/2014, comparece el abogado P.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERPA AGRICOLA C.A., consignó escrito de informes señalando lo siguiente:

…Como primer punto alegamos que el acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume valido, (…); Invocada tal presunción a favor del acto administrativo del cual se recurre, encontramos que para intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se deben llenar o cumplir con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (…): El escrito de la demanda deberá expresar: 4: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, (…); Como debe observarse del numeral 4 de la referida norma, el solicitante vía recurso de nulidad debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; esta disposición contempla no un capricho del legislador de que se indiquen cuales son las razones de derecho y sus conclusiones, sino que contempla un dispositivo legal que protege el acto administrativo; a las partes en cuanto a que la decisión que se dicte sea ajustada a derecho; y que permita resguardar el derecho a la defensa; (…); de una simple lectura del libelo, (…), encontramos que no existe ningún fundamento o base jurídica en el cual se sustenta el mismo, (…); concluimos que el recurso presentado es totalmente inadmisible, toda vez que no fueron indicados los supuestos vicios en que incurrió la administración y que puedan ser analizados y declarados por este Tribunal. Asimismo, no se indicó cual es la o las normas violadas que puedan que puedan permitir el control por razones de ilegalidad del mismo, (…); Como punto previo pasamos a impugnar el instrumento poder consignado en copia simple por la profesional del derecho Z.J.M.L., (…); consigan el poder en copia y no en original, copia que impugnamos, (…), por lo que solicitamos se tenga como no presentada la demanda de nulidad, (…); como consecuencia de esta irrita presentación de la demanda de nulidad alegamos a todo evento la caducidad de la acción interpuesta, por cuanto desde la fecha de notificación del acto administrativo (fijada en el escrito como 14 de noviembre de 2013); hasta la presente fecha han transcurrido más de los seis meses que otorga la ley especial para atacar el acto administrativo; negamos a que nuestra representada se negó al reenganche del trabajador y el referido a que éste se presentó en la entidad de trabajo y no dejaron entrar; Cursa en el expediente, (…), llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones relativas a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (…), de los cuales se puede evidenciar que luego de dictada la P.A. , (…), se levantó un Acta en fecha 23 de junio de 2011, que corre inserta al folio 61 del expediente, en la cual se convino en el reenganche del trabajador, el cual debió comparecer a los fines de cumplir con sus labores ordinarias el día 28 de junio de 2011, toda vez que el día 24, día viernes, fue de fiesta nacional, el día 25 sábado y 26 domingo; No obstante la manifestación de voluntad el trabajador no se presentó a trabajar, motivo por el cual nuestra representada volvió a ratificar su voluntad de proceder al reenganche mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011; Se puede observar asimismo del expediente, que en forma continua nuestra representada había manifestado en diversas oportunidades, su voluntad de reenganchar al trabajador reclamante y pagarles sus correspondientes salarios caídos,. Lo cual no se pudo materializar ante laa incompetencia e inasistencia del trabajador a la empresa y su resistencia a cumplir la orden de reenganche, (…); Ante esta situación y ante la imposibilidad de encontrar al trabajador a los fines de que se materializara el reenganche, nuestra representada solicitó por ante la misma Inspectoría del Trabajo en el Este, (…), que se procediera a la publicación de un cartel toda vez que no había sido posible la materialización del reenganche, lo cual acordó la referida Inspectoría, publicando el cartel; En la oportunidad fijada por la Inspectoría, solo compareció la abogada que le asiste, más el trabajador no se presentó a pesar de que fue debidamente notificado, (…)

.-

DE LOS INFORMES

MINISTERIO PÚBLICO

De igual forma se deja constancia que la Representación del Ministerio Público consignó escrito de informes en la presente causa en el cual señaló lo siguiente:

…resulta necesario examinar lo que al respecto se estableció en el acto de reenganche de fecha 23 de junio de 2011, en la sede de la empresa Serpa Agrícola C.A., donde los ciudadanos C.H. y L.G., en representación de la parte accionada exponen lo siguiente: “…Vista la p.a.d.f. 01/06/2011, efectuaremos el reenganche de la siguiente forma: 1.. El reenganche lo efectuaremos el 28 de junio y le pagaremos los salarios caídos que le corresponden fraccionado vista la situación económica y financiera que atraviesa la empresa, es por lo que solicitamos se tome en cuenta esta solicitud para el pago de los salarios caídos que corresponden y así dar cumplimiento a la p.a. N° 347/11…”.-

Por su parte, el trabajador accionante y asistente exponen: “…no estoy de acuerdo con lo planteado por la empresa, por lo que solicito la ejecución forzosa de la p.a. N° 347/11, en virtud de que no se realizó en este acto el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos…”.-

Del contenido de dicha acta, podemos apreciar con mediana claridad que la entidad patronal en dicha oportunidad “ofreció” reincorporar al trabajador en fecha 28 de junio de 2011, es decir, que no cumplió de manera inmediata ni efectiva con el mandato de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, por el contrario ofreció a futuro efectuarla, hecho que nunca se llegó a concretar, (…); traemos a colación el auto de fecha 4 de mayo de 2012, emitido por el mismo Inspector del Trabajo (…), mediante el cual señala que luego de una revisión minuciosa del expediente observa que la parte accionada se dio por notificada de la P.A. dictada en fecha 01/06/2011, del procedimiento incoado en su contra, del cual no consta su cumplimiento, lo que por ende se mantiene en desacato, y en aras de garantizar el equilibrio de la justicia, ordena proceder a iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio, (…); En este mismo orden de ideas, se pronuncia el ciudadano A.J.C., Comisionado Especial para la Inspectoría del Trabajo y de la Seguridad Social, quien en su informe de fecha 12 de septiembre de 2012, hace constar que la entidad de trabajo Serpa Agrícola C.A., visitada en esa misma fecha, alegó acatar el reenganche, pero el pago de los salarios caídos sólo hasta el 28 de junio de 2011, y ni hasta la fecha de la ejecución forzosa, por lo que deja constancia del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, (…); condicionándola al 28 de junio de 2011, fecha en la que jamás se materializó el reenganche, por lo que a juicio de esta representación Fiscal la entidad de trabajo siempre se mantuvo en desacato de la P.A. N° 347/11, por lo que se ordenó a ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio por reincidencia o rebeldía del patrono, por lo que mal podría el mismo Inspector del Trabajo ordenar se le cancelen los salarios caídos al trabajador hasta esa fecha; no obstante a los anterior, (…), el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2013, a través de un auto sin la debida motivación, ordena el pago de los salarios caídos hasta el 28 de junio de 2011; a juicio de quien suscribe, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez emitida la P.A. N° 347/11 de fecha 01/06/2011, que ordenó el Reenganche y pago de salarios Caídos del Trabajador, perdió la jurisdicción de seguir conociendo de las incidencias que se presentaran en dicho procedimiento, mucho menos determina la fecha que le corresponde a la entidad de trabajo pagar los salarios caídos del trabajador, (…); por otra parte la decisión emitida por el aludido Inspector del Trabajo de fecha 15 de junio de 2011, contradice lo que el mismo Inspector señaló en fecha 04 de mayo de 2012, (…); resulta evidente en el caso sub iudice, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con este nueve acto administrativo de fecha 15 de junio de 2013, que ordena el pago de los salarios caídos del trabajador hasta el 28 de junio de 2011, cuando aún el reenganche no se ha materializado, incurrió en vicios de incompetencia manifiesta anulando la P.A. N° 00211-13 de fecha 07/08/2013, donde se declara a la entidad de trabajo Serpa Agrícola C.A., infractora a la P.A. que ordenó el reenganche del Trabajador y le impone la sanción mediante la multa, por cuanto a través del mismo se creó a favor del ciudadano C.J.G., derechos subjetivos legítimos y directos, que en modo alguno podrían ser modificados por una decisión posterior de la Administración, por cuanto al encontrarse amparado en la limitante establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, no operaba la Potestad Revocatoria derivada del principio de auto tutela administrativa, (…)”.-

INFOMES DE LA RECURRIDA

Se deja constancia que en lapso legal establecido no consignó escritos para su análisis, razón por la cual no hay materia para pronunciarse.- y A.S.E..-

Este Tribunal para decidir observa:

Antes de entrar a analizar el mérito del presente asunto, este Tribunal considera prudente entrar a dirimir la incidencia de impugnación de poder, interpuesta por los beneficiarios de acto impugnado, en los siguientes términos:

Alega la parte demandada en su impugnación lo siguiente: “Como punto previo pasamos a Impugnar el instrumento poder consignado en copia simple por la profesional del Derecho Z.J.M.L., y no en original, copia que impugnamos, por lo que viola el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su numeral 7, el cual por imperativo legal debió presentarse en original para luego pedir su certificación…”.-

Igualmente para contrarrestar la impugnación la parte actora consignó el día de la audiencia oral de juicio (10/07/2014), en original instrumento poder cursante a los folios 60 y 61, en el cual señala lo siguiente: “Yo C.J.G.C., (…), por medio del presente documento declaro que confiero Poder Laboral , (…), a la ciudadana Z.J.M.L., (…);.- Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, goza de una presunción de veracidad y debidamente legitimidad, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 27/07/2011,.-

Ahora bien, ante tal situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 091, del 10 de febrero de 2004, expediente Nº 02060, dejó asentado criterio y reiterado lo siguiente:

Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos: El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…” (Resaltado del Tribunal).-

Del criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, el cual este Tribunal comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con claridad que lo esencial para la validez y eficacia del poder otorgado a nombre de otra persona jurídica, como lo es el caso de autos, es que el otorgante anuncie en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicite al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista, no obstante omisión o insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como debe hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. En tal sentido, y de una revisión realizada al poder impugnado cursante a los folios 60 y 61, de la pieza principal, se evidencia que el Notario declaró Autenticado el acto por cumplir con los requisitos de Ley.-

De manera que, quien Juzga y de una revisión realizada al Instrumento Poder consignado en la audiencia oral de juicio en fecha 10/07/2014 por los recurrentes, y ya que son documentos públicos administrativos, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que hace presumir a este Tribunal, y considerar que lo procedente en este caso, es declarar LA IMPROCEDENCIA LA IMPUGNACIÓN de poder y SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN Poder, formulada por los beneficiarios del acto administrativo al cual s ele solicita su nulidad.- Así se declara.

Ahora bien, resuelto lo anterior, se observa que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que en fecha 01/06/2011 la P.A.n. 347-11, ordenó el Reenganche y el consecuente pago de los Salarios Caídos del ciudadano C.J.G., a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.- Igualmente adujo que el objeto de la presente demanda es la nulidad del auto de fecha 15 de julio de 2013, expediente N° 027-2009-01-02176, emitido de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al considerar como fecha de término para los salarios caídos una fecha en la cual no se materializó el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a saber el día 28/06/2011, y no como fue ordena en Auto Administrativa de fecha 15/07/2013.-

Así las cosas, y visto el Pentium de la demanda por nulidad, se observa que en la P.A.d.f. 01/06/2011, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de lo siguiente:

…Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con el literal a) del artículo 589 ejusdem, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.J.G., en contra de la Sociedad Mercantil SERPA AGRICOLA C.A.- SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil se sirva Reenganchar inmediatamente al trabajador acciónate en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de Ayudante de Taller, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 03 de Junio de 2009, (…)

.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente se transcribe parcialmente auto de fecha 15 de julio de 2013, emanado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala lo siguiente:

…una vez admitida la presente causa , esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada la entidad de trabajo en fecha 16/06/2011, de P.A. N° 347-11 de fecha 01/06/2011, como se evidencia en el folio 51, en fecha 23 de junio de 2011, siendo las 9:30 a.m. día y hora fijada por la Sala de Fuero Sindical hoy Sala de Inamovilidad, tuvo lugar el Acto de Ejecución Voluntaria de la P.A.N. 347-11 de fecha 01/06/2011, el trabajador accionante manifestó en no estar de acuerdo con lo planteado por la entidad de trabajo, solicito la ejecución forzosa de la mencionada Providencia; Consta en el expediente que en fecha 11 de julio de 2011, el apoderado de la entidad de trabajo, manifestó la disposición de dar cumplimiento con la Providencia N° 347-11 de fecha 01 de junio de 2011; en fecha 26 de septiembre de 2011, la apoderada del trabajador , mediante diligencia solicitó la ejecución Forzosa del reenganche y pago de los salarios caídos de la P.A., (…); en fecha 10 de noviembre 2011, mediante memorandum dirigido a la Jefa de Servicios de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificó el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo SERPA AGRICOLA C.A., solicitó se designe Supervisor del Trabajo con lo fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos, (…); en fecha 18 de noviembre de 2011, el ciudadano J.E.M., actuando como apoderado de la entidad de trabajo SERPA AGRICOLA, mediante escrito ratifica la reincorporación del trabajador accionante y el pago de los salarios caídos de la P.A. N° 347-11 de fecha 01/06/2011, (…); en fecha 03 de noviembre de 2012, mediante escrito consignado por el apoderado de la entidad de trabajo SERPA AGRICOLA, manifestó en dar cumplimiento con la providencia, (..); en fecha 18 de octubre de 2012, ratifica en cumplir voluntariamente con la P.A., (…); que de la revisión exhaustiva de las documentales presentadas en fecha 03 de julio de 2013, por los (…), actuando en representación de la entidad de trabajo SERPA AGRICOLA C.A., se precisa que estamos en presencia de una Aclaratoria, para determinar hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos, (…); PRIMERO: Se ratifica la p.a. N° 347-11 de fecha 01/06/2011, y se ordena al Representante Legal de la Entidad de Trabajo accionada se Sirva Reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el Despido, es decir, reengancharlo a su cargo de Ayudante de Taller, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto de inamovilidad con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 03 de junio de 2009, hasta el 28 de junio de 2011, (…)

.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, conforme a lo anterior se hace menester entrar a hacer un análisis de los hechos alegados por la parte recurrente, quien sostiene que el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad ya que por auto de fecha 15/07/2013, el mismo se dictó dos años después de haberse proferido la P.A.d.F. 01/06/2011, que por tal razón, según su decir, se incurre en una flagrante violación a los derechos del trabajador, al determinar dicho auto que los salarios caídos se calcularían desde su despido 03/06/2009 hasta la fecha 28/06/2011, motivos por el cual solicita la nulidad del auto de fecha 15 de julio de 2013, expediente N° 027-2009-01-02176, emitido de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

Así las cosas, y a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de quien Juzga, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre los hechos denunciados por la recurrente.-

En el caso sub iudice este Juzgador observa que consta a los folios 74 y 75 del expediente, acta de fecha 23/06/2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que destaca lo siguiente:

…En este estado la parte accionada interviene y expone: Vista la P.a.d.f. 01/06/2011, efectuaremos el reenganche de la siguiente forma: 1: El reenganche lo efectuaremos el 28 de junio y le pagaremos los salarios caídos que le corresponden fraccionado vista la situación económica y financiera que atraviesa la empresa, es por lo que solicitamos se tome en cuenta esta solicitud para el pago de los salarios caídos que corresponden y de así dar cumplimiento a la p.a. N° 347/11. Es todo

.- En este estado el trabajador accionante y asistente intervienen y exponen: “no estoy de acuerdo con lo planteado por la empresa, por lo que solicito la ejecución forzosa de la p.a. N° 347/11 en virtud de que no se realizó en este acto el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente se observa que por medio de diligencias de fechas 11/07/2011, (folio 92), 18/11/2011, (folios 103 y 104), 13/09/12 (folios 106 y 107), 13/07/2013, folios 140 y 141, de la pieza principal, en primer lugar consta acta conciliatoria emanada por la referida inspectoría, en donde se evidencia que la parte demandada convino en cumplir con la P.A., y acatar con el reenganche voluntario del trabajador a partir del 28-06-2011, y el pago de los salarios caídos de manera fraccionada por la mala situación económica de la empresa, convenio al cual el actor rechazó. Asimismo, se evidencia en los folios ya señalados, que la empresa demandada siguió insistiendo en su intensión de reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo, el cual nunca se ha materializado.-

Así las cosas, el tribunal observa que a los efectos del cumplimiento de la P.A. N° 347-11 de fecha 01/06/2011, con la manifestación de voluntad propuesta por la demandada en el acta conciliatoria, celebrada ante la Inspectoría el día 23/06/2011, y suscrita por el actor, en lo que respecta al reenganche voluntario a partir del día 28 de junio de 2011, con dicha manifestación, el tribunal asume y así queda establecido, que el trabajador quedó reenganchado ese mismo día, de manera que, solo quedaba controvertido el pago a convenir por la demandada de los salarios caídos, desde la fecha de su despido 03/06/2009 como fue ordenado por la P.A. antes citadas, hasta 28/06/2011, fecha ésta última que la empresa aceptó cumplir con la P.A. y reenganchar al trabajador a su sitio el trabajo, ya que en dicha acta, según la apreciación de este Juzgado, el actor debió aceptar el reenganche y fijar los parámetros para el pago de sus salarios caídos, (reciprocas concesiones), hecho que no sucedió por la negativa del trabajador, motivos por el cual, se evidencia que estos sucesos fueron ratificados por el auto cuestionado de fecha 15 de julio de 2013, al indicar desde y hasta donde se pagarían los salarios caídos.-

Aunado a todo lo anterior, resulta importante resaltar que consta a los folios 136 y 137, de la pieza principal, informe de fecha 12/09/2012, realizada por la ya mencionada Inspectoría del Trabajo, en donde la empresa manifiesta dar cumplimiento con la p.a., así como lo hizo en varias oportunidades, pero lo controvertido quedó nuevamente con los salarios caídos, acciones que se pudieron haber evitado si en fecha 23/06/2011, se fuesen fijados los parámetros para el pago de los salarios caídos, razón por la cual, el recurrente al no aceptar el reenganche el día 23/06/2011, con este acto, convalidó la supuesta situación irregular de no haberse efectuado el reenganche, perdió interés en ser reenganchado, evidencia de ello, cuando no compareció el día 28 de junio de 2011 fecha fijado y solicitada por la empresa para tal fin, en consecuencia, se establece que el reenganche se debió hacer efectivo el 28 de junio de 2011, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos de violación a los derechos del trabajador, en contra el acto impugnado invocado por el recurrente de fecha 15 de julio 2013.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, y pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, considera que en el caso de autos, el auto administrativo impugnado de fecha 15 de julio 2013, ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los hechos acaecidos en la secuela del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano C.G., para llegar a su decisión, es por lo que se concluye que la decisión de la autoridad administrativa al determinar por vía de aclaratoria hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos por el referido auto de fecha 15/07/2013, se encuentra ajustada a derecho por cuanto no fueron determinado en la P.A.d.f. 01/06/2011, y tomó en consideración la manifestación de buena fe hecha por la empresa de cumplir y querer reenganchar al trabajador en fecha 28/06/2011, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente como ya fue señalado, en cuanto a la violación de los Derechos del Trabajador, al determinar por vía de aclaratoria hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos por auto de fecha 15/07/2013, en consecuencia, se declara improcedente los vicios en estudio, y por tal motivo se debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 15 de julio de 2013, Expediente N° 027-2009-01-02178 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual aclaró o estableció hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos por cuanto no fue determinado en la P.A.d.f. 01/06/2011, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano C.G., contra la empresa SERPA AGRICOLA C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANADEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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